Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 03 de Mayo de 2011, momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa, se encontraba de labores de patrullaje motorizado momentos cuando reciben llamada telefónica por parte del Sargento Segundo (PEP) Yanez Enrique jefe de los servicios de la Citada Estación Policial, donde el mismo manifiesta que por las inmediaciones de la Escuela del Barrio Bicentenario del Municipio Páez Estado sospechosa, debido a la actitud tomado por los ciudadanos la comisión procede a realizarle el llamado seguidamente la comisión amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realiza la respectiva Inspección Corporal de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de Arma de Fuego, resultando negativa la misma, al momento de realizarle la respectiva Inspección Corporal al Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY se le logra incautar Una (01) bolsa de color blanco contentivos en su interior de algunos envoltorios de presunta droga, la cual según la Prueba de Orientación arrojo Muestra A: Peso Bruto: Cinco (05) Gramos y un Peso Neto: Dos (02) Gramos, evidencia que al ser sometida a la Experticia Química de la sustancia arrojo como Muestra A: Peso Bruto: Cinco (05) Gramos y un Peso Neto: Dos (02) Gramos, donde fue sometido a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ detectando la presencia de COCAÍNA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.

El Representante del Ministerio Público Calificó los referidos hechos como constitutivo del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se admita la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia, se decrete el enjuiciamiento del adolescente y se le dicte como Sanción Definitiva la medida de Libertad Asistida , conforme con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (2) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; y en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de Libertad Asistida por el lapso de ocho (8) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia el cese de la cautelar establecida en el artículo 582 literal “B” de la ley especial. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes, las cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-058-210-11, realizada a: “Muestra A: “...1) Muestra A: Veinte (20) envoltorios elaborado en material sintético de color Negro... con un Peso Neto: Cinco (05) gramos.. .CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de COCAINA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada a la sustancia incautada.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: DISTINGUIDO (PEP) PEREZ DARWIN, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

SEGUNDO: AGENTE (PEP) ALVARADO JORGE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO:

Los hechos antes narrados, y sobre la cual versó la admisión de los hechos, se desprenden de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico; los cuales a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 03/05/2011, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) PÉREZ DARWIN, AGENTE (PEP) ALVARADO JORGE, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siendo el día de hoy martes 03/05/2011. Aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos mi persona DISTINGUIDO (PEP) PÉREZ DARWIN. En mi condición de jefe de la unidad moto signada como Móvil 32. perteneciente a la Estación Policial Gonzalo Barrios en compañía del Funcionario Policial Auxiliar AGENTE (PEP) ALVARADO JORGE en labores de trabajo, realizando labores de patrullaje motorizado, cuando recibo una llamada por parte del Sargento Segundo (PEP) Yanez Enrique Jefe de los Servicios de la citada Estación Policial, el cual nos informaba que en la inmediaciones de la Escuela del Barrio Bicentenario, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa habían unos sujetos que se encontraban en aptitud sospechosa, describiéndome uno de ellos que estaba vestido con short tipo bermuda y suéter de raya. De inmediato procedemos a trasladarnos al mencionado lugar llegando al Barrio Bicentenario de Páez, calle 01, específicamente diagonal a la Escuela del mismo sector, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. en donde avistamos a un grupo de jóvenes, parados en el referido lugar y los cuales al percatarse de la cercanía de la presencia policial, mostraron signos evidentes de nerviosismo. Es por ello que al observar lo antes mencionado, procedimos a darle alcance a pocos metros del lugar, indicándoles la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando los mismos el llamado policial que se le hacia. Para acto seguido indicarles que se le realizaría por parte del funcionario AGENTE (PEP) ALVARADO JORGE. Comisionado para tal fin. La revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando negativa la localización de armas de fuego pero si resulto positiva la localización de una bolsa de color blanco contentivo en su interior de algunos envoltorios de presunta droga, en la persona de un (01) ciudadano identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva del joven portador de la presunta droga. Materializando la misma aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde de este día Martes 03/05/2011. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión ser un adolescente cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Antes las circunstancias que dieron lugar al hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y consagrado en los 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y amparados de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano portador de la presunta droga, que para fines del proceso seguid en contra de su persona por el delito cometido seria trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este centro de Coordinación Policial, el ciudadano adolescente retenido preventivamente por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quien para el momento de la revisión corporal le fue encontrado, a la altura del bolsillo delantero del pantalón short tipo bermuda que vestía para ese instante, lo siguiente: Una (01) Bolsa elaborada en material sintético de color transparente en cuyo interior se encontró Veinte (20) envoltorios de pequeños tamaños confeccionados todos en material sintético de color negro, amarrados sus extremos con el mismo material y contentivos en su interior de una sustancia sólida, en forma rocosa, de color amarillo con olor penetrante presuntamente Droga de la denominada Piedra, con un pesos aproximado de Diez (10) Gramos .

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LAPROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Nro. 02 Acarigua Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: 01.- Una (01) Bolsa elaborada en material sintético de color transparente en cuyo interior se encontró Veinte (20) envoltorios de pequeños tamaños confeccionados todos en material sintético de color negro, amarrados sus extremos con el mismo material y contentivos en su interior de una sustancia sólida, en forma rocosa, de color amarillo con olor penetrante presuntamente Droga de la denominada Piedra, con un pesos aproximado de Diez (10) Gramos”.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PPI 1 -D-201 1-0278.

QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 06 de Mayo de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0278, donde se le impone Literal “B” de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la Supervisión de Narcóticos Anónimos y Autoriza la Experticia Botánica y exámenes Toxicológico y Psicológico.

SEXTO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161 -PO-1 35-11, de fecha 04/05/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “Muestra A: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente..., con un Peso Bruto: Cinco (05) gramos y con un Peso Neto: Dos (02) Gramos... La muestra signada con la alícuota 01 al ser sometidas a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ dando positivo. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO.

SÉPTIMO: Con el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-058-210-11, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “...1) Muestra A: Veinte (20) envoltorio elaborado en material sintético de color negro... con un Peso Neto: Cinco (05) gramos.. CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de COCAINA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”.

SEGUNDO

El hecho que fundamenta la acusación constituye el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, es aprehendido, en fecha En fecha 03 de Mayo de 2011, momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa, se encontraba de labores de patrullaje motorizado momentos cuando reciben llamada telefónica por parte del Sargento Segundo (PEP) Yanez Enrique jefe de los servicios de la Citada Estación Policial, donde el mismo manifiesta que por las inmediaciones de la Escuela del Barrio Bicentenario del Municipio Páez Estado sospechosa, debido a la actitud tomado por los ciudadanos la comisión procede a realizarle el llamado seguidamente la comisión amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realiza la respectiva Inspección Corporal de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de Arma de Fuego, resultando negativa la misma, al momento de realizarle la respectiva Inspección Corporal al Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY se le logra incautar Una (01) bolsa de color blanco contentivos en su interior de algunos envoltorios de presunta droga, la cual según la Prueba de Orientación arrojo Muestra A: Peso Bruto: Cinco (05) Gramos y un Peso Neto: Dos (02) Gramos, evidencia que al ser sometida a la Experticia Química de la sustancia arrojo como Muestra A: Peso Bruto: Cinco (05) Gramos y un Peso Neto: Dos (02) Gramos, donde fue sometido a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ detectando la presencia de COCAÍNA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”, quedando demostrado con la declaración de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, con la Experticia EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-058-210-11, realizada a: “Muestra A: “...1) Muestra A: Veinte (20) envoltorios elaborado en material sintético de color Negro... con un Peso Neto: Cinco (05) gramos, así como con las actas procesales que integran el presente expediente.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez explicado al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se caracteriza por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia, el mismo manifestó en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oída su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de la sanción definitiva, la cual consiste en: Libertad Asistida por el lapso de ocho (8) meses, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, CONDENA al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de ocho (8) meses, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Se declara el cese de la cautelar establecida en el artículo 582 literal “B” de la ley especial. 3) Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes presentes. Por último, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 16 días de abril de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS


LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.