REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, imputándole a las dos primera el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del código Penal, y el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el Artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el último de los imputados, en perjuicio de la ciudadana ROSA BERTIRDE RUIZ DIAS, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del código Penal, para las imputadas y el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el Artículo 42 de la ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el último de los imputados, en perjuicio de ROSA BERTIRDE RUIZ DIAS, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “F” la cual consiste en la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

La Juez se dirigió a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, preguntándoles sí entendían el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondieron cada uno por su parte en alta y clara voz sí. Seguidamente la Juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes manifestaron cada uno por su parte en alta y clara voz No querer declarar”.

Acto seguido, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, quien expuso: “rechazo las imputaciones que el Ministerio Publico ha realizado en contra de los jóvenes, precisando en primer termino que no se puede acreditar el delito de lesiones cuando no consta en la causa la correspondiente experticia medica legal practicada a la victima, además no existen suficientes elementos de convicción que individualicen a los adolescentes como los autores del hecho punible que se les atribuye siendo necesario la experticia aludida, y demás diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento del hecho. Por lo que solicito se continúe la investigación bajo la vía ordinaria y sin imposición de ninguna cautela. Es todo.”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del código Penal, en lo que respecta a la presunta actuación desplegada por las imputadas adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, también se subsume en las previsiones fácticas del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, prevista en el Artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el último de los imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; en perjuicio de ROSA BERTIRDE RUIZ DIAS, los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que las y el adolescente imputado se encuentran involucrados en la comisión de los referido delitos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, presunción esta que nace al analizar las circunstancias concerniente al tiempo, lugar y modo en que ocurre el hecho, así como la aprehensión de los imputados, todo lo cual se desprenden de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, y los cuales a saber son:

ACTA POLICIAL, de fecha 08 DE ABRIL DEL AÑO 2.012, de la cual se desprende textualmente: “Siendo las 02:20 horas de lo Tarde, se presento por ante la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva Del Centro de Coordinación Policial N°04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. El Funcionario Pclicial: OFICIAL (PEP) ARIZA VIR VIS, titular de la cedula de identidad n: V-14.888.062, adscrito o la División de Patrullaje Vehicular de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110°, 111° 112° 117° y 19’ Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirnínaíísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Tarde del día de hoy. Me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad Mato signada como móvil 09, perteneciente a la Estaciones Policiales Los Baraure 01, en compaña de ¡os funcionarios: OFICIAL (PEP) GUEVARA JOHNNV, titular de la cedula de identidad N° V-10.720.426.,, cuando recibimos una llamada vía radio desde la central de radio del centro de coordinación policial N9 04, donde nos indicaron que nos dirigiéramos hasta al Barrio Villa en la calle 03 casa N 1360, el cual en ese lugar unos adolescentes habían agredido a una ciudadana de la tercera edad, procedimos a dirigirnos al sitio a en donde al llegar nos percatamos de un alboroto y nos entrevistamos con la ciudadana victimo de nombre Rosa Ruiz y nos señala a los presuntos agresores y nos informa que fue producto de agresiones física por parte de los adolescentes señalados, procedimos ci realizarla detención y le hicimos conocimiento a los ciudadanos adolescentes del porqué estaban siendo detenidos, en la rn15ma le informamos a esta ciudadana victimo que debía dirigirse al centro de coordinación policía N° 04 de Araure a exponer la denuncia, y al llegar al centro de coordinación antes mencionado le pedimos la colaboración a la OFIGAL (CPEPJ JUSTO MARIA, para que le realizara una inspección de persona a la dos ciudadanos adolescente detenidas, y el OFICIAL (PEP) GUEVARA JOHNNV, Ii’ practico una inspección de persona al ciudadano adolescente detenido, de conformidad con el Artículo 205 deI Código Orgáníco Procesal Penal (COPP), para descartar cualquier objeto de interés criminalístico se les imponen de su derecho amparándonos en el Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Acto seguido procedimos seguidamente a identificar a los ciudadanos adolescentes detenidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 deI Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de ¡a siguiente manera: : SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Para posteriormente ser entregada a los funcionarios de guardia en la sede de la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva del prenombrado Centro De Coordinación Policial Para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. De la misma manera se le dio cumplimiento a 10 establecido en el Articulo 113 ce!’4ódigo Orgánico Procesal Penal. Notificándole o los Ciudadanos Fiscalías Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo d la Abg. Carlos Colina. Donde se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puestos los Ciudadanos adolescentes Aprehendida a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del misma modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo”.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/04/2.012, de la cual se desprende textualmente, lo siguiente: “Siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante la Oficina de recepción de denuncia de la coordinación de inteligencia y estrategias preventivas del centro de coordinación policial N° 04 “Gral. Juan GuIllermo Iribarren”. Con sede en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ROSA BERTIRDE RUIZ DIA$, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-6.619.092, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ARAGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDA EN FECHA: 04-06-1.944, DE 67 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIWL: VIUDA, DE PROFESIÓN U OFICIO: OFICIOS DEL HOGAR, RESIDENCIADA BARRIO LA WOLLA A VENIDA 03 CASA 136, DEL MUNICIPIO ARAURE, DEL ESTADO PORTUGUESA, TLF: 0416.147.5105 Quien manifestó exponer la siguiente denuncia en contra de unos adolescentes de nombres SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, hacen 08 ochos días yo iba para San Rafael de Onoto a una fiesta de mi nieta en eso dejo la cartera en la mesa del comedor de mi casa en un momento me fui al cuarto en lo que salgo al comedor ya para salir me percato que ya la cartera no estaba en donde la había dejado paso ese día, el día de hoy un señor que vive por el sector el cual desconozco su nombre le dice a mi hijo de nombre José Luís Ruiz que se cuide de los adolescentes antes mencionados que él los vo tratando de abrir un carro que estaba estacionado en el sector y que hacían 08 días aproximados los había visto revisando una cartera al parecer se la habían robado, mi hijo me comenta lo que le dijo ese señor en eso me dirijo 4iasta la casa de los adolescentes en mención corno viven al lado de mi casa y les digo que me entreguen la cartera con mis papeles para ir para el banco haber si me salió pago e la pensión y que ya sabía que ellos se la habían robado que me la entregaran que no quería problemas con ellos, en eso me brincan en sima las dos muchachas a golpearme por distintas partes del cuerpo y el muchacho SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY me lanza un golpe en el oído izquierdo dejándome aturdida con mucho dolor, en eso llega mi hijo José Luís y al poco tiempo la policías en eso me notificaron que tenía que formular denuncia en contra de los mismo .‘ Eso es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Oiga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: ‘4Eso fue el día de hoy 08/04/2.012 como a las 01:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en al lado de mi casa en la dirección antes citada frente a la casa de mi vecina Martina López.’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que tipos de agresiones le ocasionaron los ciudadanos adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY ? CONTESTO: me ocasiono lesiones en diferentes partes del cuerpo’ TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted que vínculos tienes con los ciudadanos adolescentes agresores? CONTESTO “No tengo ningún parentesco somos vecinos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cual fue el motivo para que ¡os ciudadanos adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY la agrediera físicamente? CONTESTO: “Yo les dije que me buscaran mis papeles que ya sabía que ellos me robaron mi cartera”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted. Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo”.

Todo lo anterior, es lo que conlleva a la declaratoria de la aprehensión flagrante de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, aunado al no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal en consecuencia impone a los imputados de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la la prohibición de acercarse a la victima.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Declara como Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como los delitos de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del código Penal, para las dos primeras imputadas y el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el Artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el último de los imputados; en perjuicio de ROSA BERTIRDE RUIZ DIAS,. Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consistente en la prohibición de acercarse a la victima. Se ordena librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días de abril de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02




ABG. GENIYANA PEREIRA


LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.