REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, respecto al asunto penal donde aparece como imputado el adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, audiencia la cual fuere fijada conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de llevar a cabo la audiencia preliminar.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ni sus representantes legales, y siendo que no se hizo efectiva la comparecencia del imputado, la cual fue ordenada por la fuerza pública en razón de no haber comparecido a las anteriores fijaciones para la celebración de la audiencia preliminar.

Acto seguido el Fiscal solicita la palabra y expone: “Vistas las reiteradas inasistencias del adolescente, quien ha sido debidamente notificado, es por lo que esta representante del Ministerio Público solicito de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sea declarado en Rebeldía a los fines de su ubicación.”.


Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expresó: “Solicito se le de una nueva oportunidad a mi defendido.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido lo expuesto por la defensa, este tribunal para decidir observa:


Que el juez de Control, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en rebeldía al adolescente que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de lograr su ubicación o captura, esta última cuando la ubicación sea imposible. Todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del deber de sujetarse al proceso que se le sigue en su contra.

Que en el presente caso no existen elementos de convicción que justifiquen la no comparecencia del adolescente a la presente audiencia, así como a las convocatorias anteriores. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal determina la pretensión del imputado de la presente causa de sustraerse del proceso que se le sigue en su contra y en consecuencia hace que su conducta contumaz encuadre en el supuesto de hecho establecido en el artículo 617 ut supra mencionado, como es la no comparecencia del imputado a la audiencia preliminar.





DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en REBELDÍA, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, a través de los órganos policiales competentes, por lo que una vez ubicado se le informará que debe comparecer ante este Tribunal. Sin embargo, en caso de no lograrse la ubicación del mismo en un lapso de treinta (30) días, se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 16 días del mes de abril de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


Abg. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS




LA SECRETARIA


Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.