REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada convocada a solicitud de la Defensora Pública agregando que la misma se celebra en virtud del escrito interpuesto por la Defensora Pública donde señala que se dio inicio a una investigación en contra el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, y hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso previsto en la Ley para que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “Por cuanto desde la fecha indicada hasta la presente, han transcurrido más del tiempo establecido en la ley sin que haya concluido la fase preparatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito fije lapso prudencial de treinta días al Ministerio Público, para que concluya la investigación y una vez vencido acuse o solicite el sobreseimiento. Para la fijación del lapso a tenor de la disposición legal invocada, solicitó se tome en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, solicito se escuche al adolescente, sí así la misma deseare hacerlo, y al Ministerio Público. Finalmente solicitó se le expida copia simple del acta de ésta audiencia y la decisión de la misma.

A continuación se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciertamente ha transcurrido mas del tiempo establecido en la ley y seguidamente explico de manera sucinta en que se trataba el hecho investigado y solicito un tiempo prudencial de noventa (90) días”.

Acto seguido, la Juez se dirige al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, y le señala, previa imposición del `precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de acuerdo al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen derecho a ser oído en los actos que realice el Tribunal, por lo que se les cede la palabra para que manifieste lo que ha bien tenga quien manifestó: “no tener nada que decir”.

Analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento observando:

PRIMERO: Que según lo expresado por la defensora publica especializada, en fecha 07-12-2010, asumió la defensa del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, observándose en consecuencia que han transcurrido más de seis (06) meses, sin que se haya concluido la fase preparatoria, solicitando la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fije un lapso prudencia al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar.

SEGUNDO: Oídas con han sido las exposiciones de las partes y considerando que según lo expresado por la vindicta pública que le resta por efectuar diligencias de investigación, este Tribunal al oír y analizar las exposiciones de los presentes considera ajustado a derecho conceder el lapso de sesenta (60) días continuos, tiempo suficiente para que el Ministerio Público practique las diligencias a que haya lugar y presente de esta manera el respectivo acto conclusivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda concederle al Ministerio Público, un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que concluya la presente investigación iniciada en contra del mencionado adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, y en consecuencia presente el correspondiente acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así se acuerda.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes presentes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 12 días de abril de 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA
MARIA DEL PILAR BARRANCOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.