REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000071
ASUNTO : PP11-D-2011-000071

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio de RAMONA DEL CARMEN ROJAS y JOSE ANGEL CALANCHE ROJAS. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como lo es el delito de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el Artículo 80 ejusdem, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
Hechos: “En fecha en fecha 23 de Enero del 2011 aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, el ciudadano Calante José se encontraba en la residencia del ciudadano Yonny Pinto, la cual esta ubicada en el barrio Los Motores, calle 07, con callejón 01, del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en dicha residencia se venden bebidas alcohólicas y hay una piscina donde cualquier persona tiene acceso a ella, al lugar llegan tres sujetos, entres estos se encontraban los adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY, de los cuales el ciudadano Calante José conoce a dos de ellos y se dispone a saludarlos entonces al momento que se acerca a la mesa donde estos se encontraban el adolescentes acusado OMITE POR RAZONES DE LEY, saca a relucir un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 38mm, con la cual apunta al ciudadano Calante José y le pregunta porque lo miraba tanto, de inmediato la víctima se va del lugar hacia su residencia donde se encontraba su madre de nombre Ramona Rojas a quien le cuanta sobre lo sucedido, la ciudadano Ramona Rojas se va en compañía de su hijo hacia la residencia del ciudadano Yonny Pinto con la intención de solucionar el problema, una vez en el lugar el adolescente Acusado OMITE POR RAZONES DE LEY, al ver al ciudadano Calante José saca de nuevo su arma de fuego y lo apunta en ese instante la señora Ramona Rojas aprovecha y le quita el arma de fuego al adolescentes acusado, una vez que esto pasa los otros dos sujetos que se encontraban el la mesa se levantan, siendo uno de estos el adolescentes acusado OMITE POR RAZONES DE LEY, quien saca un arma blanca (cuchillo) con la que se encima en contra de las victimas e intenta herirlas con el arma blanca pero las victimas logran esquivar los ataques realizado por el adolescentes acusado, las personas que se encontraban presentes en el lugar al ver todo lo que estaba ocurriendo intervienen y se van en contra de los adolescentes acusados, entonces el ciudadano Yonny Pinto quien es propietario del lugar, resguarda la integridad físicas de los adolescentes acusados por cuanto los lleva hasta una habitación dentro de la casa para evitar que estos fueron golpeados por las personas del lugar, posteriormente la ciudadana Ramona Rojas realiza una llamada hacia la comisaría “Gral. Brig. Tomas Montilla” del Municipio San Rafael de Onoto, donde les informa sobre lo acontecido y así mismo le da la dirección del lugar donde se encontraban, de inmediato una comisión policial adscrita a la prenombrada comisaría se presentan en el lugar y luego de ser informados sobre lo acontecido realizan la aprehensión de los adolescentes acusados, así mismo la ciudadano Ramona Rojas le hace entrega a la comisión policial del arma e fuego, tipo encopeta, calibre 38mm, la cual portaba el adolescente acusado OMITE POR RAZONES DE LEY, a su vez señalando al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, como quien portaba un arma blanca (cuchillo) con la que intento herir a las victimas”.

El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el Artículo 80 ejusdem, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el Artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS y La Medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:

- La prohibición de acercarse a las victimas.

El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de seis (06) meses.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone al mencionado adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la siguiente obligación: La prohibición de acercarse a las victimas. Por último, se ordena al mencionado adolescente, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses en la forma que ellos dispongan.

De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra del referido adolescente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 24 días de abril de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.