Se dio inicio a la audiencia oral y Privada de Presentación de Detenidos en virtud de escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 648, 650 literal b, 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.278.090, teléfono de ubicación 041 4-5598983.
Así mismo solicitó la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido manifestando que considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la Ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIÉRREZ. Por cuanto en fecha 4 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, la ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIÉRREZ, se encontraba en la esquina de la calle 28 con avenida 38 de Acarigua, estado Portuguesa, cuando observa que pasa un vehículo de color blanco, donde iban tripulando el mismo dos ciudadanos y éstos se quedan observándola, el vehículo se detiene y los ciudadanos se bajan de mismo, dirigiéndose hacia donde se encontraba la victima y uno de éstos saca un arma de fuego y la apunta diciéndole que le hiciera entrega de la cartera o si no la matarían, por lo que la ciudadana hace entrega de la cartera y los sujetos se van del lugar, en ese momento unos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, Estado Portuguesa, que se encuentran realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del lugar y son llamados por la victima y les indica de lo ocurrido señalándoles el vehículo donde se habían desplazaban los autores del hechos, comenzando una persecución de los mismos, logrando darles alcances en la calle 31 con avenida 35 de Acarigua, estado Portuguesa, dándoles la voz de alto la cual acataron y descendiendo los tripulantes del vehiculo, proceden a hacerle una revisión de personas, logrando encontrarle a uno de ellos un facsímil de arma de fuego, quedando identificado como DUKLEIBY BARRETO de 18 años de edad y su acompañante quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien tenía en su poder antes de bajarse del vehículo una cartera de dama de color negro, contentivo en su interior de varios artículos.
Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y así mismo solicitó se impongan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a la investigación y a los actos del proceso.
El adolescente RAFAEL ADELIS GARCIA DUNAS, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oída, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma individual, libre y espontánea comprender la imputación que se realiza en su contra, la finalidad de la audiencia y los alegatos de su defensa y de igual manera manifestó que NO DESEABA DECLARAR.

El Defensor Privado abogado LUCILO TORRES manifestó expresamente lo siguiente:Esta defensa rechaza lo solicitado por la representación fiscal , esta defensa goza del principio de presunción de inocencia, en vista que el ciudadano es primario y en vista de que tiene sujeción familiar, esta defensa solicita libertad plena o un su defecto una medida menos gravosa, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “Es todo.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificada en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1.- Con el acta policial de fecha 04-04-2.012, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:45 Hrs. De la Noche. Se Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De lnvestig de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez), con sede en la del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) TOVAR JUAN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.669.059.Y OFICIAL AGREGADO (PEP) PARRA JUAN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V14.772.385. Todos adscritos a este cuerpo policial y destacados en la Estación Policial El Centro, pertenecientes a esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de hoy Miércoles 04-04-2.012. Aproximadamente las 07:35 Hrs. De la Noche, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) TOVAR JUAN. En labores de servicio, en mi condición de Jefe de la Unidades Motos Signadas como Móvil 23, perteneciente a la Estación Policial El Centro. En compañía del Funcionario Policial Auxiliar OFICIAL AGREGADO (PEP) PARRA JUAN. Estábamos realizando nuestras labores de trabajo, por la Calle 28 con Avenida 38, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde avistamos a una Ciudadana, el cual nos hace señas con las manos para que nos detengamos, el cual se identifica con el nombre de: Gutiérrez Luisanny, en vista de esto nos detenemos y las misma nos dice que dos ciudadanos de apariencia joven, de contextura gruesa, estatura baja, piel morena, uno de ellos armado y bajo amenazas de muerte le robaron su cartera y que los mismos andaban a bordo de un vehículo de color blanco modelo Century Buick, Placas Kap-783, mostrándonos el vehículo en donde andaban los ciudadanos presuntamente autores del hecho, ya que hacía poco minutos que habían huido del lugar, en vista de esto y de inmediato procedemos a darle persecución al mismo, pero estos al ver la cercanía de nuestra presencia aceleran la velocidad del vehículo para tratar de huir, cosa que no lograron ya que le dimos alcance a la altura de la Calle 31 con Avenida 35, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, posteriormente procedimos a darle la voz preventiva de alto, al conductor del vehículo tanto al copiloto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, donde estos sujetos acataron el llamado y se detuvieron, bajándose del vehículo 02 dos ciudadanos con las mismas características aportada por la ciudadana víctima, seguidamente se les indica a los Ciudadanos Retenidos preventivamente que se procedería a realizarles la respectiva revisión corporal y vehicular de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de Evidencia de Interés Criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún Tipo de Arma de Fuego por parte de estas personas, resultando positiva la localización de un arma de fuego (Tipo Facsímil calibre 38 MM) a uno de los Ciudadanos, el cual le fue encontrado a la altura de la pretina de la Bermudas de Jeans que usaba para ese instante, quedando identificado inicialmente como: BARRETO YBARRA DUKLEIBY JOSE. Seguidamente el otro ciudadano retenido quedo identificado temporalmente como: IDENTIDAD OMITIDA. Siendo este último quien tenía en su poder antes de abajarse del vehículo, Una Cartera de Dama de Color Negro, contentivo en su Interior de un Nintendo DS de Color Negro y Un Estuche de color blanco con vinotinto contentivo en su interior de prendas como sarcillo y esclavas de Acero Inoxidable, el cual antes de abajarse del vehículo el mismo cargaba la cartera en su poder. Razón por la cual y conocido esto se procedió el día de hoy Miércoles 04-04-2.012. Aproximadamente como a la 08:05; Hrs. De la Noche. A materializar la aprehensión preventiva de los Ciudadanos antes señalados. Para seguidamente imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es allí donde uno de los ciudadanos al verse envuelto ante tal situación, le manifiesta a los integrantes de la comisión policial ser Adolescentes cosa que fue corroborada al preguntarle sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente indicarles a los Dos (02) Ciudadanos Aprehendidos, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en contra de sus personas, por el delito cometido (Robo), serian trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante, lo recuperado y lo incautado hasta esta sede policial, donde posterior a su ingreso quedaron identificados los Ciudadanos Aprehendidos por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 30/05/1994, de 17 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Desconocida, Residenciado en Villa Araure 01, Calle 08, Avenida 09, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.588.940. A quien para el momento de abajarse del vehículo tenía en su poder Una Cartera de Dama de Color Negro, contentivo en su Interior de un Nintendo DS de Color Negro, con una memoria de 2 GB, Serial TW407115932, y Un Estuche de color blanco con vinotinto contentivo en su interior de prendas como sarcillo y esclavas de Acero Inoxidable, de color dorado y plateado. Y BARRETO YBARRA DUKLEIBY JOSE. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 29-05-1993, de 18 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Mecánico, Residenciado en Villa Araure 01, Calle 7 y 8, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.580.196. A quien para el momento de realizarle la revisión corporal, practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) PARRA JUAN. Comisionado para tal fin. Le fue encontrado a la altura de la pretina de la Bermudas de Jeans que usaba para ese instante, lo siguiente: Un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO FACSIMIL, ADAPTADO A CALIBRE 38 M.M, CON EMPUÑADURA ENVUELTA CON TEIPE, DE COLOR DE OXIDACION, EL CUAL SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO. Del mismo modo quedo identificado el vehículo donde tripulaban los ciudadanos como: (01) VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY BUICK, AÑO: TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS: KAP-783, USO DE VEHÍCULO: PARTICULAR. Cabe destacar que dicho esta presuntamente involucrado en otros delitos de robo, según información extraoficial. De igual manera quedo identificada la Ciudadana Agraviada en el hecho como: GUTIERREZ NOHEMI. Así mismo se le dio cumplimento a lo establecido en el Artículo 113 deI Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A o de Hahkell Escalona. Y a IáCiudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la . A sus teléfonos personales. Por vía mensajeQue de texto. A quienes se le explicaron sobre los pormen, J’p? nto realizado lo recuperado y lo incautado.
Razón por la cual serían puestos los Ciudadanos A dos a te.: n de su digno despacho, para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. se notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial cJe los detalles del procedimiento realizado.”
2.--Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
3.- Con el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIÉRREZ, quien expuso. “En el día de hoy 04/04/2012, aproximadamente a eso de las 07:30 de la noche, me encontraba sentada en el Barrio Paraguay, específicamente en la Esquina Calle 28 con Avenida 38, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y veo que pasan dos ciudadanos en un Vehículo de Color Blanco, mirando para donde yo estaba el cual se paran más adelante, luego se devuelve y uno de ellos con un Arma me dice que le entregue la Cartera o si no me iba a matar, en vista de esto le entrego la cartera y le digo que se la lleve, en lo que el ciudadano agarra la cartera el que andaba armado me dice que no me moviera porque o si no me iba a disparar, posterior a esto se montan en el vehículo de color y se van del lugar, en eso observo que vienen dos Motos de la Policía, el cual los detengo y les digo que había sido víctima de un robo, por parte de dos ciudadanos de apariencia joven y que los mismos andaban en un vehículo de color blanco y como todavía se veía el vehículo les digo que se era el vehículo en donde andaban los ciudadanos, una vez que les explico lo sucedido a los Funcionarios, los mismos salen en persecución del mismo, minutos más tardes recibo una llamada telefónica por parte de la comisión Policial, diciéndome que me trasladara hasta la sede policial de Campolindo para que rindiera declaración en relación a lo que había sucedido, en lo que voy llegando a esta sede policial observo cuando los funcionarios policiales estaban bajando a los ciudadanos que me habían robado, como también el vehículo, es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: ““Eso fue el día de hoy Miércoles 046/04/2012, Aproximadamente a las 07:30 de la horas de la Noche, en el Barrio Paraguay, específicamente en la Esquina Calle 28 con Avenida 38, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. PREGUNTA! ¿Diga Usted. QUE SE ENCONTRABA HACIENDO PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: Estaba sentada en el Perrero, ubicado en la precipitada dirección. PREGUNTA! ¿Diga Usted. DE QUE FUE DESPOJADA PARA EL MOMENTO DEL HECHO, A CUANTO ASCIENDE EL VALOR ECONÓMICO DEL MISMO Y DE IGUAL MODO MENCIONE SI PUDO SER RECUPERADO. CONTESTO: Me Robaron mi Cartera de color negro, el cual contenía dentro de la misma Un Nintendo DS de color negro, y un estuche de color blanco con prendas de acero inoxidable, todo esto da alrededor de 3.700 Bs.F PREGUNTA! ¿Diga Usted. LOGRO OBSERVARLE ALGUN ARMA DE FUEGO AL CIUDADANO QUE LE COMETIO EL ROBO? CONTESTO: Si Cargaban un Arma, pero me entere por parte de la Comisión que la misma era un Facsímil. PREGUNTA: ¿Diga Ud. LOGRÓ OBSERVAR CUANTOS CIUDADANOS ANDABAN AL MOMENTO EN QUE LA ROBARON? CONTESTO: Si, andaban dos ciudadanos de apariencia joven. PREGUNTA: ¿Diga Ud. LOGRÓ OBSERVAR EL MOMENTO EN QUE LOS CIUDADANOS QUE LA ROBARON, FUERON APREHENDIDOS POR LA COMISION POLICIAL? CONTESTO: Si ya que ellos me llamaron y me dijeron que los habían agarrados conjuntamente con el vehículo y que me presentara a esta sede Policial. PREGUNTA: ¿Diga Ud. LOGRÓ OBSERVAR EL SI LOS CIUDADANOS QUE DETUVIERON LOS FUCIONARIOS POLICIALES SON LOS MISMOS QUE LA ROBARON? CONTESTO: Si ya que cuando iba entrando a esta sede policial los estaban bajando. PREGUNTA: ¿Diga Usted, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTAN DO CON FO RM E FIRMA. . .

II. ADECUACIÓN JURÍDICA y PETITORIO FISCAL.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el articulo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se infiere que ciertamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la Ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIÉRREZ, por cuanto en fecha 4 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, la ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIÉRREZ, se encontraba en la esquina de la calle 28 con avenida 38 de Acarigua, estado Portuguesa, cuando observa que pasa un vehículo de color blanco, donde iban tripulando el mismo dos ciudadanos y éstos se quedan observándola, el vehículo se detiene y los ciudadanos se bajan de mismo, dirigiéndose hacia donde se encontraba la victima y uno de éstos saca un arma de fuego y la apunta diciéndole que le hiciera entrega de la cartera o si no la matarían, por lo que la ciudadana hace entrega de la cartera y los sujetos se van del lugar, en ese momento unos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, Estado Portuguesa, que se encuentran realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del lugar y son llamados por la victima y les indica de lo ocurrido señalándoles el vehículo donde se habían desplazaban los autores del hechos, comenzando una persecución de los mismos, logrando darles alcances en la calle 31 con avenida 35 de Acarigua, estado Portuguesa, dándoles la voz de alto la cual acataron y descendiendo los tripulantes del vehiculo, proceden a hacerle una revisión de personas, logrando encontrarle a uno de ellos un facsímil de arma de fuego, quedando identificado como DUKLEIBY BARRETO de 18 años de edad y su acompañante quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien tenía en su poder antes de bajarse del vehículo una cartera de dama de color negro, contentivo en su interior de varios artículos.
Mas sin embrago, el Ministerio Publico considera la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y así solicita de este Tribunal se declare, aun cuando considera que la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de procedencia establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, flagrante.
Ante la gravedad del delito imputado y la magnitud de la Pena a imponer, como seria LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en aplicación del Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Ministerio Público solicita, le sea impuesta al adolescente imputado RAFAEL ADELIS GARCIA DUNAS LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LOS LITERALES C Y G DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Fundamentándose en la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el mencionado adolescente es el autor del hecho punible atribuido. Garantizando de esta manera el fin ultimo del proceso como es el establecimiento de la Responsabilidad Penal por el hecho punible que se le atribuye, así como la aplicación y control de las sanciones reeducativas a que hubiere lugar, tal y como lo dispone el Artículo 526 ejusdem.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación policial se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial“ GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 4 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, la ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIÉRREZ, se encontraba en la esquina de la calle 28 con avenida 38 de Acarigua, estado Portuguesa, cuando observa que pasa un vehículo de color blanco, donde iban tripulando el mismo dos ciudadanos y éstos se quedan observándola, el vehículo se detiene y los ciudadanos se bajan de mismo, dirigiéndose hacia donde se encontraba la victima y uno de éstos saca un arma de fuego y la apunta diciéndole que le hiciera entrega de la cartera o si no la matarían, por lo que la ciudadana hace entrega de la cartera y los sujetos se van del lugar, en ese momento unos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, Estado Portuguesa, que se encuentran realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del lugar y son llamados por la victima y les indica de lo ocurrido señalándoles el vehículo donde se habían desplazaban los autores del hechos, comenzando una persecución de los mismos, logrando darles alcances en la calle 31 con avenida 35 de Acarigua, estado Portuguesa, dándoles la voz de alto la cual acataron y descendiendo los tripulantes del vehiculo, proceden a hacerle una revisión de personas, logrando encontrarle a uno de ellos un facsímil de arma de fuego, quedando identificado como DUKLEIBY BARRETO de 18 años de edad y su acompañante quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien tenía en su poder antes de bajarse del vehículo una cartera de dama de color negro, contentivo en su interior de varios artículos.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas de investigación la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurre bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en flagrancia, por cuanto el mencionado adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando se inicia una persecución por los funcionarios policiales a pocos momentos de haber ocurrido el hecho donde resulta victima, la ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIÉRREZ y es aprehendido con otra persona mayor de edad, incautándoseles un facsimil de arma de fuego a la persona adulta y al adolescente se le encuentra en su poder la cartera, propiedad de la victima, contentiva de objetos propiedad de la victima, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, es por lo que este Tribunal determina que se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, es por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que dicho adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, Acarigua, Estado Portuguesa cuando se inicia una persecución por los funcionarios policiales a pocos momentos de haber ocurrido el hecho donde resulta victima, la ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIÉRREZ y es aprehendido con otra persona mayor de edad, incautándoseles un facsimil de arma de fuego a la persona adulta y al adolescente se le encuentra en su poder la cartera, propiedad de la victima, contentiva de objetos propiedad de la victima, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito y encontrándose este hecho dentro de las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que este Tribunal considera que los hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en la citada norma legal, que prevé el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto se desprende de las actas que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la Ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIÉRREZ. Por cuanto en fecha 4 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, la ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIÉRREZ, se encontraba en la esquina de la calle 28 con avenida 38 de Acarigua, estado Portuguesa, cuando observa que pasa un vehículo de color blanco, donde iban tripulando el mismo dos ciudadanos y éstos se quedan observándola, el vehículo se detiene y los ciudadanos se bajan de mismo, dirigiéndose hacia donde se encontraba la victima y uno de éstos saca un arma de fuego y la apunta diciéndole que le hiciera entrega de la cartera o si no la matarían, por lo que la ciudadana hace entrega de la cartera y los sujetos se van del lugar, en ese momento unos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, Estado Portuguesa, que se encuentran realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del lugar y son llamados por la victima y les indica de lo ocurrido señalándoles el vehículo donde se habían desplazaban los autores del hechos, comenzando una persecución de los mismos, logrando darles alcances en la calle 31 con avenida 35 de Acarigua, estado Portuguesa, dándoles la voz de alto la cual acataron y descendiendo los tripulantes del vehiculo, proceden a hacerle una revisión de personas, logrando encontrarle a uno de ellos un facsímil de arma de fuego, quedando identificado como DUKLEIBY BARRETO de 18 años de edad y su acompañante quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien tenía en su poder antes de bajarse del vehículo una cartera de dama de color negro, contentivo en su interior de varios artículos, es por lo que este Tribunal determina que se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, es por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
A los fines de determinar la procedencia de la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C Y G del artículo 582 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la investigación y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, estableciéndose la posibilidad de imponer medidas cautelares de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas de la investigación y del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, todo ello constituye presupuesto válido para imponer al identificado adolescente, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de la misma a la investigación y a los actos del proceso, consistente la medida prevista en el literal C en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prevista en el literal G consistente en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá constituir fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto de setenta (70) unidades Tributarias, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar la mencionada adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la imposición de dichas medidas cautelares, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal hasta tanto se constituya la fianza impuesta.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, por cuanto el mencionado adolescente es aprehendido por efectivos policiales, que realizaban labores de patrullaje en fecha 4 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, la ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIÉRREZ, se encontraba en la esquina de la calle 28 con avenida 38 de Acarigua, estado Portuguesa, cuando observa que pasa un vehículo de color blanco, donde iban tripulando el mismo dos ciudadanos y éstos se quedan observándola, el vehículo se detiene y los ciudadanos se bajan de mismo, dirigiéndose hacia donde se encontraba la victima y uno de éstos saca un arma de fuego y la apunta diciéndole que le hiciera entrega de la cartera o si no la matarían, por lo que la ciudadana hace entrega de la cartera y los sujetos se van del lugar, en ese momento unos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, Estado Portuguesa, que se encuentran realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del lugar y son llamados por la victima y les indica de lo ocurrido señalándoles el vehículo donde se habían desplazaban los autores del hechos, comenzando una persecución de los mismos, logrando darles alcances en la calle 31 con avenida 35 de Acarigua, estado Portuguesa, dándoles la voz de alto la cual acataron y descendiendo los tripulantes del vehiculo, proceden a hacerle una revisión de personas, logrando encontrarle a uno de ellos un facsímil de arma de fuego, quedando identificado como DUKLEIBY BARRETO de 18 años de edad y su acompañante quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien tenía en su poder antes de bajarse del vehículo una cartera de dama de color negro, contentivo en su interior de varios artículos.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se produjo en flagrancia, bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se precalifican los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Cuarto: Se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la investigación y a los actos del proceso, consistente la medida prevista en el literal C en que el mencionado adolescente, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prevista en el literal G consistente en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá constituir fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto de setenta (70) unidades Tributarias, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa y su libertad se hará efectiva una vez se constituya la fianza impuesta. Así se decreta.
Se autoriza al Ministerio Público para la Práctica de Experticia Botánica a la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley a los fines de que continúe con la investigación.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil Doce.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. ESTHER CASTAÑEDA
Secretaria.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.