REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESAR AUGUSTO FIGUEREDO, OSCAR DANIEL PALACIO LOPEZ Y ALBERTO BERNABÉ MORILLO PÉREZ. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole a los imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, señalando que: “Esta Representación Fiscal inicio Investigación Penal, en fecha 11 de Abril del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. Asimismo, estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente identificado en autos, señalando a tales efectos como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
ACTA POLICIAL, de fecha 11 DE ABRIL DEL AÑO 2.012, de la cual se desprende textualmente, lo siguiente: “Con esta misma fecha Miércoles 11-04-2.012. Siendo las 11:50 hrs. De la Mañana. Se presento por ante el área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De investigación de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez), con sede de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL (PEP) COLMENAREZ CAMILO. Titular de la cedula de identidad V-15.341.873. OFICIAL (PEP) LEON EDINSON. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V17.362.328. Y OFICIAL (PEP) ALVARADO JHONNY. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.644.601. Perteneciente a este cuerpo policial y Adscrito a la Estación Policial Cabo Segundo (PEP) (F) David Gallardo, dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 119 deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de Hoy Miércoles 11-04- 2.012. Aproximadamente a las 09:35 horas de la Mañana, me encontraba yo el OFICIAL (PEP) COLMENAREZ CAMILO. En labores de servicio, en mi condición de jefe de las unidades motos signadas como Móvil 10, destacadas en la Estación Policial Cabo Segundo (PEP) (F) David Gallardo. En compañía de los Funcionarios policiales auxiliares OFICIAL (PEP) LEON EDINSON. Y OFICIAL (PEP) ALVARADO JHONNY. Realizando labores de patrullaje motorizado, por el Sector Centro, en la Avenida 35, Con Calle 32, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Cuando Avistamos a una persona que se desplazaba corriendo por la referida vía, quien al percatarse de nuestra presencia nos hace el llamado, al detenernos este nos indica que había sido victima de un presunto robo en su Establecimiento Comercial Ciber Octopus, ubicado en el Sector Centro, Barrio Colombia 01, en la Avenida 33, Entre Calles 34 y 35, Local 01, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde aproximadamente cinco (05) adolescentes, que se hacian pasar por clientes del local y portando vestimenta de licesista, bajo amenazas de muerte y portando para ello un (01) ama de fuego tipo chopo y algo parecido a un arma tipo pistola, lo habían despojado a el y a sus clientes de sus cosas de valor, entre ellas anillo, esclava, dinero y teléfonos celulares. En esa misma conversación nos indicaba las características físicas de estos Adolescentes, mencionándonos de la misma manera cuales eran, ya que estaban a pocos metros del lugar. En vista de lo antes mencionado procedemos a darle alcance a los jóvenes antes identificados, varios de los cuales al escuchar el llamado policial que se les hacia, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, logran evadir el cerco policial, logrando solo la ubicación por el Sector Centro, en la Avenida 35, Con Calle 32, Específicamente diagonal a la Muebleria San Pablo, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. De dos (02) de ellos de apariencia joven, de piel: morena, de contextura: delgada, vestidos con Pantalón de Gabardina, Sueter de Color Beige y Zapatos Deportivos, usando uno de ellos sello del Colegio Dr. José Gregorio Hernández. Los cuales luego de indicada la voz preventiva de alto, se les indico que levantaran las manos como medida de precaución y seguridad, porque se les realizaría La revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés crimnalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de ama de fuego por parte de estas personas, resultando positiva la localización en uno de ellos, de un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo. Mientras que su compañero se le encontró en su poder un bolso tipo morral contentivo en su interior de libreta, un anillo de presuntamente oro, un dije de presuntamente oro, Un Fascimil Tipo Pistola, Un teléfono celular, entre otras cosas. Los cuales se presumía eran objetos provenientes del delito. Conocido esto se procedió a identificar a dichos Ciudadanos inicialmente como: SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de los jóvenes involucrados en el presunto robo, Materializando la misma aproximadamente a las 09:40 horas de la Mañana de este día Miércoles 11- 04-2.012. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos quienes al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser Adolescentes cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlos de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles de igual modo a los Ciudadanos involucrados en el presunto hecho, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido serían trasladados conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial, los Ciudadanos Adolescentes Retenidos preventivamente por guardar relación con este hecho, fueron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY. A quien para el momento de realizarle la revisión corporal, practicada por el funcionario OFICIAL (PEP) LEON EDINSON. Comisionado para tal fin. Le fue encontrado a la altura de la pretina del pantalón de gabardina que usaba para ese instante, lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACCION CASERA, TIPO: CHOPO, DE COLOR: NEGRO, ADAPTADO A CALIBRE 44, CON UNA (01) CACHA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR: MARRON, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. CON UN (01) CARTUCHO DE COLOR VINOTINTO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. EL CUAL FUE LOCALIZADO EN REGULARES CONDICIONES DE USO Y CONSERVACION. Y SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY. A quien para el momento de realizarle la revisión corporal, practicada por el funcionario OFICIAL (PEP) ALVARADO JHONNY. Comisionado para tal fin. Le fue encontrado usando lo siguiente: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR: NEGRO Y GRIS. En cuyo interior fue encontrado: UN (01) ANILLO DE MATRIMONIO, ELABORADO EN METAL DE COLOR AMARILLO, PRESUNTAMENTE ORO. UN (01) DIJE CON FORMA DE DIVINO NIÑO, ELABORADO EN METAL DE COLOR AMARILLO, PRESUNTAMENTE ORO. UN (01) FASCIMIL TIPO: PISTOLA, DE UNA MARCA AUN NO IDENTIFICADA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y PLATEADO. UNA (01) LIBRETA A RAYAS USADA, MARCA: ALPES, CON CAPACIDAD PARA VARIAS MATERIAS, DE COLORES: MORADO, AZUL, AMARILLO Y NEGRO, PRESUNTO CODIGO DE 1DENT1F1CACION: 7591143040914. UN (01) TELEFONO CELULAR DE FABRICAC1ON CHINA, MARCA: HUAWEI, MODELO: UM840, DE COLOR: AMARILLO, NEGRO Y BLANCO, PRESUNTO SERIAL: 3MA7NA10C1019564 (IMEID: 353834040252566). CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, DE COLOR: NEGRO, PRESUNTO SERIAL: UNHA505X81805120. CON UN (01) CHICK DE LINEA MOVILNET SIGNADO CON EL PRESUNTO CODIGO DE IDENTIFICACION NRO. 8958060001074515178. Y CON UNA TARJETA DE MEMORIA DE 2GB. CON SU RESPECTIVO ESTUCHE DE COLOR MORADO Y UN (01) ESTUCHE PROTECTOR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS. EN BUENAS CONDICIONES DE USO Y CONSERVACION. Asimsimo quedaron identificados los Ciudadanos Agraviados, quienes por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Y los cuales para fines de este proceso fueron identificados con la letar A, B, C. Logrando determinar en Dicha Investigación que el anillo, era presuntamente propiedad del Ciudadano Identificado con la letra ‘AA”. En ese mismo sentido el Ciudadano Identificado con la letra “B”. A pesar de no habérsele podido recuperar los objetos que presuntamente le habían sido robados, manifestaba su deseo de iniciar el proceso formal de denuncia contra estas personas. Mientras que el teléfono recuperado se logro determinar que era presuntamente propiedad del Ciudadano Identificado con la letra “C”. Quien se negaba a rendir declaración, por temor a posibles represalias en su contra, pero fue igualmente identificado plenamente para fines de este proceso. Los cuales con su declaración de los hechos antes mencionados. Asimismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Articulo 113 del Código Procesal Penal. Donde se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua Abg. Lid Lucena. Por vía de llamada telefónica realizada a su teléfono personal signado con el numero 0414-5606488 número telefónico 0424 5699388. Propiedad de mi persona OFICIAL (PEP) COLMENREZ CAMILO. Integrante de esta comisión policial y el encargado de explicarle a la representación fiscal sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos, lo incautado y lo recuperado la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo se le notifico al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento ido. Es Todo. “.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-04-2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: 1). UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR: NEGRO Y GRIS. En cuyo interior fue encontrado: UN (01) ANILLO DE MATRIMONIO. ELABORADO EN METAL DE COLOR AMARILLO. PRESUNTAMENTE ORO. UN (01) DIJE CON FORMA DE DMNO NIÑO, ELABORADO EN METAL DE COLOR AMAR1LLO, PRESUNTAMENTE ORO. UN (01) FASC1M1L TIPO: PISTOLA, DE UNA MARCA AUN NO IDENTIFICADA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y PLATEADO. UNA (01) LIBRETA A RAYAS USADA. MARCA: ALPES, CON CAPACIDAD PARA VARIAS MATERIAS, DE COLORES: MORADO, AZUL, AMARILLO Y NEGRO, PRESUNTO CODIGO DE IDENTIFICACION: 7591143040914. UN (01) TELEFONO CELULAR DE FABRICACION CHINA. MARCA: HUAWEI. MODELO: UM840. DE COLOR: AMARILLO. NEGRO Y BLANCO, PRESUNTO SERIAL: 3MA7NA10C1019564 (IMEID: 353834040252566). CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA. DE COLOR: NEGRO, PRESUNTO SERIAL: UNHA505X81805120. CON UN (01) CHICK DE LINEA MOVILNET SIGNADO CON EL PRESUNTO CODIGO DE IDENTIFICACION NRO. 8958060001074515178. Y CON UNA TARJETA DE MEMORiA DE 2GB. CON SU RESPECTiVO ESTUCHE DE COLOR MORADO Y UN (01) ESTUCHE PROTECTOR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS. EN BUENAS CONDICIONES DE USO Y CONSERVACION
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-04-2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: 1). UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACCION CASERA, TIPO: CHOPO, DE COLOR: NEGRO, ADAPTADO A CALIBRE 44, CON UNA (01) CACHA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR: MARRON, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. CON UN (01) CARTUCHO DE COLOR VINOTINTO DEL MISMO CALiBRE SIN PERCUTiR. EL CUAL FUE LOCALIZADO EN REGULARES CONDICIONES DE USO Y CONSERVACION.
Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Asimismo solicitó, se califique la flagrancia por estar demostrados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY, la detención preventiva de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al adolescente SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el ciudadano SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Impuesto el ciudadano SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Rechazo los hechos imputados por el Ministerio Público, en virtud de que los adolescente manifiesta no haber ejecutado dicha conducta, no se cuenta con suficientes elementos de convicción, en cuanto al adolescente Eduard Infante una medida menos gravosas y al adolescente SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY sin la imposición de ninguna cautela. Se Solicita copias del expediente, Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que las mismas al ser concatenadas con los hechos denunciados por las presuntas víctimas en su exposición al efectuar las correspondientes denuncias, se conectan de forma coherente y convincente respecto la presunción de la existencia del hecho denunciado, así como la presunta participación del adolescente imputado en el mismo, declarándose como consecuencia de lo expuesto, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, en lo que respecta al adolescente SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y que el mismo merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal del imputado en el hecho imputado, la circunstancia de no estudiar, no trabajar, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que el adolescente no cuentan con una cierta contención familiar por cuanto no se tiene certeza de encontrarse sujeto a algún mecanismo de control social y por otra parte se constata a través del registro del sistema iuris 2000 llevado en el sistema penal de responsabilidad del adolescente que el imputado de autos se le otra causa constatándose que su número es PP11-D-2011-000487, es lo que conlleva en el presente caso a determinar el peligro de fuga de que el adolescente imputado evada la sujeción que deben tener con el proceso, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establecido lo anterior, este tribunal determina en lo que respecta al adolescente SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY, que estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la gravedad del hecho imputado, el cual tiene establecido la procedencia de la privación de libertad como sanción, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días, y la segunda el la obligación del adolescente de no acercarse a la víctima, todo ello en razón de presumirse su contención familiar dada la presencia de su madre en esta audiencia, aunado a no presentar otra causa por ante el sistema iuris 20000.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Declara como Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de CESAR AUGUSTO FIGUEREDO, OSCAR DANIEL PALACIO LOPEZ Y ALBERTO BERNABÉ MORILLO PÉREZ. Se acuerda al adolescente SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY, la detención preventiva de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al adolescente SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada ocho (8) días, por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a las victimas. Se ordena librar reintegro al adolescente SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY y librar oficio de libertad al adolescente SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY. Por último se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 13 días de abril de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.