REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000714
ASUNTO : PP11-D-2010-000714

Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia oral y privada, en virtud del escrito presentado ante este Tribunal, por la Defensora. Pública Especializada ABG. SIRLEY BARRIOS, en su carácter de defensora pública del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; escrito en el cual señala que desde el día 05-12-2010, hasta la presente fecha han transcurrido más del lapso previsto en la Ley para que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo ha efectuado. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, quien expuso: “Por cuanto desde la fecha indicada hasta la presente, han transcurrido más del tiempo establecido en la ley sin que haya concluido la fase preparatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito fije lapso prudencial de treinta días al Ministerio Público, para que concluya la investigación y una vez vencido el lapso otorgado presente el respectivo acto conclusivo. Para la fijación del lapso a tenor de la disposición legal invocada, solicitó se tome en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, solicito se escuche al adolescente, sí así la misma deseare hacerlo, y al Ministerio Público. Finalmente solicitó se le expida copia simple del acta de ésta audiencia y la decisión de la misma.”


A continuación se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciertamente ha transcurrido mas del tiempo establecido en la ley y seguidamente explico de manera sucinta en que se trataba el hecho investigado y solicito un tiempo prudencial de noventa (90) días”.

Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho a ser oído establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en alta y clara voz: “No querer declara.

Analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento observando:

PRIMERO: Que según lo expresado por la defensora publica especializada, en fecha 05-12-2010, fue asumida la defensa del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; observándose en consecuencia que han transcurrido más de seis (06) meses, sin que se haya concluido la fase preparatoria, solicitando la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fije un lapso prudencia al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar.

SEGUNDO: Oídas con han sido las exposiciones de las partes y considerando que según lo expresado por la vindicta pública que le resta por efectuar es la declaración de testigos y la imputación formal, este Tribunal al oír y analizar las exposiciones de los presentes considera ajustado a derecho conceder el lapso SESENTA DÍAS (60) días continuos, tiempo suficiente para que el Ministerio Público practique las diligencias a que haya lugar y presente de esta manera el respectivo acto conclusivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda concederle al Ministerio Público, un plazo de SESENTA (60) días continuos, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que concluya la presente investigación iniciada en contra del mencionado adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, y en consecuencia presente el correspondiente acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así se acuerda.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes presentes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 26 días del mes abril de 2012.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.