Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal quinto auxiliar, Encargado, del Ministerio Público abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 04-04-2012, tal como se desprende del acta levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01, Estación Policial G/J CARLOS MANUEL PIAR, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que el mencionado adolescente fue aprehendido, señalando lo siguiente: “ En el día de hoy Miércoles Cuatro de Abril del año dos mil doce , siendo las 11:00, horas de la Noche compareció por ante este Despacho de Coordinación de Investigaciones el Funcionario OFICIAL AGREGADO (P.E.P) MAURO GOYO, Titular de la cedula de Identidad N° 19.052.061, adscrito al patrullaje de Estación Policial Ospino de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 111, 112 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 dela ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial cuando, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad 050 por el barrio Libertador del municipio Ospino, conducida por el OFICIAL (PEP) Rivero Auno, C.I: 17.600.725, Auxiliar Oficial (PEP) Hernández Deivy cedula 16.476.027, Oficial (PEP) Dobobuto Donni cedula 16.567.071, para el momento visualizamos un vehículo moto azul, y abordo se trasladaban tres ciudadanos en aptitud sospechosa, frete de la paca Sanare en lo que procedimos a darle la voz de alto donde los sujetos hicieron caso omiso a la comisión policial y de inmediato emprendieron la huida, sacando a reducir una arma de fuego y accionándola contra la comisión, en lo o que procedimos hacer uso del arma de Reglamento para reguardar nuestra integridad fisca y de los habitantes de ese sector, resultando herido uno en el pies y los otros dos se dieron la fuga donde en la moto donde a pocos metro del hecho el conductor perdió el equilibrio de la moto logrando capturar el conductor de la misma el tres sujeto salió corriendo entre la maleza desapareciendo de nuestra visualización , a su vez procedimos a realizarle una inspección de personas amparado en el art. 205 de COPP encontrándoles en su poder al sujeto herido una arma rudimentaria de fabricación casera (Chopo), de color negro adaptada a calibre 12 con una capsula percutida del mismo calibre, al segundo sujeto se le encontró en el bolsillo del pantalón del lado derecho una capsula calibre 12 sin percutir de color Azul, una Moto Marca Bera, Placa AAOU31K, Serial de chassi 824Z4C39BD001990, de color Azul, en la misma procedimos a identificar a los ciudadanos según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados como: LEUDI ANTONIO BLANCO LINAREZ, venezolano de cedula de identidad nro.23.300.642, 18 años de edad, residenciado en el barrio la Rampla, calle principal casa Sin, del municipio Ospino Edo. Portuguesa, y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de inmediato procedimos trasladar a los dos ciudadanos al centro asistencial de ospino (CDI) siendo atendidos por el medico de guardia doctora Rosario Torres diagnosticando al ciudadano LEUDI BLANCO, le diagnostico herida por arma de fuego Trauma en el pies derecho, al Adolescente Eduarth Martínez, trauma en el codo derecho y quemadura por fricción, luego se le impuso de sus derechos contemplado en el Artículo 125 del COPP, ARTICULO 654 LOPNNA:, y 49 de la CRBV, posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 113 deI Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole vía telefónica, al ciudadano fiscal primero del MINISTERIO PUBLICO, ABG HAHKELL ESCALONA y fiscal Quinto del MINISTERIO PUBLICO. Abg LID LUCENA En la misma indica que se imputara por el delito Porte ilícito de Arma de fuego y resistencia a la Autoridad, y sea remitida las actuaciones a su despacho…”
2.- Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Seguidamente la Defensa Privada, expuso: No consta en auto la experticia del CICPC, con respecto al cartucho, la defensa se opone a la precalificación fiscal y hace énfasis que la resistencia es un delito accesorio y el simple hecho que mi defendido haya corrido no puede haber una resistencia como tal la conducta de mi defendido no se subsume a la conducta penal es por ello que solicito la Libertad Plena y se acuerden copias del acta. Es todo.
Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó DESEAR DECLARAR, haciéndolo de la siguiente manera: “ Yo venia con otro pana mió veníamos de que la novia veníamos por caja de agua luego, oímos un disparo mientras salen de l barrio el tejal cuando escucho el tiro entonces acelero y me voy para la casa, yo corro mas y cuando freno de adelante me caigo y ahí es cuando nos agarran, pero no cargábamos nada, será que nos están sembrando, Es todo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01, Estación Policial G/J CARLOS MANUEL PIAR, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 4 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Libertador del mencionado Municipio, cuando visualizan un vehículo tipo moto de color azul es tripulada por tres ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y éstos hacen caso omiso inmediatamente uno de los tripulantes saca un arma de fuego y la acciona en contra de la comisión policial por lo que los funcionarios repelen la acción con sus respectivas armas de fuego, logrando herir a uno de los sujetos, los otros se dieron a la fuga y el que conducía perdió el control del vehículo mientras que el tercer sujeto se dio a la fuga, quedando identificados los ciudadanos como LEUDI BLANCO, de 18 años de edad, quien resultó herido por arma de fuego a nivel del pie y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien era el que conducía el vehículo tipo moto, resultado lesionado al caerse del mismo, presentando trauma en el codo derecho y excoriaciones en diversas partes de su cuerpo.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el mencionado adolescente, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que el mencionado adolescente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Así mismo este Tribunal se acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 218 del Código Penal, que prevé el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevé el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO y aún cuando la aprehensión del mencionado adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público solicita que se acuerde continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así este Tribunal lo acuerda, para el mejor desarrollo y trámites de la investigación.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Así mismo este Tribunal se acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por el Representante del Ministerio Público como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 218 del Código Penal y el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aún cuando la aprehensión del mencionado adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público solicita que se acuerde continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así este Tribunal lo acuerda, para el mejor desarrollo y trámites de la investigación
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fín de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil doce.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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