REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000190
ASUNTO : PP11-D-2012-000190
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra deL adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY; a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, señalando que: “Esta Representación Fiscal inicio Investigación Penal, en fecha24 de Abril del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. Asimismo, estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente identificado en autos, señalando a tales efectos como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
ACTA POLICIAL, de fecha 24 DE ABRIL DEL AÑO 2.012, de la cual se desprende textualmente, lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la NOCHE, compareció por ante este Despacho el Funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL 1, DIEGO ROMERO, ADSCRITO A ESTA SUB-DELEGACIÓN, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siguiendo instrucciones emanadas de los Jefes Naturales de este Despacho, me trasladé en compañía de los Funcionarios: INSPECTORES WILMER BETANCOURT LUIS CASTILLO; SUB INSPECTOR LUIS HERNÁNDEZ; DETECTIVES FREDDY MENDOZA; CARLOS GUARIMATA; LEIBER CARRASCO; AGENTES ARGENIS PEROZO; WLADIMIR GONZÁLEZ; y EWAR SOSA a bordo de unidades identificada de este cuerpo policial y vehículos particulares, hacia el Barrio Bella Vista 1, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, a objeto de cumplir labores de Investigaciones de campo concernientes a delitos de HOMICIDIO, ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ocurrido en dicho sector u otros que se encuentren contemplado en nuestro Código Penal Venezolano. Una vez en a periferia de la zona antes seña[da, justo cuando nos desplazábamos por la CALLE 34, CON AVENIDA 44, VÍA PÚBLICA, avistamos a cuatro personas,’con las siguientes características: Uno de tez morena, cabello corto, de color negro, de contextura gruesa, de 1 .80 metros de altura, vestía un jean y una franela de color verde y azul; otro de tez blanco, de contextura delgada, cabello liso, de color negro, de 1.65 metros de altura, vestía una bermuda tipo short, con estampados de diferentes colores, y un suéter mangas larga, de color Blanco, azul y rojo, oro de tez moreno, cabello corto crespo, de color negro, de contextura regular, de 1.75 metros de altura, vestía un short, tipo bermuda, de color negro, y una franelilla de color morado, y otro de tez trigueño, cabello corto liso, de color negro, de contextura regular, de 1.65 metros de altura, vestía ‘un pantalón jean, y una franelilla de color blanco, quienes al notar ¡a presencia de la Comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo e incluso se le notó intención de marcharse en veloz carrera, por tal motivo tomando todas las medidas de seguridad del caso, procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, con la finalidad de practicarles una requisa de rigor, por cuanto se presumía que estas personas pudieran ocultar en el interior de su vestimenta algún objeto o sustancia de interés Criminalística, por lo que una vez neutralizados, se procedió a efectuarle la respectiva revisión corporal, amparados de conformidad con lo establecido en el artículo °, del Código Orgánico Procesal Penal, a cada uno de los presentes, no localizándole evidencia alguna entre su vestimenta, no obstante se realizó una minuciosa búsqueda en los alrededores del lugar, ya que existía cierta suspicacia en cuanto a la actitud de estos ciudadanos, logrando localizar sobre la acera de cemento donde se encontraban sentado los mismos, UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN, CON EMPUÑADORA ELABORADA EN MADERA, REVESTIDA CON CINTA ADHESIVA (TEIPE), ADAPTADA AL CALIBRE 44 MILIMETRO, LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; UN TUBO CILINDRICO DOBLADO EN UNO DE SUS EXTREMO, ELABORADO EN METAL, REVESTIDO CON CINTA ADHESIVA (TEIPE), ALUSCIVO A LA FIGURA DE UN ARMA DE FUEGO Y UN TUBO CILINDRICO DE COLOR NEGRO, REVESTIDO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, En virtud de lo antes expuesto, a todas estas personas se le hizo referencia a las evidencias localizadas, procediendo estos a culparse entre si, debido a que ninguno de ellos informaba nada al respecto, procedimos de manera verbal a informarles sobre su detención en Flagrancia, amparados en el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO), de igual modo fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido los mencionados ciudadanos fueron impuestos del artículo 125° del código Orgánico Procesal Penal, y a un adolescente que estaba presente en ese lugar, lo impusimos del artículo 541 y 654, de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 126, ejusdem, quedaron identificado plenamente de la siguiente manera: RIVERO JUNIOR EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 20 años edad, nacido en Fecha: 05-06-1991, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Ajuro, Calle 34 con avenida 35, casa’ sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, Cédula de Identidad V-24.319858, hijo de DARÍO RIVERO (V) y LISBETH DE RIVERO (V); CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en Fecha: 0-12-1990, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 45 B, con Calle 02 y 03, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, Cédula de Identidad v-22.098.947, hijo de MARÍA DE ADELAIDA MARTÍNEZ (E) y LUIS ENRIQUE SUÁREZ (F); PUERTA ARANGUREN DAVID JOSUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido en Fecha: 30-08-1982, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Albañil, reidenciado en el Barrio Bella Vista, Avenida 44, con Calle 33 y 07, Casa 32-28, Acarigua, Estado Portuguesa, Cédula de Identidad V-16.294.009, hijo de AGUSTIN PUERTA (V) y GLADIS ARANGUREN (y); y SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Acto seguido estando en el citado sector, transeúntes de la misma, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, y de manera cautelosa informaron a la comisión que estos ciudadanos se la pasan sentado en la dirección cuestión, hasta tardes horas de la noche consumiendo drogas, para posteriormente cometer actos delictivos, ya que supuestamente pertenecen a una banda delictiva denominada “LOS CACHIS”, que tiene azotada la barriada. Culminada nuestra labor retornamos a la sede de esta Oficina, conjuntamente con los detenidos, y el arma de fuego incautada, con el propósito de realizarle Experticia Correspondiente, una vez en las instalaciones de este Despacho, dichos investigados fueron verificado por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), pudiendo constatar que solamente PRESENTAN REGISTROS POLICIALES EL CIUDADANO: CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, siendo los siguiente: 01) Según PD1 2046165, de fecha 09-06-2011, delito ROBO; 02) Causa 18F1-2C-096-10, de fecha 24-02-2012, delito Droga, ambos por esta Sub-Delegación: y el CIUDADANO PUERTA ARANGUREN DAVID JOSUE, presentando el siguiente: 01) Causa K-11-0058-01142, de fecha 01-07-2011, delito Droga, por esta Subdelegación. Acto seguido dicho procedimiento fue notificado vía llamada telefónica al Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, de esta Ciudad, a cargo del Abogado HAKELL ESCALONA, y a al Fiscal Quinto del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Adolescente, de esta Ciudad, a cargo de la Abogada LID LUCENA, quienes informaron que se practicaran las diligencias pertinentes a la causa y posteriormente se le envíen las actuaciones correspondientes, igualmente se le comunicó a los Jefes naturales de esta Subdelegación, quienes ordenaron lo conducente. Dándosele inicio a la averiguación signada con el número K-12-0058- 01218, por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. Se deja constancia que en el lugar del hecho, se fijó la correspondiente Inspección Técnica de Ley, la cual es anexada a la presente Acta de Investigación Penal. Es todo …”.
INSPECCIÓN Nº 1.108, de fecha 24 DE ABRIL DEL AÑO 2.012, de la cual se desprende textualmente, lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 22 h 15, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE MENDOZA FREDDY y AGENTE DIEGO ROMERO, adscritos a esta Sub-Delegación en: AVENIDA 44 ENTRE CALLES 34 Y 35 FRENTE A UNA RESIDENCIA SIN NUMERO, DEL BARRIO BELLA VISTA UNO. DE MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecia aceras brocales de cemento; el referido lugar es una zona conformada por Peidencias unifamiliares de diversos tamaños y colores, donde se observa la fachada principal de una residencia sin número, orientada en sentido NORTE, que se toma como punto de referencia, conformado por una media pared de bloque frisada y pintada de color verde claro, con tubos de metal de forma .vestida, pintados de color blanco en su parte superior, su medio acceso se encuentra protegido por una puerta de tubos de metal de forma vertical del mismo color, asimismo se avista del lado derecho, un portón metálico pintado del mismo color, de dos hojas tipo batiente, tomando como punto de referencia mencionada puerta de acceso en sentido en sentido NOROESTE a una distancia de un metro y sobre la acera se localiza Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria de color negro, calibre 44, que se colecta y rotula con la letra “A”, a veinte centímetros en sentido NORTE y sobre el brocal de la acera se localiza Un (01) ‘ segmento de tubo cilíndrico metálico y pintado de color negro, sin ¡inscripciones identificativas, que exhibe uno sus extremos en forma arqueada y según su morfología es semejante a un arma de fuego, que se colecta y rotula con la letra “B” y asimismo se ubica una (01) pipa elaborada de forma rudimentarias, de las utilizadas comúnmente para el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituida por un tubo de metal pintado de color negro y adherida a su parte externa presenta dos segmentos de material sintético de color verde, que se colecta y rotula con la letra “C”. Prosiguiendo en la vía pública del citado lugar, se encuentran postes con instalaciones eléctricas destinadas ára el alumbrado público, la circulación de vehículos del tipo es escasa y la peatonal es regular, las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiente cálido e Iluminación artificial de regular intensidad. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencia de interés criminalístico, dando resultados negativos. Terminó se leyó y estando conformes firman”.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26-04-2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: Un Arma De Fuego De Fabricación Casera, Adaptada Para Calibre 44, Con Una Capsula Del Mismo Calibre.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-04-2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: dos segmentos de tubo, uno pintado de color negro, con cinta plástica de color negro, y otro con dos trozos de plástico color verde.
Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Seguidamente, solicitó se califique la flagrancia por estar demostrados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. El adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Bajo estar premisa la defensa considera que puede continuar en libertad, sin necesidad de cautela. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, declarándose como consecuencia de lo expuesto, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, en lo que respecta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal del imputado en el hecho imputado, la circunstancia de no estudiar, no trabajar, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que el adolescente no cuentan con una cierta contención familiar por cuanto no se tiene certeza de encontrarse sujeto a algún mecanismo de control social y por otra parte se constata a través del registro del sistema iuris 2000 llevado en el sistema penal de responsabilidad del adolescente que el imputado de autos se le siguen otras causas constatándose que sus números son PP11-D-2011-000462, PP11-D-2011-000242, PP11-D-2012-000135, es lo que conlleva en el presente caso a determinar el peligro de fuga de que el adolescente imputado evada la sujeción que deben tener con el proceso, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la medidas cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. 4) Se acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante este Tribunal. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Por último se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 26 días de abril de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.