REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000193
ASUNTO : PP11-D-2012-000193


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando que: “Esta Representación Fiscal inicio Investigación Penal, en fecha27 de Abril del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Paez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. Asimismo, estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente identificado en autos, señalando a tales efectos como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

ACTA POLICIAL, de fecha 27 DE ABRIL DEL AÑO 2.012, de la cual se desprende textualmente, lo siguiente: “Con esta misma Fecha Viernes 27-04-2.012. Siendo las 10:30 hrs. De la Mañana. Se Área cte Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De It ‘Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez), con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. El Funcionario Policial OFICIAL (PEP) CORONEL JUAN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.822.351. Pertenecientes a este cuerpo policial, y adscrito a la Sede de la Dirección de Control y Manifestación, dependiente de esta Sede Policial. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 119 deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de Hoy Viernes 27-04-2.01 2. Aproximadamente a las 09:55 horas de la Mañana, cuando se encontraba mi persona OFICIAL (PEP) CORONEL JUAN. Realizando recorrido punto a pies por el Liceo José Antonio Páez de la Ciudad de Acangua del Estado Portuguesa, por instrucciones del Supervisor Agregado (PEP) Gis Andrés, cuando observo a un ciudadano de apariencia joven, vestido con uniforme de Liceo dentro de la plaza Andrés Eloy Blanco, diagonal a la Sede de la Dirección de Control y Manifestación, en vista de esto procedo a llamarle la atención al ciudadano de apariencia joven, ya que dicho sitio se presta para actos delictivos, al momento en que le hago el llamado de atención, el ciudadano se altera y comienza a gritarme fuertemente con palabras obscenas, luego comienza a lanzar golpes para después agarrar una piedra y lanzármela, no logrando el objetivo, luego de esto sale corriendo, al ver la situación y el comportamiento del ciudadano, procedo a la persecución del mismo, dándole la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando el mismo el llamado policial que se le hacía. Para acto seguido indicarle que levantara las manos, porque se le realizaría por parle de mi persona funcionario OFICIAL (PEP) CORONEL JUAN. La revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización de alguna de estas. Mas sin embargo en un bolso de color negro que cargaba para el momento se logro incautar dos pedazos de bloques de diferente tamaño. Posterior a esto se procedió a identificar dicho Ciudadano inicialmente como: HECTOR SIERRA. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva del joven, Materializando la misma aproximadamente a las 10:10 horas de la Mañana de este día viernes 27-04-2.012. En vista de lo acontecido y de lo encontrado, procedo seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó ser un Adolescente cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano adolescente, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial, el Ciudadano Adolescente Retenido preventivamente…"


ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 DE ABRIL DEL AÑO 2.012, de la cual se desprende textualmente, lo siguiente: “Con esta misma Fecha Viernes 27-04-2012. Siendo las 10:30 Horas. De la Mañana. Se presentó por ante el Área De Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva. Del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”. (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez”). Con sede en la Ciudad de Acarígua Del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: CORONEL RIVERO JUAN GABRIEL. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 01-11-1 981, de 30 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Funcionario Activo de la Policía del Estado Portuguesa, Actualmente con la jerarquía de Oficial. Residenciado en la Urbanización Los Amigos, Avenida Cartagena, final de la calle 19, San Felipe Estado Yaracuy. Titular de la Cedula De Identidad N° V-16.822.351. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: “Eso fue el día de Hoy Viernes 27-04-2012. Aproximadamente a (as 09.55 horas de (a Mañana. Cuando me encontraba dando recorrido por el Liceo José Antonio Páez de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por instrucciones del Supervisor Agregado (PEP) Gis Andrés, cuando observo a un ciudadano con apariencia joven vestido con uniforme del Liceo dentro de la plaza Andrés Eloy Blanco, diagonal a la Sede de la Dirección de Control y Manifestación, en vista de esto procedo a llamarle la atención al ciudadano de apariencia joven, ya que dicho sitio se presta para actos delictivos, al momento en que le hago el llamado, el ciudadano se altera y comienza a gritarme con palabras obscenas, luego comienza a lanzar golpes para después agarrar una piedra y Fanzármela, no logrando el objetivo, luego de esto sale corriendo, al ver la situación y el comportamiento del ciudadano, procedo a la persecución de mismo, logrando alcanzarlo a pocas distancias del lugar, para luego decirle que sería objeto de una revisión de personas, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el mismo me dice que era menor de edad identificándose con el nombre de: HECTOR SIERRA, en donde logro encontrarle en el bolso que cargaba dos piedras, luego le indico al ciudadano que sería trasladado hasta esta sede policial para darle continuidad al procedimiento realizado. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue el día de Hoy Viernes 27-04-2012. Aproximadamente a las 09.55 horas de la Mañana. Cuando me encontraba dando recorrido por el Liceo José Antonio Páez de la Ciudad de Acangua del Estado Portuguesa, por instrucciones del Supervisor Agregado (PEP) Gis Andrés. PREGUNTA! ¿Diga Ud. que se encontraba haciendo el ciudadano adolescente. CONTESTO: Se encontraba en el sitio en actitud sospechosa. PREGUNTA! ¿Diga Ud. si el ciudadano adolescente logro agredirlo. CONTESTO: Si, Verbalmente cori palabras obscenas. PREGUNTA] ¿Diga Ud. Que le motivo al ciudadano adolescente a tomar esa actitud. CONTESTO: porque le hice un llamado de atención al mismo ya que en el sitio donde se encontraba, se presta para actos delictivos. PREGUNTA! ¿Diga Ud. que logro incautarle al ciudadano adolescente. CONTESTO: Un bo’so con dos piedras diferente tamaño, PREGUNTN ¿Daga Ud. pertenece el ciudadano adolescente al liceo José Antonió Páz COÑTESTO: No, el ciudadano adolescente pertenece a la ETIR “Simón Bolívar.” PREGUNTA! ¿Diga Ud. Si tiene ealgo mas que agregar a la presente declaración? CONTESTO: Si yo nosé cómo puedan reaccionar por la de aék’es he puesto por acá y por eso temo por mi integridad física y la de mi familia. Es Todo. SE TERMlNO SE LEYÓ DO CONFORME FIRMAN…”.

Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Seguidamente, solicitó se califique la flagrancia por estar demostrados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensa Privada, al otorgarle el derecho de palabra, fue tomada la palabra por el abogado CESAR TORIN, quien, entre otras cosas, expresó: “La defensa rechaza en este acto los hechos atribuidos al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto no existe ningún elemento de convicción y solicitamos la nulidad de las actas de no ser así se acogen a lo solicitado por la defensa se consigna en este acto constancia de estudio y de residencia. Es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:


Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, determina que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal constitutivos del acta de entrevista y acta policial ut supra descrita, hacen nacer en quien decide la sospecha exigua de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo dichos elementos de convicción hacen nacer la sospecha exigua que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del mismo, hecho el cual se subsume en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, específicamente, el tipo penal de ULTRAJE SIMPLE, previsto en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo en los cuales ocurren presuntamente los hechos y la aprehensión del adolescente, puesto que del acta policial presentada como elemento de convicción se desprende textualmente, lo siguiente:

Declarándose como consecuencia de lo expuesto, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante, y en consecuencia se aparta esta juzgadora de la precalificación efectuada a los hechos como constitutivos del tipo penal de resistencia a la autoridad.

En este mismo orden, se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, en razón no estar llenos los extremos legales para su procedencia, en virtud de la no estar fundamentada la petición en cuestión, puesto que la simple petición de nulidad no da lugar a la misma.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.


Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva, y dada la no demostración en este acto respecto los extremos de ley para la procedencia de la imposición de medida cautelar, establecidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, puesto que la representación del Ministerio Público, no alego presunción de evasión ni mucho menos demostró circunstancia de hecho que se encuadrare en la dicha presunción, a los efectos de quien decide analizare la procedencia o no de la medida cautelar peticionada, es por lo que en consecuencia, se declara sin lugar la petición de imposición de cautelar en el presente asunto, destacándose que del sistema iuris 2000 al adolescente de autos no se le sigue otra causa, es decir, es primario ante el sistema, la evidente contención familiar por la presencia del padre, la presunción de ser estudiante en razón de presentar copia fotostática de constancia de estudio y constancia de residencia, lo cual hace evidenciar la ubicación del adolescente.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado nuestro).



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: 1.- La aprehensión flagrante del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.3) Se aparta de la pre-calificación Fiscal, ya que el hecho imputado se encuadra en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, específicamente, el tipo penal de ULTRAJE SIMPLE, previsto en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal. 4) SE declara sin lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia, se ordena Libertad Plena del imputado de autos. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 28 días de abril de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



LA SECRETARIA


ABG. NORAIMA RAMOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.