REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de las Victima, con identidad reservada de conformidad con la LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, señalando que: “Esta Representación Fiscal inicio Investigación Penal, en fecha 10 de Abril del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Turen, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. Asimismo, estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente identificado en autos, señalando a tales efectos como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

Acta de Policial de fecha 10 de abril del año 2.012, de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “Con esta misma fecha y siendo las 01:00 Horas de de la tarde, Se presentó despacho del Departamento de Recepción de Denuncia del Centro De Coordinación N° 03, Coronel Miguel Antonio Vásquez, Del Estado Portuguesa, el OFICIAL AGREGADO (PEP) CORDERO DUOGLAS GERMAN titular de la Cédula de Identidad Nº V-14347430 Adscrito a esta estación policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Con esta misma fecha 10-04-2012 y siendo las 11:20 horas de la mañana, me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad moto asignada 120, en compañía de OFICIAL AGREGADO (PEP) CARMONA OSWALDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14426 018, cuando nos encontrábamos de recorrido por la urbanización la laguna, visualizamos a una persona que hacía señas al llegar al sitio donde se encontraba dicha persona manifestó ser estudiante ya que cargaba un chemise de color azul nos informa que fue objeto de robo minutos antes por parte de dos sujetos a bordo de una bicicleta de color naranja y portando un arma de fuego, de inmediato se procedió a realizar un patrullaje intensivo por el sector y a la altura de la cancha múltiple cerca del pre escolar “María Concepción Palacios”, cuando se visualizamos a dos ciudadanos que iba a bordo de una bicicleta de color naranja motivo por el cual le dimos la voz de alto, y esto al notar la presencia policial se detiene, donde le informamos el motivo de nuestra presencia, y actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección corporal incautándole a uno de ellos entre su vestimenta en la parte derecha de la bermuda un arma de fuego, e1 mismo manifestó ser adolescente luego de informarles el motivo de su aprehensión, así mismo se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , actuando en virtud del Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladarlos hasta la sede Policial donde fueron identificados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: EL PRIMERO, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Quien para el momento de la detención era el que cargaba el arma de fuego , EL SEGUNDO, ELIECER GABRIEL ROQUE RANGEL, Nacido en Fecha: 18-10-1993, de 18 años de edad, venezolano, soltero, Natural de Acarigua y residenciado en el sector 01 vereda 08 casa SIN, de la urbanización la Laguna de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.023.030 a este ciudadano se le encontró en su pantalón del bolsillo del lado derecho un cartucho sin percutir de calibre 4,10 MM, el arma de fuego presenta la siguiente característica FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON DOS TAPAS DE MADERA ATORNILLADAENTRE LA BASE, CON UN (01) CARTUCHO CALIBRE 410 MM SIN PERCUTIR, el vehículo bicicleta tiene la siguiente característica: UNA BICICLETA DE COLOR NARANJA, TIPO CROSS, RIN 20, SIN SERIALES VISIBLES. Posteriormente las victimas se encontraban formulando las denuncias, donde se identifica de la siguiente manera: M y N, para proteger su integridad física, según la ley de testigos, víctimas y demás sujetos procesales (Ministerio Público posee la identificación). De igual manera se le notificó a la Fiscalía Séptima y Quinta del Ministerio Público extensión Acarigua, así como al jefe de las instalaciones de esta sede policial de la detención.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de abril del año 2.012, de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “Con esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la mañana del día de hoy, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa Una adolescente quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: M para proteger si integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación). L cual estuvo presente la representante para proteger su integridad física según la Ley de testigos, víctimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee l identificación). Quien manifestó querer realizar el proceso formal en consecuencia expuso lo siguiente “Eso fue aproximadamente a las 10:30 a 11:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba caminado junto con una amiga del “liceo 27 de Junio” de nombre Emili que estudia conmigo, íbamos por la calle principal de la Urb. La Laguna rumbo a un saiver que esta cerca de la guardería Li Guaruras. Después que mi amiga compro una engrapadora y un juego de escuadra, después de esto nos dirigíamos hasta el hospital a ver una hermanastra mía cuando estábamos en la parada la que esta coca del Pro escolar “María Concepción Palacios” de la Urb. La Laguna cuando de pronto llegar dos muchachos en una bicicleta tipo Cross de color naranjada, ring 20 y uno de ellos saca a relucir un arma de fuego y nos indica que les entreguemos nuestros celular y poco efectivo que teníamos, lo que cargaba yo era la cantidad de 4,00 bolívares y mi celular marca Vergatario, de color rojo con blanco el de mi amiga es un Vergatario de color blanco con azul, estos tipos nos dijeron que saliéramos corriendo y no le avisáramos a nadie de lo sucedido, en eso que corrimos iba pasando una comisión policial unos motorizados y les dijimos de lo sucedido a pocos metros de donde había pasado los policías detienen a los muchachos, luego me traslade hasta la policía junto con mí representante a

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de abril del año 2.012, “… esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa Una adolescente quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: N para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación). La cual estuvo presente la representante para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación). Quien manifestó querer realizar el proceso formal en consecuencia expuso lo siguiente:“Eso fue aproximadamente a las 10:30 a 11:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba caminado junto con una amiga del “liceo 27 de Junio” de nombre Monge que estudia conmigo, íbamos la calle principal de la Urb. La Laguna rumbo a un saiber que esta cerca de la guardería La Guaruras, después que compre una engrapadora y un juego de escuadra, después de eso nos dirigíamos hasta el hospital a ver mi mama que estaba allá y de una vez mi amiga iba a ver a su hermanita que esta recién nacida, cuando estábamos en la parada la que esta cerca del Pre-escolar ‘María Concepción Palacios” de la Urb. La Laguna cuando de pronto llegan dos muchachos en una bicicleta de color naranjada y uno de ellos saca a relucir un arma de fuego y nos indica que les entreguemos nuestros celulares y poco efectivo que tenía mi amiga, mi celular marca Vergatario, de color blanco con azul y el de mi amiga es un Vergatario de color blanco con rojo, estos tipos nos dijeron que saliéramos corriendo y no le avisáramos a nadie de lo sucedido, en eso que corrimos iba pasando una comisión policial unos motorizados y les dijimos de lo sucedido a pocos metros de donde habla pasado los policías detienen a los muchachos, luego me traslade hasta la policía junto con mi representante.

Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12-04-2012. de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: Un (01) Arma de fuego, Fabricación Rudimentaria, con dos tapas de madera atornillada entre la base, con un cartucho calibre 410 sin percutir.

Asimismo solicitó, se califique la flagrancia por estar demostrados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, igualmente efectuó modificación a la medida cautelar solicitada en el escrito de presentación expresando que adecuaba la solicitud de medida cautelar en el presente caso peticionando la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal "c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a objeto de asegurar la sujeción del adolescente al proceso, alegando como sustento de la petición de la referida cautelar.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Rechazo la imputación hecha por el ministerio Público a mi defendido, en este caso el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, además no existe elementos de convicción que lo individualice del hecho, le llama la atención a esta defensa que para la hora y en lugar que ocurrieron los hechos, los funcionarios actuante no hayan entrevistado a persona alguna ni se cuente con testigo, en cuanto a la medida impuesta, la defensa considera que la investigación puede continuar sin ninguna cautela, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que las mismas al ser concatenadas con los hechos denunciados por las presuntas víctimas en su exposición al efectuar las correspondientes denuncias, se conectan de forma coherente y convincente respecto la presunción de la existencia del hecho denunciado, así como la presunta participación del adolescente imputado en el mismo, declarándose como consecuencia de lo expuesto, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la gravedad del hecho imputado, el cual tiene establecido la procedencia de la privación de libertad como sanción, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días, y la segunda el la obligación del adolescente de no acercarse a la víctima.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- La aprehensión flagrante del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código penal. 4.- Se declara con lugar la petición de imposición de cautelar efectuada por la representación fiscal, en consecuencia se impone al imputado de autos las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días, y la segunda el la obligación del adolescente de no acercarse a la víctima. 4.- Se acuerda la libertad del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY desde esta sala de audiencias en compañía de su representante legal. Por último se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 12 días de abril de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS








Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.