Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por imputárseles la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 420, en relación con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidiò que se impusiera al mencionado adolescente la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensa Pública y de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 06 de Abril del año 2012, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05, Estación Policial del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por funcionarios adscritos a ese organismo, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:” El suscrito, DSTGDO (TT) ENYERBER ALIS PERDOMO FREITEZ Placa N° 7814, titular de la cedula de identidad N° 19.165.200, Funcionario activo del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 54 Portuguesa, en el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de “Agua Blanca” Sector Centro, de conformidad con los Artículos N° 110, 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, los Artículos N° 08, 09 y 12 Numeral. 2 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Cnminalísticas, y de conformidad con los previstos en los Artículos 213 y 214, de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias policiales practicadas en el presente procedimiento en relación al accidente de Transporte Terrestre de tipo: ATROPELLO DE PEATON CON UNA PERSONA LESIOANDA, ocurrido a eso de las 3:30 Pm en el Corredor Vial de Agua Blanca Sector La Manguera del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. EXPOSICION: En el día de hoy viernes 06 de Abril de 2012, siendo las 4:30 PM, encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre de Agua Blanca, me fue comisionado por el clase de inspección Sargento 2do (TT) 3183 Juan González, para que me trasladara al Centro de Coordinación Policial N° 05 de Agua Blanca y procediera a realizar las averiguaciones sobre un accidente de Transporte Terrestre al respecto. De inmediato me traslade al lugar en la Unidad patrullera 01394, en compañía del Vgte (TT) 7778 Giovanni Martínez como conductor; al llegar me entreviste con la Directora del centro de Coordinación Policial Supervisor Agregado (PEP) T.S.U W,lma Pérez, quien me informo que el ciudadano conductor de la moto era un adolescente involucrado en un accidente de transito y se encontraba detenido preventivamente con su vehículo moto ya que había sido traído por una comisión de la Policial del Municipio Agua Blanca al mando del Oficial Agregado (PEP) Francisco Gil por atropellar a una niña de 7 años de edad quien fue trasladada al Hospital del municipio Agua Blanca. Con toda la información recopilada, procedí a identificar adolescente, quedando identificado como CONDUCTOR UNICO: IDENTIDAD OMITIDA, quien conducía el vehículo: MOTOCICLETA, SIN PLACAS, MARCA UNICO, MODELO DELV EHICULO QP-150, COLOR AZUL, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA: LD3PCK4J861596798, propiedad de: Luca Evangelina Comieles Rojas, C.l. Nro. y- 9.045.735. Seguidamente le fueron leído sus instructivo de cargo al adolescente en presencia de su representante Ciudadano: Armengo Gregorio Rodnguez Rodríguez, venezolano titular de la Cedula de identidad N° 7.549.792, luego me traslade al lugar del accidente dejando el conductor adolescente y vehículo en el Centro Coordinación Policial de Agua Blanca para continuar con las investigaciones al respecto y al llegar pude observar que se encontraban personas curiosas quienes no quisieron identificarse como testigos presencial del accidente, una comisión de rescate Atapaima, Protección Civil, logrando identificar al conductor de la Ambulancia, quien traslado a la niña al Hospital de Agua Blanca, ciudadano José Morales, Venezolano titular de la Cedula de Identidad N° 5.368.170, en compañía de la paramédico Carmen Urbano, realice la inspección al lugar y pude visualizar particular de vidrio en el pavimento, procedí a elaborar el grafico demostrativo del área accidente sin graficar el vehículo ya que no se encontraba presente por ser movido de su posición final, luego me dirigí al centro asistencial antes mencionado y al llegar me entreviste con la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA; quien me facilitó los datos filiatorio de la niña, identificándola como PEATON: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue atendida en el Hospital del Municipio Agua Blanca por el medico de guardia Dr. Jesús Soto, facilitándome el diagnostico escrito, diagnosticándole: HERIDA ABIERTA EN CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA, QUEMADURA POR FRICCIÓN EN CARA EXTERNA DE PIERNA IZQUIERDA, TRAUMATISMO CRANEAL LEVE Y TRAUMATISMO HOMBRO DERECHO, (Quedó bajo observación medica). Posteriormente me traslade al centro de coordinación policial antes mencionado para que me hicieran entrega mediante oficio al conductor de la moto. Con todos estos recaudos notifique mediante llamada telefónica a los Abogados: Carlos Colina (Auxiliar), y Elid Lucena (Titular), de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; haciéndole del conocimiento del accidente e informándole y que el conductor adolescente queda detenido en la Casa de Formación Integral de varones Acarigua, según oficio Sin numero, recibido por el ciudadano: José Parra, C.l. Nro. V-17.796.702, quedando a la orden de ese despacho a su digno cargo. Luego se le realizó el inventario y la experticia Técnica de Reconocimiento de Seriales al vehículo, siendo enviado en calidad de depósito al ESTACIONAMIENTO PRIVADO ‘CF-HMINOS” DE AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, conforme el artículo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre. De las investigaciones realizadas se determinó en relación al hecho lo siguientes: Tipo de vía: Urbana. Características:Dos canales de circulación y separación doble línea de barrera, con área de estacionamiento, con (11,20 mts) de ancho, con demarcación en el pavimento, asfaltada, seca, buen estado, con rayado peatonal, y un canal de riego adyacente a la acera. Topografía: Recta. Indicios hallados en el sitio: Particular de vidrios del vehículo involucrado. Indicios hallado en el vehículo: Daños reciente en la parte delantera (faro y tacómetro) DINAMICA DEL ACCIDENTE: De las investigación realizadas el conductor del vehiculo único circulaba por el Corredor Vial de Agua Blanca Sentido Redoma los Arroyos hacia la Carretera Nacional Troncal T005 sentido Sur — Norte al llegar a la altura del sector la Manguera atropella a la niña que se encontraba con sus familiares disfrutando, ya que la niña poseía de vestuario un traje de baño y tenía un salva vida puesto, resultando lesionada la niña. El vehículo único (moto) no fue graficado en el croquis demostrativo por ser movido de su posición final.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Por su parte la Defensora Pública Especializada expuso: “Rechazo la imputación que por el delito de Lesiones Culposas de Mediana Gravedad, imputa el Ministerio Público en contra de mi defendido, señalando que no existe experticia medico legal que determine la existencia del delito de lesiones, así mismo no existe el dicho de ningún testigo, pese a que se señala en las actas la presencia de personas quienes entre “comillas” no quisieron aportar nada, se requieren diligencias de investigación tendientes a clarificar el hecho, toda vez que se señala en las actas de investigación que el adolescente transitaba hacia la Carretera Nacional cabe preguntarse qué hace una niña de tan corta edad en esta vía sin los debidos cuidados, por otra parte, del levantamiento de croquis no se precisa señales de freno alguno lo cual es otro elemento objeto de investigación. Igualmente solicito la investigación se continúe por el procedimiento ordinario. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”

Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y por cuanto se desprende de las actas que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por efectivos destacados en el Puesto de de transporte terrestre del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines del esclarecimiento del hecho y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites en la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, considerando que tal como se presentan los hechos, la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo bajo los supuestos de flagrancia, efectivamente en la Comisión de un hecho ilícito, considerando quien juzga que los hechos se subsumen en un ilicito penal como lo es en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 420, en relación con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mencionado adolescente fue aprehendido en flagrancia, presumiendo este Tribunal la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Puesto de de transporte terrestre del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, se desprende que en fecha 08 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 04:30 PM, en momentos en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, circulaba por el corredor vial de Agua Blanca sentido Redoma los Arroyos hacia la carretera Nacional Troncal T005, sentido Sur-Norte, al llegar a la altura del sector la Manguera atropella a la niña IDENTIDAD OMITIDA, causándole las siguientes heridas: “HERIDA ABIERTA EN CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA, QUEMADURA POR FRICCIÓN EN CARA EXTERNA DE PIERNA IZQUIERDA, TRAUMATISMO CRANEAL LEVE Y TRAUMATISMO HOMBRO DERECHO”, diagnostico del Dr Jesus Soto, medico de guardia del Hospital del Municipio Agua Blanca; quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho ilícito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose la participación del adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá someterse a la orientación y supervisión de su Representante legal ciudadano ARMENJO RODRIGUEZ, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal a informar acerca de la conducta de su representado. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado. Se ordena la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a la medida cautelar impuesta.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá someterse a la orientación y supervisión de su Representante legal ciudadano ARMENJO RODRIGUEZ quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal a informar acerca de la conducta de su representado.
Considera quien juzga que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 420, en relación con el artículo 413 del Código Penal, pero a los fines de un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar con la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, como lo es, el delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 420, en relación con el artículo 413 del Código Penal.
Se ordena la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a la medida cautelar impuesta.
Se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua Ocho (08) de Abril de dos mil Doce.


LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .






LA SECRETARIA.
ABG. GENIYANA PEREIRA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.