REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE LOPEZ CAMACHO. Debidamente asistido en este acto por los defensores privados Abg. FRANCISCO JULIO OJEDA JIMENEZ, Abg. FERNANDO COLMENAREZ USCATEGUI, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de WILFREDO JOSE LOPEZ CAMACHO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión en flagrancia, conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de la reincidencia ante este Sistema de Responsabilidad Penal y en virtud del delito imputado, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

La Juez, se dirigió al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, le impuso de la garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó en alta y clara voz SI QUERER DECLARAR, lo cual hace de la siguiente manera: “Yo estaba cerca del lugar donde paso la broma y venia una Terios atrás de unos motorizados y como venían echando tiros salí corriendo y de ay se escaparon todos y me agarraron a mi, y de allí me revisaron me quitaron la ropa que cargaba en el bolso, lo revisaron y me llevaron para el comando. Es todo. El tribunal le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, a fin de que formule preguntas si tiene a bien hacerlas, el Ministerio Público pregunto: ¿Indica la fecha y hora de los hechos que mencionaste?; responde: a las 6 de media de la tarde del día domingo. Otra: ¿Con quien estabas tu?, responde: Solo. No más preguntas. Ahora bien, se le otorga el derecho de palabra a la defensa, a fin de que formule preguntas en el caso que a bien tenga hacer, en este estado el Abogado Fernando Colmenarez, pregunto: ¿Indica a este tribunal de donde venias tu en el momento en que ocurrió la aprehensión tuya?, responde: Del río. Otra: ¿Señale quienes eran los sujetos que estaban disparando y a quienes disparaban. Responde: Disparaban los policías a quienes iban en la moto. Otra: ¿Lograste visualizar esos sujetos de la moto?, responde: No. Otra: Al momento de tu detención donde estaban ubicadas las personas que andaban en la moto, y donde estabas tu, en que espacio físico estabas tu, descríbenos? Responde: Era una calle sin salida, yo estaba sentado y los otros habían pasado en la moto ya. Donde te encontrabas tu el día en que se produjo el robo de la moto? Responde: En san Cristóbal. Otra: Que hacías tu en san Cristóbal?, responde: con mi tío visitando la familia de la esposa. Otra: Como se llama tu tio? , responde: Ángel Rodríguez.


Acto seguido, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa privada; tomando la palabra el Abg. FERNANDO COLMENAREZ, quien expuso: “Bien, la defensa se opone a la solicitud fiscal, en cuanto a que los hechos que narran no se precisa la forma de participación de nuestro defendido en el hecho, visto que el comenta que el hecho ocurrió en sitio determinado y luego se produjo la aprehensión en otro sitio diferente, en lo que se produce la aprehensión el acta policial no se deja constancia que el sujeto victima de robo haya reconocido de alguna forma a nuestro representado, sin embargo la representación fiscal indica aprovechamiento al robo, y en la declaración que da nuestro defendido el indica que se encontraba en el lugar donde pasaron los sujetos con una moto y detrás de ellos vienen unos funcionarios policiales disparando, obviamente este sale corriendo para resguardar su integridad y es allí donde es aprehendido, es decir, ese hecho que el narra allí debe ser tomado en cuenta por este Tribunal, ya que el dicho del imputado debe ser considerado a la hora de tomar una decisión por este tribunal, en ese sentido el Ministerio publico esta solicitando una medida de coerción personal en contra de nuestro defendido y establece la norma de que la medida de coerción personal en contra de una persona deben ser valoradas de forma restrictiva tal como lo establece el COPP esta defensa observa de que las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, no consta una experticia técnica de la moto, para determinar el cuerpo material del delito, se esta calificando el aprovechamiento de un vehiculo y no existe una cadena de custodia que indique que el vehiculo haya sido incautado o detenido. En este sentido, el Artículo 250 del COPP es muy claro al establecer que la medida de coerción personal deben estar acreditados los fundados elementos de convicción y en el presente caso, solo tenemos un acta policial que debe ser adminiculada con otros elementos de convicción para que de una manera concurrente se den los supuestos para decretar una medida de coerción personal, por lo que deben estar acreditados deben existir, a todo evento si el tribunal considera que no nos asista la razón, pues dicte la medida solicitada. Es todo”.

Por cuanto se encuentra un representante del adolescente, ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, el Tribunal le cede la palabra, quien expuso: “ Yo fui a la comisaría como a las 7:30 de la noche porque a través de un mensaje telefónico se me informa que mi sobrino esta detenido, yo fui hasta allá y le pregunte al comisario si tenían detenido a SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y el me respondió que si, el comisario le pregunto a los policias si el estaba implicado en la moto robada y uno de los agentes dijo que no que a el lo agarraron después del caso de la moto, incluso un policía me dijo que lo detuvo porque el salio corriendo, me dijo el comisario que si fuese ido la mama lo entregaba peero que a mi no porque no era ni su madre ni su padre, yo como vi que de verdad, y me estaban pidiendo ocho mil bolívares para largarlo, y yo dije a su mamá que si no estaba implicado no teníamos que entregar ese dinero. Es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE LOPEZ CAMACHO, los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, presunción esta que nace al analizar las circunstancias concerniente al tiempo, lugar y modo en que ocurre la aprehensión del adolescente, puesto que de los referidos elementos de convicción, específicamente, del acta policial de fecha 08-04-2012, se desprende textualmente lo siguiente: “En el día de hoy Domingo Ocho de Abril del año dos mil doce, siendo las 06:40, horas de la tarde compareció por ante este Despacho de Coordinación de Investigaciones el Funcionario OFICIAL AGREGADO (P.E.P) RUMBO YOHAN, Titular de la cedula de Identidad N°15.866.959, adscrito al patrullaje de la Estación Policial Ospino de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 111, 112 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 dela ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, siendo las 7:30 pm aproximadamente cuando me encontraba en labores de patrullaje por el Bario José Antonio Páez II Ospino, Estado Portuguesa , a bordo de la unidad Moto conducida por el OFICIAL, (PEP) VENEGA JOHAN, C.l:15.399.782, para el momento, avistamos a un ciudadano quienes se identifico como: LOPEZ CAMACHO WILFREDO JOSE , Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 26.379.991, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento: 21/02/93, soltero, de profesión u oficio: Moto taxista, y Residenciado: en troncal 5 vía a Guanare después del puente Rio Ospino Portuguesa, nos informa que el habían sido objeto de un robo el Jueves 05/04/20 12, por unos sujetos armado donde le quitaron una moto color Azul y dinero en efectivo, el mismo vio la moto pasar por dicho barrio con los dos sujetos que lo habían robado de inmediato salimos a darle un recorrido al barrio donde visualizamos la moto de color azul con los dos ciudadanos abordo de la misma de inmediato procedimos a darles la voz de alto en lo que los ciudadanos se dieron la fugar con dirección hacia el caserío la vega siendo capturado pocos, del sito del suceso en lo procedimos a realizarle una Inspección de persona, amparados en el articulo 205 del COPP, en lo que no se encontró nada de interés criminalístico, seguidamente procedimos a identificar al ciudadano según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: PERAZA L1SCANO CRISTOFER RANDY, venezolano de cedula de identidad nr. 20.642.970, de 21 años de edad residenciado en el barrio centro calle negro Primero Ospino Edo. Portuguesa y el Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY). Luego se le impuso de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del COPP, y 49 de la CRBV y seguidamente procedimos a trasladarlo en carácter de detenidos conjuntamente con Una Moto de color Azul marca MDHAJIN, modelo 1 50, serial 81BBM9CA4BVOI6184, hasta la sede de la Estación Policial Ospino donde se presento el ciudadano LOPEZ CAMACHO WILFREDO JOSE con los documentos del vehículo y reconoció a los detenidos que eran los mismo que lo atracaron el Jueves . Luego procedimos de conformidad con el artículo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Primero y Quinta del Ministerio Público, Abg. I-IAHKELL ESCALONA y LID LUCENA. Informándole del caso y que los mismos serian remitido hasta el C.I.C.P.C., a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, Es todo”. Circunstancias estas que al ser adminiculada con el contenido de la denuncia formulada por el ciudadano WILFREDO JOSE LOPEZ CAMACHO, al expresar textualmente; lo siguiente: “… Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, del día Jueves 05/04/12, cuando yo me trasladaba por la troncal frente a la lic ‘ería la Gran Parada en compañía de otro moto taxista cuando dos ciudadanos nos sacaron la mano para solicitar de nuestro servicio, le pregunte que para donde iban nos dijo que para el barrio José Antonio Páez II, en lo que se monto y lo llevo para el sitio que me indico cuando voy llegando al barrio me dice que me desvié que era un atraco y le diera por un callejón que si hacíamos lo que ellos decía nos mataban con las Arma de Fuego que tenían para ese momento cuando llegamos en el callejón llegan dos sujetos mas y nos quitan el dinero y teléfonos, gracias a unas personas que pasaban para ese momento iban pasando y le gritan que nos robaran ellos de una vez se montaron en la motos y salieron a toda velocidad, yo Sali de una vez me traslade hasta este comando a participar sobre el robo que unos sujetos con las siguientes características uno de contextura de delgada piel morena de 1.70 de altura aproximadamente y el otro de contextura delgada de piel blanca, Una Moto de color Azul marca MDHAJIN, modelo 150, serial 81BBM9CA4BVO16184, hoy vi la moto roda rodando y la cargaban los sujetos con las misma características que me la habían robado en ese momento iban pasando una patrulla y les ‘informe de lo suceso donde lo siguieron y lo capturaron, cabe destacar que la moto no es de mi propiedad el dueño se llama Alexi Torres y yo le trabajo a el, Es todo…” .

Todo lo anterior, aunado a la existencia física de una Moto de color Azul marca MDHAJIN, modelo 1 50, serial 81BBM9CA4BVOI6184, tal como se desprende del acta policial y la cual según dicha acta se encontraba abordada por dos ciudadano, entre estos, el adolescente imputado conjuntamente con la otra persona adulta que resultare de igual forma aprehendida, y cuyas características coinciden con las características de la moto aportadas por la víctima en la denuncia, todo ello concatenado como ha sido es lo que conlleva a la declaratoria de la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, como lo es la circunstancia de haber sido aprehendido, según la tantas veces menciona acta policial, tras su persecución a bordo de una moto, color Azul marca MDHAJIN, modelo 1 50, serial 81BBM9CA4BVOI6184, actuación la cual se sustenta en la denuncia efectuada por la víctima WILFREDO JOSE LOPEZ CAMACHO, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Todo lo anterior, no pudo ser desvirtuado con la declaración rendida por el adolescente imputado, en razón de no constituirse la misma en elemento de convicción suficiente para crear en esta juzgadora la convicción de que su aprensión no se produjo bajo las circunstancias narradas en el acta policial, si no conforme a su versión, ya que, dicha versión carece de fundamentos que conlleven a la presunción de la existencia de otros elementos de convicción que al ser concatenados con su versión pueda constituirse en elementos de convicción suficientemente convincentes que hagan restar fuerza a los elementos en los cuales se sustenta la representación fiscal.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de no ser evidente que efectivamente el imputado estudie, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, si no que por el contrario se constata del Sistema Iuris 2000, que el citado adolescente se le sigue otra causa por ante este sistema identificada con el Nº PP11-D-12-000063, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal en consecuencia impone al imputado de autos las medidas cautelar es establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 45 días, a través de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de seis (6) meses; y la segunda la prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme al Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de WILFREDO JOSE LOPEZ CAMACHO. Se acuerda imponer las Medidas Cautelares contenida en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la primera consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 45 días, a través de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de seis (6) meses; y la segunda la prohibición de acercarse a la victima. Se ordena librar oficio de Libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en razón del señalamiento efectuado por el ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, contra funcionarios policiales a los fines de la apertura que la investigación para determinar la existencia o no de ilícito penal.

Por último, se acuerda la libertad del imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, y bajo el cumplimiento de la medida cautelar impuesta.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días de abril de 2012.

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02





ABG. GENIYANA PEREIRA


LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.