REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000294
ASUNTO : PP11-D-2011-000294
Vista la copia certificada del Acta de defunción Nº 1.241 correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, consignada por ante este Tribunal mediante oficio suscrito por la ciudadana ABG. GREYMHIRT JOSELINE PEREZ ROJA, en su carácter de Jefa del Registro Civil del Municipio SAN RAFAEL DE ONOTO Estado Portuguesa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
A los folios 80 al 89, ambos inclusive, del presente asunto penal riela escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal.
Al folio 208 riela copia certificada del Acta de defunción del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, expedida por el Registro Civil del Municipio SAN RAFAEL DE ONOTO Estado Portuguesa, donde se deja constancia que el referido ciudadano murió el día 08 de noviembre de 2011, tal como se constata de la referida copia certificada de ACTA DEFUNCIÓN Nº 37, en la cual hace constar que la causa de la muerte fue AHORCAMIENTO, ASFIXIA MECANICA, según lo certifica el Dr. Rafael Bruzual Villegas, Certificado Médico Nº 17770, Certificado de Defunción Nº 1920695.
SEGUNDO
La anterior actuación referida al ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SE OMITE POR RAZONES DE LEY; la valora este Tribunal de Control Nº 2, como cierta por emanar de un organismo con competencia para determinar tal conclusión, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 48, señala:
“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”
Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del mencionado texto legal, preceptúa:
Artículo 318. “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”
Por ello, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SE OMITE POR RAZONES DE LEY; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.935.298, este Tribunal declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo que respecta al referido occiso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo que respecta al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SE OMITE POR RAZONES DE LEY; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los días 25 días de abril de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.