REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL. A quien se le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, señalando que: “El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 31 de Marzo del año 2012,, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por cuanto en fecha 31 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente la 10:05 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos al “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, Oficial Agregado (PEP) Barahona Jhonny, Oficiales (PEP) Martínez Edgar, González Fabriciano y Torres Merly, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Gonzalo Barrios, decomisaron las cantidad de cuatro cajas de cervezas a cuatro ciudadanos caminando que iban caminando por el medio de la avenida, por lo que una vez que los funcionarios llegan a la Estación Policial Gonzalo Barrios, se apersonas un grupo de personas hasta la sede quienes de forma altanera, con gritos pedían hablar con el jefe de la estación policial por lo que los funcionarios que se encontraban allí trataron de calmar la situación y controlar a estas personas, pero las personas se tornaron mas agresivas al punto de querer tumbar el portón de acceso a la estación, igualmente un ciudadano saco un arma de fuego con la cual realiza un disparo hacia los funcionarios policiales no logrando impactar a ninguna persona, por lo que los funcionarios policiales con el fin de resguardar su integridad física, hacen usos de sus armas de fuegos realizando disparos al aire, donde estas personas se comienzan a dispersar, por lo que los funcionarios logran detener al ciudadano que portaba el arma con el cual realizan el disparo y otros ciudadanos mas quienes se encontraban protestando, quedando identificados como: Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL. A quien se le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, señalando que: “El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 31 de Marzo del año 2012,, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por cuanto en fecha 31 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente la 10:05 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos al “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, Oficial Agregado (PEP) Barahona Jhonny, Oficiales (PEP) Martínez Edgar, González Fabriciano y Torres Merly, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Gonzalo Barrios, decomisaron las cantidad de cuatro cajas de cervezas a cuatro ciudadanos caminando que iban caminando por el medio de la avenida, por lo que una vez que los funcionarios llegan a la Estación Policial Gonzalo Barrios, se apersonas un grupo de personas hasta la sede quienes de forma altanera, con gritos pedían hablar con el jefe de la estación policial por lo que los funcionarios que se encontraban allí trataron de calmar la situación y controlar a estas personas, pero las personas se tornaron mas agresivas al punto de querer tumbar el portón de acceso a la estación, igualmente un ciudadano saco un arma de fuego con la cual realiza un disparo hacia los funcionarios policiales no logrando impactar a ninguna persona, por lo que los funcionarios policiales con el fin de resguardar su integridad física, hacen usos de sus armas de fuegos realizando disparos al aire, donde estas personas se comienzan a dispersar, por lo que los funcionarios logran detener al ciudadano que portaba el arma con el cual realizan el disparo y otros ciudadanos mas quienes se encontraban protestando, quedando identificados como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, DENYS JOSÉ ROMAN FERNÁNDEZ, de 27 años de edad, YORMARY REY YUSTIZ, de 30 años de edad, JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ, de 35 años de edad, GEOVANNY ENRRIQUE HERNÁNDEZ LOIZ, de 52 años de edad, No obstante el Ministerio Publico, expondrá directamente ante el Juez de Control respectivo y las partes, en el momento de la realización de la audiencia oral de presentación del detenido, la precalificación jurídica que corresponda, así como indicara el procedimiento a solicitar y la medida de coerción personal pertinente, en cumplimiento del Memorándum Circular N° DGAP-351-11, de fecha 22-02-2011, emanada de la Dirección General de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la Republica. ” Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha Sábado 31/03/2012 Siendo las 11:00 Hrs. De la Noche, se presentaron por ante la Oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas del CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acangua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) BARAHONA JHONNY Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.072.718, OFICIAL (PEP) MARTINEZ EDGAR Titular de la Cedula de Identidad Nro. V19.283.113, OFICIAL (PEP) GONZALEZ FABRICIANO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.798.358, OFICIAL (PEP) TORRES MERLY Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 18.799.294, Destacado en la Estación Policial Gonzalo Barrios dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Sábado 31/03/2012, Aproximadamente las 10:00 Hrs. De la Noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje policial en el sector Gonzalo Barrios, en el marco del cierre de licorerías de la zona y sus adyacencias, a bordo de la unidad radio patrullera 081, nos encontrábamos para ese momento por la Avenida principal de la mencionada Urbanización, cuando logramos avistar un grupo de cuatro (04) personas entre ellos una femenina, quienes venían caminando por el medio de la avenida y llevando en su poder cuatro (04) cajas de cervezas, razón por la cual le damos la voz de alto, previa identificación de ser funcionarios policiales, donde los mismos se detienen y en ese momento al abordarlos nos percatamos de los mismos se encontraban bajo los efectos del alcohol, posterior a eso le indicamos que iban a ser objetos de una inspección de personas de acuerdo a lo pautado en el artículo 205 del COPP, es allí donde el Jefe de la Comisión Policial le ordena a los funcionarios OFICIAL (PEP) GONZALEZ FABRICIANO y OFICIAL (PEP) TORRES MERLY para que practicaran con la precaución del caso la mencionada inspección, la cual una vez culminada no arroja ningún resultado positivo relacionado a la incautación de objetos o sustancias de interés criminalístico, posterior a esto le indicamos a los ciudadanos que en vista del inicio del periodo de “semana santa” nos encontrábamos en operativo de cierre de licorerías y restricción controlada cte ingesta de bebidas alcohólicas y que en vista de esto le íbamos a retener preventivamente las cuatro cajas de cervezas, lo cual molestó a dichos ciudadanos quienes inmediatamente comenzaron a proferir palabras obscenas contra la comisión policial donde le indicamos a los mismos que no se resistieran, procediendo a montar dichas cajas de cervezas a la unidad radio patrullera y una vez hecho esto procedimos a marchamos entre los insultos de los ciudadanos hasta nuestra sede de la Estación Policial Gonzalo Barrios, donde una vez en la misma le notificamos de los ocurrido a nuestro jefe inmediato así como al jefe de los servicios para ese entonces, seguidamente y pasados como veinticinco minutos del hecho, se apersonaron una turba de personas integradas como por treinta personas aproximadamente, quienes en forma altanera y apoyado por un ciudadano quien manifestaba ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los mismos a gritos y en forma altanera profiriendo palabras obscenas pedían hablar con el jefe de la estación policial, posterior a eso en lo que salimos nosotros a pedirles que de favor se calmaran, en vista de que se encontraban violando una zona de seguridad, a lo que los mismos hicieron caso omisoprocediendo a gritar aun más fuerte y es allí donde los mismos tratan de tumbar el portaron que sirve de acceso principal a la estación policial y seguidamente en vista de la actitud hostil asumida por la turba de ciudadanos procedimos a tratar de resguardar nuestras integridad física y es en ese momento que un ciudadano que se encontraba entre la multitud, saca a relucir un arma de fuego con la cual dispara contra nosotros, no logrando impactar a ninguno de nosotros, razón por la cual procedimos a cubrimos y de inmediato procedimos a efectuar dos disparos al aire, a manera de persuasión con nuestra escopeta provistas de capsulas de polietileno, y de inmediato la multitud se dispersó corriendo en diferentes direcciones y procedimos de manera inmediata a tratar de aprehender al ciudadano que portaba el arma de fuego y a sus acompañantes, siendo que cuando vamos a escasos cincuenta metros logramos avistar al ciudadano que efectuó el disparo, quien se desplazaba corriendo en compañía de cuatro ciudadano más, entre ellos una ciudadana, por lo que de inmediato le damos la voz de alto, previa notificación de ser funcionarios policiales , y de inmediato le indicamos a todos que iban a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo pautado en el artículo 205 del COPP. es allí donde los funcionarios OFICIAL (PEP) GONZALEZ FABRICIANO y OFICIAL (PEP) TORRES MERLY. comisionados para tal fin, logran incautar a uno de los ciudadanos debajo de su franela Un (01) arma de fabricación rudimentaria, tipo chopo, elaborado en metal cromado, compuestos por dos piezas y con empuñadura elaborada en metal, adaptado a calibre Mmm, contentivo en su interior de una capsula del mismo calibre percutido, mientras que a los otros cuatros ciudadanos no se les incauta nada en sus ropas ni adheridos a sus cuerpos, pero en vista de lo que había acontecido anteriormente procedimos a indicailes a todos el motivo de su detención preventiva por uno de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, mientras que al resto de los ciudadanos por el delito de resistencia a la autoridad, seguidamente le indicamos que para la continuidad de las investigaciones serian trasladados hasta la sede policial del CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, en ese momento uno de los ciudadanos manifiesta a la comisión policial ser adolescente, por lo cual procedimos a leerles sus derechos de acuerdo a lo estipulado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), y de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del COPP Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en el mismo transcurso al traslado de los ciudadanos detenidos, de la evidencia física incautada, así como también de las cuatro cajas de cervezas retenidas con antelación al hecho y ya en la respectiva sede policial, se pudo identificar a los Ciudadanos aprehendidos en el hecho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: DENYS JOSE ROMAN FERNANDEZ. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 18/0611984. de 27 años de edad, de Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: desconocida. Residenciado en La Urbanización Gonzalo Banjos, sector VII. calle 10. casa SIN, de Acangua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 16.965.463 a quien se le incautó en su poder Un (01) arma de fabricación rudimentaria, tipo chopo, elaborado en metal cromado, compuestos por dos piezas y con empuñadura elaborada en metal, adaptado a calibre 44mm, contentivo en su interior de una capsula del mismo calibre percutido, YORMARY REY YUSTIZ. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacida en Fecha: 01/09/1981, de 30 años de edad, de Estado Civil: Soltera, De Profesión U Oficio: desconocida, Residenciada en La Urbanización Gonzalo Barrios, sector VI, calle 08. casa 16. de Acariuua estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad N° 16.294.218, JOSE ALBERTO JIMENEZ, De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 12/12/1976, de 35 años de edad, de Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: desconocida, Residenciado en el Barrio la Victoria, calle 02. entre avenida 01 y 02 casa N° 08 de Acaripua Estado Portuguesa, Titular de la cedula de identidad N° 13.073.298, GEOVANNY ENNRRIQUE HERNANDEZ LOIZ, De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 08I06!1 959. de 52 años de edad, de Estado Civil: Soltero, De Profesión Ii Oficio: Carpintero. Residenciado en UrbanizaciónGonzalo Banios, sector VI. calle 10. casa 19 de Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la cedula de iden 06.952.033 y el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. en ese mismo fueron identificas las bebidas alcohólicas retenidas a los ciudadanos inicialmente como: Cuatro (04) cajas de c marca polar Iiçht, contentivas en su interior cada una de 36 botellas de vidrio contentivas de licor del com denominado cerveza, De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Extensión Acarigua, así como también a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. A quienes se les explio los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual serían puestos los Ciudadanos Aprehendidos a la oi sus dignos despachos para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le al Ciudadano Jefe de los Servidos de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA..

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

Se le cedió el derecho de palabra ala representante del adolescente: quien manifestó: mi hijo fue golpeado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, es todo

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Publica Especializada Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL, quien expuso: “Rechazo la imputación hecha por el Ministerio Público al adolescente, en este caso el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, además no existe elementos de convicción que lo individualice del hecho y la defensa considera que se puede continuar con las investigación sin ningún tipo de medida, visto lo manifestado por al representante del adolescente solicito ordena la revisión medico forense a mi defendido y se remita copias del expediente a la fiscalia séptima, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo es aprehendido en fecha 31 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente la 10:05 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos al “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, Oficial Agregado (PEP) Barahona Jhonny, Oficiales (PEP) Martínez Edgar, González Fabriciano y Torres Merly, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Gonzalo Barrios, decomisaron las cantidad de cuatro cajas de cervezas a cuatro ciudadanos caminando que iban caminando por el medio de la avenida, por lo que una vez que los funcionarios llegan a la Estación Policial Gonzalo Barrios, se apersonas un grupo de personas hasta la sede quienes de forma altanera, con gritos pedían hablar con el jefe de la estación policial por lo que los funcionarios que se encontraban allí trataron de calmar la situación y controlar a estas personas, pero las personas se tornaron mas agresivas al punto de querer tumbar el portón de acceso a la estación, igualmente un ciudadano saco un arma de fuego con la cual realiza un disparo hacia los funcionarios policiales no logrando impactar a ninguna persona, por lo que los funcionarios policiales con el fin de resguardar su integridad física, hacen usos de sus armas de fuegos realizando disparos al aire, donde estas personas se comienzan a dispersar, por lo que los funcionarios logran detener al ciudadano que portaba el arma con el cual realizan el disparo y otros ciudadanos mas quienes se encontraban protestando, quedando identificados como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, DENYS JOSÉ ROMAN FERNÁNDEZ, de 27 años de edad, YORMARY REY YUSTIZ, de 30 años de edad, JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ, de 35 años de edad, GEOVANNY ENRRIQUE HERNÁNDEZ LOIZ, de 52 años de edad, No obstante el Ministerio Publico, expondrá directamente ante el Juez de Control respectivo y las partes, en el momento de la realización de la audiencia oral de presentación del detenido, la precalificación jurídica que corresponda, así como indicara el procedimiento a solicitar y la medida de coerción personal pertinente, en cumplimiento del Memorándum Circular N° DGAP-351-11, de fecha 22-02-2011, emanada de la Dirección General de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la Republica. Declarándose en consecuencia, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de no ser evidente que efectivamente el imputado estudie o trabaje, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal en consecuencia impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1 Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, estar bajo la vigilancia de su representante. Se ordena librar oficio de libertad. Se ordena la práctica de examen médico legal al adolescente. Se ordena remitir copia del expediente a la Fiscalía Séptima. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dos (02) días del mes de Abril de 2012.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02




ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.