REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000192
ASUNTO : PP11-D-2012-000192

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado YOE BERMUDEZ, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal Quinto Auxiliar, al concedérsele la palabra, expresó: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de loas adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, en virtud de que no cuento en este momento con la experticia de la droga solicito la libertad plena. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
Los elementos de convicción que presentó el representante fiscal, a saber son los que se citan a continuación:
Acta de Policial de fecha 26 DE ABRIL DEL DOS MIL DOCE, DE LA CUAL SE DESPRENDE TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE: “… En esta misma fecha, siendo las 02:20 horas de la Mañana, compareció por ante este Departamento de Investigaciones de la Estación Policial De Ospino el Funcionario: OFIC./AGRDO. (P.E.P) RUMBOS VOHAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-15. 866.959, adscrito a esta Estación Policial, en el servicio de patrullaje, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, ll2y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Mañana del día de hoy, encontrándome en mi ejercicio de mis funciones, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) LINAREZ NEPTALI, titular de la cedula de identidad N° V- 12.010.933, OFICIAL AGREGADO (P.E.P) PEREZ ZORANGEL, Titular de la cedula de Identidad N° 16.645.944 y OFICIAL (P.E.P) MENDEZ PABLO, Titular de la cedula de Identidad N° V-21.255.229, en el momento que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje a bordo de una unidad radio patrullera P-035, por la avenida libertador, del municipio Ospino, específicamente a la altura de la plaza Bolívar, avistamos a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto de color blanco, modelo Jaguar, los mismos al notar nuestra presencia tomaron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, donde los mismo hicieron caso omiso y emprenden la huida hacia la avenida Daniel Camejo A costa, motivo por el cual procedimos de forma inmediata a su persecución, por la mencionada avenida, donde a la altura del expendio de licores “Tasca Mamá Chona, donde el conductor trato de doblar en la esquina de la calle principal del bario Banco Obrero a alta velocidad, motivo por el cual perdió el control del vehículo estrellándose contra el pavimento, donde los tripulantes salen expelidos, de forma simultanea el conductor se pone de pie y sale corriendo por el cause de una quebrada que se encuentra en el sector del Barrio ya mencionado, que dando en el lugar el ciudadano que andaba de parrillero, al mismo procedimos a preguntarle por su estado de salud donde el mismo nos respondió que solo le dolía su rodilla izquierda, luego le indicamos que se levantara y le solicitamos que nos mostrara lo que ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, quien se negó, motivo por el cual procedimos a realizarle una Inspección de persona, amparados en el artículo 205 del COPP, al realizarle dicha inspección a, se le logro incautar (10) Diez envoltorio de presunta droga), seguidamente le solicitamos la documentación personal amparados en el artículo 126 del COPP, quedando identificados como SE OMITE POR RAZONES DE LEY. El cual se le encontró diez (10) envoltorios fabricado de material sintético de color Blanco y en su interior contienen una sustancia de aspecto blanquecino denominado PERICO, en el bolsillo del lado derecho, y el vehículo quedo identificado de la siguiente forma; vehículo tipo Moto, de color Blanco, modelo Jaguar l5O cc, marca Vera, serial de chasis 821MY4B23BD005271, serial de motor BR162FMJAAOO74009, placa ACTY9OD, en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 248 del COPP, procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos, 654 y 541 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolecente (LOPNNA), 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente al antes identificado adolescente lo trasladamos hasta la sede del CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (C.D.I), para que recibiera atención medica, una vez en el centro medico fue atendido por el medico de guardia quien indico el siguiente diagnostico; contusión en rodilla Izquierda y Quemadura por fricción en Rodilla Derecha, acto seguido procedimos a trasladar al adolescente en carácter de detenido conjuntamente con la presunta droga incautada hasta la sede de la Estación Policial Ospino. Luego procedimos de conformidad con el artículo 113 del CORP a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. LID LUCENA, informándole del caso y que los mismos serian remitido hasta el C.IC.P.C., a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, así mismo se remite cadena de custodia de la presunta droga incautada al Toxicólogo a fin de que se le practiquen las experticias químicas a dicha sustancia. Es todo,

Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26-04-2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: diez (10) envoltorios fabricado de material sintético de color Blanco y en su interior contienen una sustancia de aspecto polvo de color blanquecino denominado PERICO.

Orden de experticia y reactivación de seriales de: Vehículo: MOTO, Marca: VERA, Modelo: JAGUAR 150cc, Placas: ACTY90D, Serial de Chacis: 821MY4B23BD005271, Serial de Motor: BR162FMJAA0074009.





SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, manifestó “No Querer Declarar”.

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado quien expuso: ““En mi condición de defensor del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; Esta de acuerdo con los solicitado por el Ministerio Público, en virtud de que no consta la experticia de la sustancia incautada. Es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

Estimando que la representación fiscal, no ofreció como elemento de convicción para el presente acto los resultados de la prueba de orientación de la sustancia presuntamente incautada, resultado éste que pudiera conllevar a la presunción seria de que dicha sustancia es con posibilidad una sustancia ilícita o por el contrario que no es ilícita, y observado que en base a la circunstancia de no contar con el referido resultado de la prueba de orientación el representante fiscal peticionó la no imposición de medidas cautelares, pero no obstante, le imputa la comisión de el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, y asimismo solicita se declare flagrante su aprehensión, es lo que conlleva, al analizar todo lo antes expuesto frente el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el derecho establecido en el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, relativo a la afirmación de libertad, los cuales asisten a los adolescentes imputados, a la declaratoria de la aprehensión no flagrante del adolescente imputado, puesto que el sólo dicho de los funcionarios actuantes no son por si solos, como elemento de convicción, capaz de hacer nacer la presunción de que la sustancia presuntamente incautada se trate de sustancia ilícita y en consecuencia la no posibilidad de ser encuadrado en el tipo penal que le es imputado al adolescente, ya que se hace necesario para ello la presunción de tratarse de sustancia ilícita.

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo ajustado y procedente en derecho es declarar la libertad plena del adolescente imputado, así como la aprehensión no flagrante del mencionado adolescente, en virtud de no ser suficientes los elementos de convicción presentados por la representación fiscal para presumir que la sustancia presuntamente incautada al referido imputado, se trate de sustancia ilícita.

No obstante, se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: 1.- No Flagrante la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Se declara la libertad plena del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. 4.- Se acuerda la realización de la experticia química de la sustancia incautada. Certifíquese, Regístrese y diarícese.

Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 27 días de abril de 2012.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


JUEZ DE CONTROL Nº 02

EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.