REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, este Tribunal para decidir observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 08 de Octubre de 2010, mediante denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistiscas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ante la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud, se observa:

Acta de denuncia de fecha 30 de Septiembre de 2010, levantada a la ciudadana FALCÓN PEÑA DELIA DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/1 978, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Fiscal Recaudador del Mercado Municipal del Municipio Páez, residenciada en la Urbanización Nueva Venezuela, calle 03, Casa Nro. 08 de Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0426-357.1090, titular de la Cedula de Identidad V-14.425.055, quien expuso: ‘vengo a este despacho con la finalidad de denunciar que SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY estaba en la casa de su tía jugando con el primo de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y de repente llego un muchacho de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y le lanzo una piedra a mi hijo y se la pego en la cabeza y le hizo un Chichón y el en varias oportunidades lo ha amenazado de muerte, y el es drogadicto y prácticamente vive en la calle, es todo Cita del acta que riela en la presente causa.

Acta Investigación de fecha suscrita por el funcionario AGENTE NIERES HENRRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando Con las investigaciones relacionadas con la causa I.-006.942, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas me traslade EN COMPAÑÍA DE LA CIUDADANA CORINA BEATRIZ CASTRO PINEDA, se comporto de forma inadecuada ... se libro boleta de citación a su representante . Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.

Acta de Aceptación del Cargo de Defensora de la Adolescente imputada, por parte de la Abg. SIRLEY BARRIOS, previa solicitud del Ministerio Público ante el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, estado Portuguesa, según solicitud signada PP11-D-2010-000621. Acta que riela en la causa.

Acta de la Inspección Técnica Nro. 2547 de fecha 30/0912010, realizada en: URBANIZACIÓN DURIGUA CENTRO, AVENIDA 04, VEREDA 16, CASA NRO. 03, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “ . . . El lugar . . .un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada.. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas . Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Resultado Medico Legal Nro. 9700-161-2630, de fecha 05/10/2011, suscrita por el Experto Orlando J. Peñaloza, Titular de la Cedula de Identidad V-10.137.423, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, realizado al niño SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN FÍSICO EXTERNO: Herida Contusa no suturada de 0.8cm de longitud en región inter parietal 1/3 anterior de cuero cabelludo. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN 07 DIAS SALVO COMPLICACIONES, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES 03 DÍAS, ASISTENCIA MEDICA SI, TRASTORNOS DE FUNCIÓN NO, CICATRICES NO, CARÁCTER LEVE”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: “…Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el Artículo 416 deI Código Penal. Ello al tomar en consideración el contenido de la denuncia presentada por ante el órgano investigados por la ciudadana FALCÓN PEÑA DELIA DEL CARMEN, quien denuncia al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY como la persona que lesiona a su hijo de Ocho (08) años de edad. Sin embargo como único elemento convicción que sustente la participación del adolescente es el testimonio del denunciante, quien es el padre de la victima en la presente investigación, mas sin embargo, al no sustentar otros elementos de convicción para poder determinar el hecho denunciado y la veracidad del hecho, no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente para que permita un ejercicio responsable de la acción penal.

Ante lo expuesto resulta evidente que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, razón por la cual respetuosamente ésta Representación del Ministerio Público, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘E” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa. Reservándose el Ministerio Publico el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación…”.

Ahora bien, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en razón de que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal , y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio de manera responsable, quien decide, determina procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción hasta la fecha recabados son insuficientes para someter a una acusación el adolescente imputado, es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra del adolescente antes mencionado, siendo lo correcto, dado el derecho que tiene la persona imputada de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “E” ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.

Notifíquese, publíquese, diarícese y líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 17 días del mes de abril de 2012.


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.