REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000106
ASUNTO : PP11-D-2010-000106


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto en los artículos 41, 42 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 24 de Febrero de 2010, desde aproximadamente a las 04:00 de la madrugada la victima OMITE POR RAZONES DE LEY, en compañía de su pareja el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, quien al estar durmiendo se despertó y le dijo “que porque no apagaba esa mierda niña mamaguevo” refiriéndose la televisor que había quedado encendido, que era una floja que lo que hacia era puro dormir y el apago el televisor. Como a las 06:00 de la mañana se fue la luz y la victima sale para afuera en la casa de su tía y como a las 07:30 la fue a buscar y en expresión de la víctima “... como la mama de SE OMITE POR RAZONES DE LEY trabaja en el mercado yo me arregle para llevar a la niña y empezó a insultarme que yo tenia otro hombre me dijo que era una puta y perra, luego de ahí me dirigí hasta la comisaría de Baraure y eran como las 09:00 am y el se me fue detrás de mi que era muy arrecho y no le daba miedo que lo metieran preso y cuando estaba al frente del CDI de baraure me dio un golpe en la boca porque no soltaba la niña y que me iba a matar, en eso me subí en la buseta y el también se vino en la misma buseta y vine hasta acá a formular la respectiva denuncia . Ante lo cual víctima presenta la correspondiente denuncia ante los órganos de investigación”.

El Representante del Ministerio Público Calificó los referidos hechos como constitutivo de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto en los artículos 41, 42 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se admita la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia, se decrete el enjuiciamiento del adolescente y se le dicte como Sanción Definitiva la medida de Reglas de Conducta, conforme con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (2) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; y en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de Amonestación, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia el cese de la cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la ley especial. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto en los artículos 41, 42 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes, las cuales a saber son:

VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA OMITE POR RAZONES DE LEY. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: TESTIGO ZOBEIDA DEL CARMEN ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.226.174, residenciada en el Barrio Capuchino, Avenida 01, Casa sin número, Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la madre de la víctima en la presenta causa y a través de su testimonio referencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: AGENTE (PEP) PEREIRA ZOREIDY, titular de la Cédula de Identidad [4° V18.217.072. Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure, ubicada en la Urbanización Campo Lindo Avenida Principal, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente. Acusado, cuando actúan logrando la retención del adolescente autor del hecho acusado y el resguardo de la víctima.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO:

Los hechos antes narrados, y sobre la cual versó la admisión de los hechos, se desprenden de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico; los cuales a saber son:

PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 24-02-2010, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Pereira Zoreidy, adscrito a la Zona Policial Nro. 02 Acarigua — Araure, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Resulta que el día de hoy 24/02/2010, aproximadamente a las 10:20 AM, rr encontraba en mis labores de servicios en el Departamento de Investigación cuando se presento una adolescente quien dijo ser y llamarse OMITE POR RAZONES DE LEY, a formular una denuncia en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por agresión física y verbal ocurrido el día de hoy aproximadamente a las 09:00 AM. Cabe destacar que la victima se encontraba en compañía del presunto agresor en las instalaciones de esta comisaría, donde se le informo acerca de la denuncia formulada en cu contra y se le hizo lectura de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente siendo las 10:20 AM, el adolescente quedo identificado de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.”. Es todo.

SEGUNDO: Del acta de denuncia levantada a la ciudadana adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, quien expuso lo siguiente: “Comparezco ante este despacho a denunciar a mi ex concubino porque el día hoy desde aproximadamente a las 04:00 de la mañana ya que no apague el televisor y el se despertó y me dijo que porque no apagaba esa mierda niña mamaguevo, que era una floja que lo que hacia era puro dormir y el apago el televisor y como a las 06:00 de la mañana se fue la luz y me Salí para afuera en la casa de mi tía y como a las 07:30 rr fue a buscar y como la mama de SE OMITE POR RAZONES DE LEY trabaja en el mercado me arregle para ¡levar a la niña y empezó a insultarme que yo tenia otro hombre me dijo que ei una puta y perra, luego de ahí me dirigí hasta la comisaría de Baraure y eran como las 09:00 am el se me fue detrás de mi que era muy arrecho y no le daba miedo que lo metieran preso y cuand estaba al frente del CDI de baraure me dio un golpe en la boca porque no soltaba la niña y que rn iba a matar, en eso me subi en la buseta y el también se vino en la misma buseta y vine hasta aqui a formular la respectiva denuncia”. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE E INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted. qu parentesco guarda con el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY. CONTESTO: ‘Sol es el padre de mi hija”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que tiene este tipo d problema con el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY. CONTESTO: “No ya han sid varias veces”. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, si resulto agredida físicamente por el ciudadano OMITE POR RAZONES DE LEY? CONTESTO: “ Si me dio un golpe por la boca y m agrava a la fuerza para que soltara a la niña?

TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ.

QUINTO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 26 de Febrero de 2010, donde el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, le impone las medida cautelar establecida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentarse cada treinta días por ante el Tribunal, según solicitud signada PP11-2010-000106.

NOVENO: Con el Acta Investigación de fecha 25-02-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación DANNY SALINAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, trayendo oficio 737, de fecha 24-02-2010... remiten ... actuaciones relacionadas con la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY . donde figura victima SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ...“..


SEGUNDO

El hecho que fundamenta la acusación constituye los delitos AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos en los artículos 41, 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber quedado demostrado, con los referidos elementos de convicción concatenados con la admisión de hechos efectuada por el imputado, lo siguiente: “En fecha 24 de Febrero de 2010, desde aproximadamente a las 04:00 de la madrugada la victima adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Capuchino, Avenida 01, Casa sin número, Araure Estado Portuguesa, en compañía de su pareja el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien al estar durmiendo se despertó y le dijo “que porque no apagaba esa mierda niña mamaguevo” refiriéndose la televisor que había quedado encendido, que era una floja que lo que hacia era puro dormir y el apago el televisor. Como a las 06:00 de la mañana se fue la lúz y la victima sale para afuera en la casa de su tía y como a las 07:30 la fue a buscar y en expresión de la víctima “... como la mama de SE OMITE POR RAZONES DE LEY trabaja en el mercado yo me arregle para llevar a la niña y empezó a insultarme que yo tenia otro hombre me dijo que era una puta y perra, luego de ahí me dirigí hasta la comisaría de Baraure y eran como las 09:00 am y el se me fue detrás de mi que era muy arrecho y no le daba miedo que lo metieran preso y cuando estaba al frente del CDI de baraure me dio un golpe en la boca porque no soltaba la niña y que me iba a matar, en eso me subí en la buseta y el también se vino en la misma buseta y vine hasta acá a formular la respectiva denuncia . Ante lo cual víctima presenta la correspondiente denuncia ante los órganos de investigación”.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez explicado al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se caracteriza por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia, el mismo manifestó en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oída su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la sanción definitiva, la cual consiste en la AMONESTACION, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, CONDENA al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos en los artículos 41, 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la sanción de AMONESTACION, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Se declara el cese de la medida cautelar impuesta al mencionado adolescente conforme lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes presentes, ordenándose la notificación a la víctima. Por último, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.


Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 23 días de abril de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.