Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSECION ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, debidamente asistido en este acto por su Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, en perjuicio del Estado Venezolano y solicita le sea impuesta al mencionado adolescente la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05, Estación Policial del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de POSECION ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: Con el acta de investigación de fecha 07-04-2012, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05, Estación Policial del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, donde dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se produjo la aprehensión del adolescente.

SEGUNDO: Con la planilla de Cadena de Custodia de evidencia Físicas, de fecha 07-04-2012, suscrita por el funcionario JOSE LUIS MORENO donde dejan constancia de la incautación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la siguiente evidencia: " CUATRO (04) ENVOLTORIOS. TRES (03) DE MATERIAL TIPO ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BLANQUECINO SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA PIEDRA Y UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL DE COLOR BLANCO Y RAYAS AZULES DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES SUSTANCIA DE OLOR PENETRANTE LA CUAL SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA.

TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CUARTO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación Nro.9700-161-PO-074-12 de fecha 07-04-2012, suscrita por la Experta toxicóloga Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas sub.-delegación Acarigua, realizada a:... tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio color marrón contentivo en su interior de una sustancia solida de color beige con un peso neto de seiscientos (600) miligramos, de la sustancia conocida como cocaina y un (01) envoltorio elaborado en papel vegetal de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco con un peso neto de catorce (14) gramos de la planta conocida como marihuana…”.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: : “Rechazo la imputación que por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputa el Ministerio Público en contra del adolescente, señalando que el Ministerio Publico, solo cuenta con el dicho del funcionario policial, que no existen testigos instrumentales que corroborase el dicho del funcionario policial y que le diera poder conviccional al Tribunal sobre la ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente del delito que se le atribuye, y solicito la investigación se continúe por el procedimiento ordinario sin la aplicación de ninguna medida cautelar. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILICITA DE DROGAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05, Estación Policial del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa en fecha 7 de Abril de 2012 siendo aproximadamente la 12:05 horas de la madrugada, los funcionarios policiales Oficial Agregado Francisco Gil, Oficiales José Luis Moreno y Jiménez Dalwin, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Estación Policial Agua Blanca, del Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 08, del Barrio Venezuela, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, visualizan a una persona que se desplazaba a pie por la acera de la avenida, vestía una franela, un short tipo bermuda y una gorra de color blanco, quien al notar la presencia policial acelera su paso, intentado evadir a la comisión policial, por lo que los funcionarios lo abordan, este ciudadano trata de ocultar en su ropa, algo que tenia en sus manos, le solicitan que exhibiera lo que escondía, manifestando que no, por lo que los funcionarios amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hacen una inspección, encontrándole en la parte delantera del short entre sus parte intimas CUATRO (04) ENVOLTORIOS, de los cuales TRES (03) DE MATERIAL TIPO ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANQUECINO, Y UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL DE COLOR BLANCO Y RAYAS AZULES DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES SUSTANCIA DE OLOR PENETRANTE; siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que proceden a su aprehensión e identificación, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de este proceso evidenciándose que la aprehensión del mismo se produjo en flagrancia por cuanto fue aprehendido en el momento en que le es incautado la sustancia ilícita antes descrita y la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue legítima y flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como la del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia Química y experticia botanica a la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 237 del Código Orgánico Procesal Penal así como la practica al adolescente imputado de las experticias, toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 09-04-2012, a las 09:00 horas de la mañana, Autorización para evaluación Psiquiátrica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Estado Lara y evaluación Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando notificado en este acto el adolescente imputado y su Representante legal.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada veinte (20) días por ante el Tribunal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo, para garantizar las finalidades del proceso, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los ocho (08) días del mes de Abril del año 2012.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.