REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000191
ASUNTO : PP11-D-2012-000191

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SANCHEZ CASTILLO JOSE GREGORIO. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 1° del Código Penal, señalando que: “Esta Representación Fiscal inicio Investigación Penal, en fecha 25 de Abril del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Piritu, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. Asimismo, estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente identificado en autos, señalando a tales efectos como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

Acta de Policial de fecha 25 de abril del año 2.012, de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “Con fecha 25 de abril del año en curso, y siendo aproximadamente las 09:45 de la mañana, me encontraba de patrullaje motorizado por el perimetro centro de este municipio en compañía de! OFICIAL (PEP) FUENMAYOR FRANCISCO, cuando pasábamos por la carrera 08 entre calles 06 y 07, cuando un ciudadano nos hace señas y al detenernos se identifica como Sánchez José Gregorio, el mismo nos informa que le acababan de robar su bicicleta, ya que la había dejado en la acera mientras compraba unos palchos en el taller de bicicleta Lara así mismo nos da las característica de como abana vestido el ciudadano. vestía con una franelilla verde y un mono de color blanco , de contextura flaca poco pequeño , piel morena, y la bicicleta era una Cross de color roja y que dicho ciudadano se había ido rumbo hacia el sector centro del municipio Esteller, así mismo le indicamos a la víctima que se trasladara hasta la sede de la estación policial con el fin de formular la respectiva democia mientas que nosotros Saliéramos a da un recorrido hacia el lugar que me había indicado, y al pasar frente a repuesto lubricante guarente ubicado en la carrera 1O con calle n° 05 y 06 del sector centro visualizamos a un ciudadano con las características similares y a bordo de una bicicleta (cross del color rojo al aportado por la víctima, procedimos a darle la voz de alto, y actuando de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección corporal atin de verificar si poseía algún objeto que g ard&a relación con algún hecho punible, el mismo manifestó ser menor ele edad, los trasladamos hasta la estación policial y es donde la victima lo reconoce como el que le robo su bicicleta ,minutos después se le impuso de sus derechos que le asisle.n c.ouforuie a lo eiah!ec.ido y Jo consagrado en Tos artículos 541 y 654 de la ley Orgánica para Ja Protección del niño, Niña y del Ado1escenic, quedando identificado como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la bicicleta presento las siguientes características: Una (01) Bicicleta: Tipo Cross, Color rojo, Ring Nro. 20, serial 256216,, le realizamos una llamada telefónica al Fiscal quinto del ministerio Publico Abg. Cailus colina para in(brmarle sobre el procedimiento realizado y de igual manera se le notificó al comandante de la estación policial para el debido conocimiento del procedimiento realizado”.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de abril del año 2.012, de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “…SÁNCHEZ CASTILLO JOSE GRIGORIO de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.141.817, profesión u ocupación, obrero, natural de Esteller, residenciada. barrio obrero carrera u° 11 de Municipio Esteller. Quien se presenta con la finalidad de formular la siguiente denuncia en contra de un ciudadano desconocido. En consecuencia expuso lo siguiente: hoy 25/ 04//12 a eso de las 09:40 horas de la mañana yo me encontraba en el taller de bicicleta Lara comprando unos palchaos y otras cosas para la bicicleta rnia va que cargaba era la de mi hermano y dejo la bicicleta en la orilla de la cera es cuando una señora la cual no conozco me dice que un muchacho me agarro la bicicleta y salgo para verificar si era verdad lo que la señora me dijo es cuando veo a ese ciudadano desconocido y la bicicleta como pude me Sali corriendo para ver si lo alcanzaba en eso pasan unos motorizados policial y le digo lo que me paso y ellos salen detrás del que me robo la bicicleta ‘y le dieron captura es todo Es todo SEGUIDIDAMENTE INTRROGAIDF. LA SIGUIENTE MANFRA: Pi1_UNIN 01 ¿Diga. Ud, lugar, fecha y hora de lo que acabas de narrar’> ÇONTESTQ hoy 25/04/2012 a eso de las 09:40 horas de la mañana 02 PREGUNTA! ¿Diga Ud., las características de la bicicleta que le hurtaron? CONTESTO: Tipo Cross, Color rojo, Ring Nro. 20, Serial: 256216 3- PREGUN 1 A! 6Diga 1. d Donde estaba su bicicleta cuando se la llegaron ‘ 1 ES 10 afuera del taller ósea en la cera. 04 PRGUNNTA! ¿Diga las características físicas y vestimenta del ciudadano que hurto su bicicleta’? CONTESTO: vestía con una franelilla de color verde mono de color blanco flaco alto de cabello de color negro de piel de color morena O5PREGIJNTA/ ¿Diga Ud. Quienes más estaban con usted al momento del hurto CON 1 [S[O_ me encontraba solo 06 PR1’GUNIA/ ,Diga el valor aproximado de su bicicleta? ESTO: tiene un valor aproximado de 400 bolívares fuertes. 09 PREGU NI Al Diga Ud Si posee los documentos que hagan contar que la bicicleta es de su propiedad? CONTSIQ la bicicleta es de mí hermano y sí tiene los documento originales 1O PREGUNTA Diga Ud. si desea agregar algo mas a la presente denuncia? ÇNJ F.STQ: NO Es >do. Se terminó, se leyó Estando conforme”.

Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Asimismo solicitó, se califique la flagrancia por estar demostrados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, igualmente efectuó modificación a la medida cautelar solicitada en el escrito de presentación expresando que adecuaba la solicitud de medida cautelar en el presente caso peticionando la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a objeto de asegurar la sujeción del adolescente al proceso, alegando como sustento de la petición de la referida cautelar.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SANCHEZ CASTILLO JOSE GREGORIO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Bajo estar premisa la defensa considera que puede continuar en libertad, sin necesidad de cautela. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante legal, quien manifestó que no tenía nada que decir. Es todo. Acto”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 1° del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que las mismas al ser concatenadas con los hechos denunciados por la presunta víctima en su exposición al efectuar las correspondiente denuncia, se conectan de forma coherente y convincente respecto la presunción de la existencia del hecho denunciado, así como la presunta participación del adolescente imputado en el mismo, declarándose como consecuencia de lo expuesto, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la gravedad del hecho imputado, y dada la no certeza de que el adolescente efectivamente estudie, y observada la actitud rebelde y de irrespeto para con su padre en la misma sala de audiencias, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de no acercarse a la víctima.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- La aprehensión flagrante del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 1° del Código Penal. 4.- Se declara con lugar la petición de imposición de cautelar efectuada por la representación fiscal, en consecuencia se impone al imputado de autos la medida cautelare establecida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de no acercarse a la víctima. 4.- Se acuerda la libertad del referido desde esta sala de audiencias en compañía de su representante legal. Por último se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 27 días de abril de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.