Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público a los fines de oír la declaración si así quisiere hacerlo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA así como la Libertad Plena, al haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral Jose Antonio Páez “ de Acarigua, Estado Portuguesa, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS solicitó que se continué la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidiò la Libertad Plena para el mencionado adolescente, así mismo oida la exposición de la Defensora Pública Especializada, de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha cuatro (04) de Abril del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva Policial Nro. 02 “Páez” Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha Miércoles 04/04/2012 Siendo las 11:50 hrs. De la Mañana, se presentó por ante la Oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, antiguo Departamento De Investigaciones de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Los Funcionarios Policiales OFICIAL (PEP) MORENO JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.196.121. OFICIAL (PEP) GUEDEZ RIVER. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.569.732. Todos pertenecientes a este cuerpo policial y Adscritos al Grupo Especial de Captura, dependiente de esta sede policial, bajo mi mando, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Miércoles 04/04/2.012 Siendo Aproximadamente las 11:10 Hrs. de la Mañana, me encontraba yo el funcionario OFICIAL (PEP) MORENO JOSE. En iabores de patrullaje motorizado policial en compañía del Funcionario Policial arriba nombrado, nos encontrábamos para ese entonces por las inmediaciones del Modulo Policial, Ubicado en la Urbanización Villas del Pilar, lugar donde avistamos a un ciudadano que se encontraban agachado en el Jardín del Modulo Policial, en una actitud sospechosa, y quien al percatarse de nuestra presencia policial muestra signos d nerviosismo e intenta darse a la fuga, no logrando su objetivo, en vista de que fue abordado rápidamente por nuestra persona, donde de inmediato le damos la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como Funcionarios Policiales, y en la misma forma le notificamos que iba a ser objeto de una inspección de persona, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del COPP, es allí donde el jefe de la Comisión Policial le ordena al funcionarios OFICIAL (PEP) GUEDEZ RIVER. Para que practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, a fin de descartar la tenencia de algún objeto de interés criminalistico, es allí donde se logra incautar al ciudadano dentro del bolsillo delantero derecho de su Jeans que cargaba para ese entonces los siguiente: Dos (02) Envoltorios de presunta droga discriminada de la siguiente manera: * Un (01) Envoltorio confeccionado el primero en Material Sintético, de tamaño regular de Color Negro, contentivo en su interior de Restos y Semillas Vegetales, De Olor Penetrante, De Color: Marrón, de Presunta Droga de la Denominada Comúnmente Marihuana. Un (01) Envoltorio confeccionado en Papel Aluminio, de tamaño regular contentivo en su interior de Restos y Semillas Vegetales, De Olor Penetrante, De Color: Marrón, de Presunta Droga de la Denominada Comúnmente Marihuana. Seguidamente en vista de lo incautado procedimos a notificarle al ciudadano el motivo de su detención preventiva, es allí donde el ciudadano manifiesta a la comisión policial ser adolescente, razón por la cual procedimos a leerles sus derechos de acuerdo a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) y seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con lo incautado hasta esta sede policial, donde a su ingreso a este Recinto Policial quedo identificado dicho Ciudadano aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. A quien se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su Jeans que cargaba para ese entonces los siguiente: Dos (02) Envoltorios de presunta droga discriminada de la siguiente manera: * Un (01) Envoltorio confeccionado el primero en Material Sintético, de tamaño regular de Color Negro, contentivo en su interior de Restos y Semillas Vegetales, De Olor Penetrante, De Color: Marrón, de Presunta Droga de la Denominada Comúnmente Marihuana. Un (01) Envoltorio confeccionado en Papel Aluminio, de tamaño regular contentivo en su interior de Restos y Semillas Vegetales, De Olor Penetrante, De Color: Marrón, de Presunta Droga de la Denominada Marihuana. De igual forma se le informó de los pormenores de lo sucedido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publi: Ciudadano Aprehendido y lo incautado a la orden de la Oficina de Coordinación de Inteligencia y Esti de esta Sede Policial para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, Es Todo. SE Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
Por su parte la Defensora Pública Especializada expuso: Oída la imputación por parte del ministerio publico la defensa en primer lugar rechaza los hechos imputados por el Ministerio Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa el delito de Posesión ilícita de estupefacientes, ya que no existe la prueba de Orientacion rechaza su participación en el hecho precalificado por el ministerio publico en tal sentido los elementos de convicción son insuficientes para sostener la imputación en el delito que se le atribuye y la existencia del hecho, no hay terceros o testigos que avalen el procedimiento policial solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, considerando que los elementos presentados por el Ministerio Público son exiguos, escasos, no existiendo testigos instrumentales que avalen el procedimiento policial. Igualmente considera la defensa que se puede continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento sin la imposición de ninguna medida cautelar, no se opone a las practicas de los exámenes solicitada por el Ministerio Publico en relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico se adhiere a la solicitud fiscal. Finalmente solicito copia del procedimiento, del acta y de la decisión que se dicte en esta sala”, es todo”.
Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, considera que al no constar en autos la prueba de Orientación que debe ser practicada, por un experto toxicólogo, a la sustancia incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de determinar si dichas sustancias son ilícitas o no, así como tampoco consta experticia alguna, no podemos determinar que la conducta desplegada por el mencionado adolescente sea una conducta ilícita y que encuadre dentro de un tipo penal, tampoco podemos calificar que la aprehensión se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo este Tribunal acuerda continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, y en virtud de que el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la acción Penal Publica en Representación del Estado Venezolano considera pertinente la continuación de la investigación en libertad Plena del adolescente imputado y considerando este Tribunal la excepcionalidad de la privación de Libertad y restricción de la libertad, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que nos indiquen que la conducta desplegada por el adolescente constituya una conducta ilícita y que se adecue a las previsiones de un tipo penal y no estando llenos los extremos para imponer medidas cautelares, este Tribunal ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Organico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de experticia Botánica a la Sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 555 Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese lo conducente. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA.
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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