REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado, SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL. A quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, señalando que: “El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 31 de Marzo del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la ley orgánica para la protección de niños, y niñas y adolescente. Por cuanto en fecha 01 de abril de 2012siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos al “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, Oficiales (PEP) Yanez Enrrique, Montilla Carlos, González Fabriciano y Sánchez Oscar, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector la Municipalidad, específicamente por la calle 54, lugar donde visualizan a un ciudadano quien se encontraba agachado en una esquina y este al notar la presencia de la comisión policial se levanta y sale corriendo, por lo que le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo cual le hacen persecución, logrando darle alcance como a cincuenta metros del lugar, le realizan una inspección de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle a la altura de la cintura del lado derecho, debajo de la franela UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 44 MM, ELABORADO EN METAL CON EMPUÑADURA DE MADERA ELABORADA EN COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Igualmente es menester señalar que este imputado presenta solicitud POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE ADOLESCENTES DESDE LA FECHA 21-12-2011, SEGÚN CAUSA N° PPI 1-D-2009-000097.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL quien expuso: Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, que no existe ningún testigo instrumental que corroboren el dicho de estos funcionarios y que le de poder condicional, así mismo, si se parte de que la aprehensión supuestamente fue flagrante en la comisión de un delito se debe contar con la correspondiente experticia para conocer la naturaleza de lo que fue incautado al adolescente y precisar si el hecho es típico o no y en el caso que nos ocupa la experticia no existe, y esta de acuerdo con la solicitud fiscal de que se le acuerde una libertad plena, solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo es aprehendido: en fecha 01 de abril de 2012siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos al “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, Oficiales (PEP) Yanez Enrrique, Montilla Carlos, González Fabriciano y Sánchez Oscar, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector la Municipalidad, específicamente por la calle 54, lugar donde visualizan a un ciudadano quien se encontraba agachado en una esquina y este al notar la presencia de la comisión policial se levanta y sale corriendo, por lo que le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo cual le hacen persecución, logrando darle alcance como a cincuenta metros del lugar, le realizan una inspección de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle a la altura de la cintura del lado derecho, debajo de la franela UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 44 MM, ELABORADO EN METAL CON EMPUÑADURA DE MADERA ELABORADA EN COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Igualmente es menester señalar que este imputado presenta solicitud POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE ADOLESCENTES DESDE LA FECHA 21-12-2011, SEGÚN CAUSA N° PPI 1-D-2009-000097.. .Declarándose en consecuencia, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.

ACTA POLICIAL:
ACARIG UA, 01 DE ABRIL DEL AÑO 2.012.. En esta misma fecha DOMINGO 01/04)2.012. Siendo las 02:40 horas de la MANANA, compareció por ante este despacho. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO PEP) VANEZ ENRRIQUE Titular/de la Cedula de Identidad Nro. V-9.527.715 y OFICIAL (PEP) MARTINEZ EDGAR Titular de la Cedula de 1dritidad Nro. V- 19.283.113, OFICIAL (PEP) MONTILLA CARLOS Titular de la Cedula de Identidad Nro, V- 16M7.156, OFICIAL (PEP) GONZALEZ FABRICIANO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.7).358yOFICIAL (PEP) SANCHEZ OSCAR Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.025.981, adscritos ales Estación Policial Gonzalo Barrios, dependiente de este Sede Policial bajo mi mando, Quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 112, 117 Numeral 8 y 303 EJUSDEM, Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha DOMINGO 01/04/2012, Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL AGREGADO (PEP) YANEZ ENRRIQUE, En labores de patrullaje policial a bordo de la unidad radio patrullera 081, nos encontrábamos para ese momento por las ineducaciones de el sector la municipalidad, específicamente por la calle 54 del mencionado sector, lugar donde avistamos un ciudadano quien se encontraba agachado en un esquina y este al notar nuestra presencia policial se levanta y sale huyendo en veloz carrera, por lo cual le damos la voz de ato ?O 3,,? antes )íient)i’camos como Yw?ck,nano po»c.Ja)es, a Jo q.’e este hace caso omiso continuando su huída, por lo cual emprendemos su persecución , logrando darle alcance aproximadamente a cincuenta metros del lugar, posterior a eso le indicamos nuevamente la voz preventiva de alto y en la misma le notificamos que iba a ser objeto de una inspección de persona, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del COPP, donde posteriormente el jefe de la comisión policial le ordena al funcionario OFICIAL (PEP) SANCHEZ OSCAR, que con la precaución del caso practicara la mencionada inspección, y donde se le logra incautar al mencionado ciudadano a la altura a la cintura, del lado derecho, debajo de su franela UN (01) ARMA DE FUEGO. DE FABRICACION RUDIMENTARIA. TIPO CHOPO, ADATADO A CALIBRE 44 MM ELABRORADO EN METAL CON EMPUÑADURA DE MARDEA ELABORADA EN COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, de igual forma se le incauta en el interior del bolsillo derecho de su jeans Una (01) prenda tipo cadena, elaborada en metal color oro, una prenda, tipo collar, elaborado en material azabache de color negro, un reloj tipo pulsera elaborado en metal cromado con el fondo de color blanco, marca Lafayette, y un teléfono celular, marca Samsung, de color negro y naranja, con su respectivo chip de línea movistar y su batería marca Samsung, serial N° RQGZ836988F, por lo cual al preguntarle al ciudadano sobre la procedencia legal de esta mercancía, el mismo no manifestaba ninguna repuesta coherente al respecto, razón por lo cual y en virtud del arma incautada le notificamos al ciudadano el motivo de su detención preventiva, es en ese ¡nstante en el que el mismo manifiesta a la comisión policial ser adolecente, por lo cual procedimos a leerles sus derechos de acuerdo a lo estipulado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), y de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del COPP Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedí a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación PoTicial ‘Nb 02 Gra’I. José \ntonio Páez”, de conformidad a lo pautado el numeral seis del artículo 117 EJUSDEM, y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez dentro de la Oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, ‘quedó identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 deI Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY a quien se le incautó en su poder laevidencia física arriba descrita Cabe destacar que al chequear los datos del ciudadano adolescente detenido en los Tribunales Penales de este circuito, logramos constatar que el mismo se presenta una solicitud por el Juez de Ejecución sección Adolecentes desde la fecha 2111212011 según la cusa N° PPII-D-2009-00097. Asimismo se le notificó al Ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. Dando con ello cumplimiento a lo establecido en los Artículos 113, 284 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el detenido y lo incautado a la orden de la Oficina de Inteligencia y Estrategia Preventiva de esta Sede Policial, para la continuidad del procedimiento legal, Es Todo, Se Termino.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de no ser evidente que efectivamente el imputado estudie o trabaje, el surgimiento de quien decide que se trata de adolescente que tiene contención familiar, aunado a ello se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, aunado a ello considera esta juzgadora que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, que no existe ningún testigo instrumental que corroboren el dicho de estos funcionarios y que le de poder condicional, así mismo, si se parte de que la aprehensión supuestamente fue flagrante en la comisión de un delito se debe contar con la correspondiente experticia para conocer la naturaleza de lo que fue incautado al adolescente y precisar si el hecho es típico o no y en el caso que nos ocupa la experticia no existe, en tal sentido este tribunal considera que la investigación puede continuar bajo los parámetros del procedimiento ordinario por lo tanto este tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente investigación iniciada, por lo que igualmente acuerda la continuación de la investigación por los parámetros de la vía ordinaria, en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA, del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Se ordena el reingreso del adolescente a la casa de Formación Integral Acarigua I, a la orden del Tribunal de Ejecución, Oficiar al Tribunal de Ejecución en virtud del cual se encuentra solicitado en la causa PP11-D-2009-000097. Igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia del ministerio público, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se acuerda la libertad plena al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. 4) Se ordena el reingreso del adolescente a la casa de Formación Integral Acarigua I, a la orden del Tribunal de Ejecución, Oficiar al Tribunal de Ejecución en virtud del cual se encuentra solicitado en la causa PP11-D-2009-000097. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dos (02) días del mes de Abril de 2012.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.