Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, a quienes se les atribuye la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público expresó oralmente que se inicio la investigación en fecha cuatro (04) de Abril de 2.012, mediante procedimiento policial realizado por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N°04, “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, de Araure, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ MANUEL BAUDIN OSUNA. Por cuanto en fecha 4 de abril de 2012, siendo aproximadamente la 12:00 horas del mediodía, el ciudadano JOSÉ MANUEL BAUDIN OSUNA, se dirigía a su vivienda, ubicada en Barrio Simón Bolívar, calle 3 con avenida 4, casa número 143, Municipio Páez, estado Portuguesa, en su vehículo tipo Moto, marca Bera, modelo 200, de color gris, y al momento en que circulaba por el barrio Fe y Alegría, los sorprenden dos ciudadanos desconocidos quienes apuntándolo con un arma de fuego le dijeron que se bajara de la moto, por lo que la victima les hace entrega de la moto y se va corriendo, en ese momento un funcionario policial adscrito al de Coordinación Policial Nro. 04, Araure Estado Portuguesa, se desplazaba por el lugar y logra ver cuando los sujetos estaban sometiendo a la victima, le da la voz de alto haciendo caso omiso al llamado realizado por el funcionario y comienza a perseguirlos, en vista de que el mencionado vehículo había presentado una falla mecánica, se detienen y uno de los autores del hecho se da a la fuga, logrando la detención del sujeto que conducía el vehículo en cuestión, a quien no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad.
Señala el Ministerio Público que del acta policial levantada durante el procedimiento policial que dio origen a la investigación se evidencia que el adolescente BERY JOSÉ ROJAS QUINTERO, se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose el delito de DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL BAUDIN OSUNA, por cuanto el mencionado adolescente imputado es aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro 4“GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, de Araure, Estado Portuguesa, el día fecha 4 de abril de 2012, siendo aproximadamente la 12:00 horas del mediodía, el ciudadano JOSÉ MANUEL BAUDIN OSUNA, se dirigía a su vivienda, ubicada en Barrio Simón Bolívar, calle 3 con avenida 4, casa número 143, Municipio Páez, estado Portuguesa, en su vehículo tipo Moto, marca Bera, modelo 200, de color gris, y al momento en que circulaba por el barrio Fe y Alegría, los sorprenden dos ciudadanos desconocidos quienes apuntándolo con un arma de fuego le dijeron que se bajara de la moto, por lo que la victima les hace entrega de la moto y se va corriendo, en ese momento un funcionario policial adscrito al de Coordinación Policial Nro. 04, Araure Estado Portuguesa, se desplazaba por el lugar y logra ver cuando los sujetos estaban sometiendo a la victima, le da la voz de alto haciendo caso omiso al llamado realizado por el funcionario y comienza a perseguirlos, en vista de que el mencionado vehículo había presentado una falla mecánica, se detienen y uno de los autores del hecho se da a la fuga, logrando la detención del sujeto que conducía el vehículo en cuestión, a quien no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad. Igualmente manifiesta el Ministerio Público que dentro de un ejercicio responsable de la Acción Penal, el Ministerio Publico, considera la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento Ordinario, y "así solicito se declare, aun cuando la aprehensión se produjo bajo uno de los supuesto de procedencia establecidos en el Articulo 557 de la LEY ORGÁNICA PARAOTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el artículo 248 del CÓDIGO ROGANICO PROCESAL PENAL, es decir, flagrante.
SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo. Consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y manifestó al Tribunal que solicita la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y F conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la Comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los actos del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte, la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “la defensa rechaza en este acto los hechos atribuidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considerando que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en el hecho, solicito se prosiga la investigación por bajos los parámetros del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida solicitada por la Representación Fiscal no me opongo a la misma y solicito se explique en que consiste dicha medida, finalmente solicitó copia simple del acta y de la Decisión que se dicte en este acto. Es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su abogada asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado:“No Querer Declarar”.
TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que los hechos antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL BAUDIN OSUNA, por cuanto se desprende de las actas y de lo expuesto en la audiencia oral que el mencionado adolescente imputado es aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°04 “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, de Araure, Estado Portuguesa, el día fecha 4 de abril de 2012, siendo aproximadamente la 12:00 horas del mediodía, el ciudadano JOSÉ MANUEL BAUDIN OSUNA, se dirigía a su vivienda, ubicada en Barrio Simón Bolívar, calle 3 con avenida 4, casa número 143, Municipio Páez, estado Portuguesa, en su vehículo tipo Moto, marca Bera, modelo 200, de color gris, y al momento en que circulaba por el barrio Fe y Alegría, los sorprenden dos ciudadanos desconocidos quienes apuntándolo con un arma de fuego le dijeron que se bajara de la moto, por lo que la victima les hace entrega de la moto y se va corriendo, en ese momento un funcionario policial adscrito al de Coordinación Policial Nro. 04, Araure Estado Portuguesa, se desplazaba por el lugar y logra ver cuando los sujetos estaban sometiendo a la victima, le da la voz de alto haciendo caso omiso al llamado realizado por el funcionario y comienza a perseguirlos, en vista de que el mencionado vehículo había presentado una falla mecánica, se detienen y uno de los autores del hecho se da a la fuga, logrando la detención del sujeto que conducía el vehículo en cuestión, a quien no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
1.-Con el Acta Policial, de fecha 04-04-2012, levantada por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°04 “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, de Araure, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.-Con el Acta de Denuncia de fecha 04-04-2012, levantada al ciudadano JOSÉ MANUEL BAUDIN OSUNA.
3.-Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificados desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° N°04 “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, de Araure, Estado Portuguesa, el día fecha 4 de abril de 2012, siendo aproximadamente la 12:00 horas del mediodía, el ciudadano JOSÉ MANUEL BAUDIN OSUNA, se dirigía a su vivienda, ubicada en Barrio Simón Bolívar, calle 3 con avenida 4, casa número 143, Municipio Páez, estado Portuguesa, en su vehículo tipo Moto, marca Bera, modelo 200, de color gris, y al momento en que circulaba por el barrio Fe y Alegría, los sorprenden dos ciudadanos desconocidos quienes apuntándolo con un arma de fuego le dijeron que se bajara de la moto, por lo que la victima les hace entrega de la moto y se va corriendo, en ese momento un funcionario policial adscrito al de Coordinación Policial Nro. 04, Araure Estado Portuguesa, se desplazaba por el lugar y logra ver cuando los sujetos estaban sometiendo a la victima, le da la voz de alto haciendo caso omiso al llamado realizado por el funcionario y comienza a perseguirlos, en vista de que el mencionado vehículo había presentado una falla mecánica, se detienen y uno de los autores del hecho se da a la fuga, logrando la detención del sujeto que conducía el vehículo en cuestión, a quien no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en atención a lo ya señalado es lo que hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante tal como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia que la aprehensión del mencionado adolescente fue flagrante y legitima, ya que fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, en posesión del vehiculo tipo moto propiedad de la victima, que en ese momento le fue despojado.
Por último, estimado que en la comisión de los hechos imputados su naturaleza punible se encuentra acreditada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto se presume la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho, es por lo que este Tribunal impone las medidas cautelares previstas en lo literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo estas medidas en que el mencionado adolescente deberá presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y tiene la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar. Medidas esta impuestas con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal a los fines de que continúe con la investigación.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión legitima y Flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Considera quien decide que los hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en los artículos 5 y 6 orinales 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de las medidas cautelares previstas en lo literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia Preliminar y a los actos del proceso, consistiendo estas medidas en que el mencionado adolescente deberá presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y tiene la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar.
5.- Acuerda la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sujeto a las medidas impuestas. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, seis (06) de Abril de 2012.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

LA SECRETARIA
Abg. ESTHER CASTAÑEDA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.