REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

la representante del Ministerio Público, a objeto de presentar y escuchar la declaración del adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, procediendo a dirigirse al adolescente imputado, explicándole la importancia del acto y los derechos que le asiste en la presente audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus alegatos, la misma expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley de Drogas, específicamente el delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Solicitando se acuerde la medida cautelar contenida en el artículo 582 en su literal “C” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se autorice la experticia Botánica a la sustancias incautada, experticia Toxicología y la prueba Psico-social al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y consigno prueba de orientación..”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “NO querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL quien expuso. “rechazo niego y contradigo los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, en virtud de que estamos en una etapa inicial de la investigación no hay suficientes elementos que demuestren la participación de mi defendido en el hecho atribuido, solicito el principio de presunción de inocencia y me opongo a la imposición de medida cautelar, rechazo la incautación de la sustancias indicada en la actuación policial. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescente, “El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 30 de Marzo del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la ley orgánica para la protección de niños, y niñas y adolescente. Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente LÓPEZ CRUZ ALBENIS, se le imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto en fecha 30 deMarzo de 2012 siendo aproximadamente la 08:35 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos al “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, Oficiales (PEP) Sequera Carlos, Matute Julier, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Complejo Habitacional Simón Bolívar, específicamente por la zona 11, lugar donde visualizan a un ciudadano de apariencia joven que se encontraba caminando por la referida dirección, el cual al percatarse de la cercanía de la comisión policial muestra una actitud de nerviosismo, e intenta darse a la fuga no logrando su objetivo en vista de que fue abordado rápidamente, informándole que iba a ser objeto de una Inspección Corporal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de descartar la tenencia de algún objeto de interés criminalístico, logrando incautarle a dicho ciudadano dentro del bolsillo derecho de su jeans que cargaba puesto CINCO (5) envoltorio confeccionados en material sintético, bolsa plástica de color verde, tamaño regular, amarrados a sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de olor penetrante, de color marrón, de presunta DROGA denominada comúnmente MARIHUANA. Mientras que a la altura del cinto del lado derecho le fue encontrado UN ARMA DE FUEGO, de fabricación rudimentaria, tipo chopo adaptada a calibre 28 mm, cañón de color oxidado, con empuñadura elaborada en cartón piedra y atornillada a la base entre si y amarrado con una tira de tela de color blanco, sin cartuchos; seguidamente fue detenido, quedando identificado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de 14 años de edad, indocumentado. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos Establecidos en la Ley Orgánica de Droga y Contra el Orden Publico.”

ACTA POLICIAL
Con esta misma Fecha Viernes 30/0312012 Siendo las 09:20 hrs. De la Noche, se presentó por ante la Oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, antiguo Departamento De Investigaciones de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Los Funcionarios Policiales OFICIAL (PEP) SEQUERA CARLOS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.565.290. OFICIAL (PEPI MATUTE JULIER. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.666.252. Todos pertenecientes a este cuerpo policial y Adscritos a la Estación Policial Gonzalo Barrio, dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Viernes 30/03/2.012, Siendo Aproximadamente las 08:35 Hrs. de la Noche, me encontraba yo el funcionario OFICIAL (PEP) SEQUERA CARLOS. En labores de patrullaje motorizado policial, en la Unidad Moto Signada como móvil 32, en compañía del funcionario policial amba nombrado, nos encontrábamos para ese entonces por las inmediaciones del Complejo Habitacional Simón Bolívar, específicamente por la Zona 11. lugar donde avistamos a Un ciudadano de apariencia joven que se encontraba caminando por la referida dirección, el cual al percatarse de la cercanía de nuestra presencia muestra una actitud de nerviosismo, e intenta darse a la fuga no logrando su objetivo, en vista de que fue abordado rápidamente, donde de inmediato les darnos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionanos policiales, y en la misma forma le notificamos que iba a ser objeto de una inspección de persona, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 deI COPP, es allí donde el jefe de la Comisión Policial le ordena al funcionario OFICIAL (PEP MATUTE JULIER. para que practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, a fin de descartar la tenencia de algún objeto de interés criminalistico, informándole al ciudadano que si llevaba algo oculto entre su vestimenta que lo exhibiera, diciendo el mismo que le realizara dicha inspección, es allí donde el Funcionario encargado de la respectiva inspección, logra incautar al ciudadano dentro del bolsillo derecho de su Jeans que cargaba puesto. * Cinco (05) Envoltorios confeccionado en Material Sintético, Bolsa plástica de color Verde, Tamaño regular, amarrados a sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de Restos y Semillas Vegetales, De Olor Penetrante, De Color: Marrón, de Presunta Droga de la Denominada Comúnmente Marihuana. Mientras que a la altura del cinto del lado derecho le fue encontrado* UN (01) ARMA DE FUEGO. DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO: CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 2SMM. CAÑON DE COLOR: OXIDACION, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN CARTON PIEDRA Y ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI Y AMARRADO CON UNA TIRA DE TELA DE COLOR BLANCO. SIN CARTUCHOS. Seguidamente en vista de lo incautado al ciudadano procedimos a notificarte el motivo de su detención preventiva, es allí donde el ciudadano manifiesta a la comisión policial ser adolescente, razón por la cual procedimos a leerte sus derechos de acuerdo a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541...y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) y seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con lo incautado hasta esta sede policial, donde a su ingreso a este Recinto Policial queda identificado dicho Ciudadano aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 deI Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; A quien se le incautó dentro del bolsillo derecho de su Jeans que cargaba puesto. * Cinco (05) Envoltorios confeccionado en Material Sintético, Bolsa plástica de color Verde, Tamaño regular, amarrados a sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de Restos y Semillas Vegetales, De Olor Penetrante, De Color Marrón, de Presunta Droga de la Denominada Comúnmente Marihuana. Mientras que a la altura del Cinto del lado derecho le fue encontrado * UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO: CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 28MM. CAÑON DE COLOR: OXIDACION. CON EMPUÑADURA ELABORADA EN CARTON PIEDRA Y ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI Y AMARRADO CON UNA TIRA DE TELA DE COLOR BLANCO. SIN CARTUCHOS, de igual forma se le informó de los pormenores de lo sucedido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Quedando el Ciudadano Aprehendido y lo incautado a la orden de la Oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de esta Sede Policial para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Es Todo.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva contenidas en el artículo 582 literales y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- ) Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Se acuerda las Medida Cautelar contenidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación cada Ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Se acuerda la realización de la experticia Botanica de la sustancia incautada. Se acuerda la prueba Toxicología y la prueba Psico-social al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Librar oficio al CICPC sub-delegación Acarigua y al Equipo Técnico Multidisciplinario, se acuerda el oficio de libertad al referido adolescente y se acordó oficiar a la Comisaría de Páez y a la casa de formación Acarigua 1Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Librar oficio al CICPC sub-delegación Acarigua. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a el Primer (01) día del mes de Abril de 2012.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. HEEMERY HERNANDEZ HIDALGO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.