REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000189
ASUNTO : PP11-D-2012-000189
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, señalando que: “Esta Representación Fiscal inicio Investigación Penal, en fecha 24 de Abril del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Comando Regional N° 04 Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Municipio Páez Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. Asimismo, estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente identificado en autos, señalando a tales efectos como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
ACTA POLICIAL, de fecha 24-04-2012, de la cual se desprende textualmente, lo siguiente: “En esta misma facha, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, compareció ante este despacho el S1 ORTIZ COLMENAREZ LUIS ERNESTO C.l. V- 16.293.641, Sargento de Tropa Profesional; adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 49 de la Guardia Nacional de Venezuela, quíen estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, III, 113, 117, 125, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 12 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día 24 de Abril del año 2012, fui designado por el ciudadano CAP. STURIALE PIGNATELLI JEAN CARLOS, Comandante de fa Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, para realizar Patrullaje de vigilancia y seguridad Urbana en las inmediaciones del Municipio Páez y Araure del Estado Portuguesa, en compañía del efectivo: Sil SOTO PEREZ ALVARO RENZO, plaza de esta unidad, en vehículo militar, Nissan, Placas A24AB9K Siendo aproximadamente 09:00 horas de la noche, del día de hoy 24 de Abril del 2012, nos encontrábamos patrullando específicamente en la Avenida Circunvalación Norte, Diagonal a los Bomberos, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, donde logramos visualizar a dos (02) ciudadanos que se desplazaban en un (01) vehículo, tipo moto, marca Skygo, color Gris, de manera sospechosa, por lo se les dio la voz de alto para realizarle una revisión corporal e identificarlos de conforme con lo establecido en el artículo 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los mismo como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien vestía una franela color Rojo. Bermuda de cuadros color blanco gris, de contextura delgada, de aproximadamente 1,65 mts de alto, el mismo conducía UN (01) VEHICULO, TIPO MOTO, MARCA SKYGO, MODELO 150 CC., COLOR GI SERIAL DE CHASIS 818AM0CJ2BM202251, SIN PLACAS, SERIAL DE M 161FMJB1251120, donde se le solícito la documentación de dicho vehículo que ampare su legalidad, manifestando que no la poseía, a quien al realizarle el chequeo corporal se le detecto dentro de su vestimenta específicamente en el bolsillo delantero derecho de la 1 bermuda: UN (01) CARTUCHO CALIBRE 44 MM., y el otro ciudadano quedo identificado como: PEREZ COLMENAREZ RICARDO JOSE. Titular de la Cedula de Identidad N° 24.814.148, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, residenciado actualmente en la Urbanización Durigua Vieja, Avenida Principal, Sector El Esfuerzo, Casa N° 45, Acarígua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, el mismo vestía una franela de rayas color azul y blanco, gorra color naranja, bermuda color blanco con líneas laterales de color rojo y negro, quien iba de parrillero en mencionado vehículo luego de realizarle el chequeo corporal se le detecto dentro de su vestimenta específicamente a la altura de la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, CON EMPUNADURA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CUBiERTO CON CiNTA ADHESIVA (TEIPE) COLOR NEGRO, CAÑÓN CORTO COLOR PLATEADO, CALIBRE 44 MM., CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.l.P.O.L. Portuguesa) para verificar la cedula de identidad de los ciudadanos antes mencionados, siendo atendido por la Oficial Agregado SUAREZ MICHELL quien indico que el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, No presenta ningún tipo de entrada Judicial y el ciudadano PEREZ COLMENAREZ RICARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.814.148, presenta un Historial Policial, por la Sub-Delegación del CIC.P.C. Acarigua, Edo. Portuguesa, según EXP. N° K-11-0058-00240 de fecha 2410412011, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Posteriormente se le informo a los ciudadanos antes mencionados que iban a ser trasladados hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, una vez estando en el Comando, se procedió a realizar llamada vía telefónica al Abg. HAHKEIL YAMII ESCALONA ABONKHEIR Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa (Fiscal de Guardia), a quien se te hizo del conocimiento del procedimiento realizado recomendando que el ciudadano PEREZ COLMENAREZ RICARDO JOSE se le leyeran sus derechos como imputado, fuese enviado al ambulatorio de Durigua para que se le realice su respectivo examen médico legal, siendo atendido por la Dra. Cecilia Dorta MAT. 69847, se enviaran al C.I.C.P.C. extensión Acarigua para que se les practiquen la reseña Digito Dactilar, se enviara el Arma de Fuego al C1CPC. Extensión Acarigua por medio de Acta de Custodio para que se le practique la experticia técnica y quedara en calidad de Guarda y Custodia en la sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 49; en cuanto ciudadano Menor de Edad SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se le hizo del conocimiento a la Abg. LIZ LUCENA Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde recomendó que se le leyeran sus derechos como adolescente imputado, fuese enviado al Ambulatorio para su chequeo médico legal siendo atendido por la Dra. Giezi Fonseca MAT. 40.479, se trasladara al menor de edad al Centro de Diagnostico y tratamiento del INAM (albergue de menores), ubicado en el Barrio la Corteza, Acarigua, Estado Portuguesa, para su Guarda y Custodia, el cartucho que posesa e) mismo se enviara al C.I.C.P.C. por medio de acta de custodia para realizarle la respectiva experticia con expertos en materia y el vehiculo tipo moto se enviara al C.I.C.P.C. extensión Acarigua para que se le practique la experticia técnica correspondiente y quedara en calidad deposito en la sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, se realizaran las actuaciones correspondientes al caso y se remitieran al Despacho de esa Representación Fiscal En tal sentido se procedió a la elaboración de la presente acta policial donde se deja constancia que durante el procedimiento no hubo ningún tipo de maltrato físico, verbal, extorsión monetaria, perdida de dinero u otros materiales. Es todo cuanto tengo que exponer al respecto. Se leyó y conforme firman”.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-04-2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, CON EMPUNADURA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CUBiERTO CON CiNTA ADHESIVA (TEIPE) COLOR NEGRO, CAÑÓN CORTO COLOR PLATEADO, CALIBRE 44 MM., CON DOS (02) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR
Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Asimismo solicitó, se califique la flagrancia por estar demostrados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó la libertad plena del adolescente imputado, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. No se puede decretar la flagrancia en virtud de que no se puede precisar si la imputación que se esta realizando se adecua o no a la norma invocada, es decir a la detentación de cartucho, no se puede precisar si estamos o no en la comisión de un hecho punible toda vez que no se cuanta con la experticia de lo que supuestamente esta incautado al adolescente y no se puede determinar si no a través del experto si es o no un cartucho. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que del acta policial presentada como elemento de convicción se puede desprender que en fecha 24 de Abril de 2012, siendo aproximadamente la 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento de Comandos Rurales N° 49 del Municipio Páez, Estado Portuguesa, se encontraban en labores de Vigilancia y Seguridad urbana por las inmediaciones del Municipio Páez y Araure del Estado Portuguesa, momentos cuando se encontraban circulando específicamente por la avenida circunvalación Norte diagonal a los bomberos Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde logran visualizar a dos ciudadanos que se desplazaban en un Vehiculo Automotor tipo Moto, marca Skygo, color gris, de manera sospechosa razón por la cual los funcionarios le hacen el llamado donde amparándose en el articulo 205 y el 207 del Código Orgánico Procesal Penal donde queda identificado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien conducía el vehiculo automotor para el momento de la detención logrando incautarle al mismo Un (01) cartucho calibre 44mm, declarándose como consecuencia de lo expuesto, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. 4) Se decreta la libertad plena. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 26 días de abril de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.