REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000194
ASUNTO : PP11-D-2012-000194


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quién se le imputa la comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, haciendo referencia a la Prueba de orientación de la sustancia incautada, la cual cursa en autos de Nro. 9700-161-PO-087-12, suscrita por la experto Nidia Balaguera, de fecha 28-04-2012, donde consta que la sustancia incautada a los adolescentes arrojó un peso neto de 133 gramos de la droga comúnmente conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos. Solicitó se decrete la Aprehensión en flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Solicitó se le decrete al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Medida de presentación, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 582 en el literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó se autorice la práctica de la Experticia Botánica a la sustancia incautada”.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó : “No querer declarar”

Por su parte, la Defensora en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Rechazo la imputación que por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del adolescente en los hechos imputados, rechazo cada uno de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar, por cuanto de las actas procesales se evidencia que solo existe el solo dicho de los funcionarios actuantes. En cuanto a la medida cautelar solicito se le explique las condiciones de cumplimientos de las mismas. Finalmente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión”.

TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no de la citado adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Acta de Investigación penal de fecha 27 de abril del dos mil doce, de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “…Encontrándome en el perímetro de la ciudad, específicamente en a calle 01 del sector ¡a arboleda de la Urbanización Villa Araure 01 de Araure Estado Portuguesa, en compaña de los Funcionarios: Sub inspector Melquíades López,, Betzaida Sequera. Aníbal Cortez. Luís Hernández y Agentes Eduardo Sosa, Gustavo Castillo. Bladímir González Diego Romero. Sandíno Rodríguez en vehículo particular, una vez allí logramos avistar un vehiculo clase Automóvil, marca Hyundai. modelo Accent, color Dorado, tipo Sedan, placas AA700RP, donde se encontraban descendiendo cuatro personas entre ella una femenina en estado de gestación, asimismo nos acercamos y nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, donde logramos observar que uno de los ciudadanos quien presentaba las siguientes características fisonómicas, piel morena, contextura delgada, como de 1.60 de estatura, cabello corto liso y barba escasa, quien vestía un suéter a raya de cobres blanco y negro, unas bermudas de color Marrón, arrojo un papel de color marrón al piso y lanzo dentro del vehiculo un bolso tipo monedero de color negro donde optamos en el papel verificar el papel había tirado dicho ciudadano y al revisarlo pudimos observar que dentro del mismo se encontraban restos de semillas vegetales de presunta Droga denominada Marihuana, de igual manera se le realizo una revisión al referido vehículo amparándonos en lo establecido en el articulo 207, del Código Orgánico Procesal Penal, donde logramos observar en el asiento delantero el bolso que había lanzado dicho ciudadano y al revisarla logramos observar en unos de los compartimiento un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color rolo contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, y en otro compartimiento se ubico una boleta de libertad del Tribunal Penal de esta Ciudad a nombre del ciudadano KELVIS IFRAIN PERAZA titular de la cedula de identidad numero V-16751584, asimismo le solicitamos los documentos del vehiculo y la identificación de los mismos quedando identificaos de la siguiente manera PERAZA ESCALONA KEIDIS MARIAN de Nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, nacida, en fecha 11/03/1992, Estado civil Sotera de profesión u oficio del hogar hija de Nancy Escalona (V) y de Iván Antonio Escalona (V), Residenciada e la en ¡a Urbanización el Pilar calle 12 segunda etapa, tetra 1086-C Araure Estado Portuguesa. titular de la cedula dé identidad Numero V-22.104..487, KEIVI5 UMA1N PEHA ESCALONA de Nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad. nacida en fecha 12-11-1984, Estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Nancy Escalona (V) y de Iván Antonio Escalona (V), Residenciado en la en la Urbanización, Villa Araure 01,. calle principal, casa sin numero de Araure Estado Portuguesa. titular de la cedula de identidad Numero V- 16.751.584, CASTILLO ALVAREZ LUIS ALFREDO de Nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-01-1987, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juana Álvarez (V) y de Luís Castillo (V). Residenciado “en el barrio la Trinidad, calle principal casa sin numero de Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Numero V-20.644.382 y e] adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, acto seguido procedimos a efectuarle una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le ubico ninguna evidencia de interés Criminalistico’. por tal motivo considerando que nos encontramos en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Droga. para considerarse un delito en flagrancia, se procedió a a detención de dichos cuidadnos, amparado en e! articule 248, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo tas 01:10 horas de la tarde les fue impuesto de manera inmediata de sus Derechos y Garantías Constitucionales. de acuerdo a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5to, de nuestra Carta Magna, así como también de lo que reza en el articulo 125, del Código Orgánico Procesal, procediendo a trasladarnos a este Despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos; a sustancia incautada y el vehiculo automotor, a fin de ser sometida a La Experticias Correspondientes, una vez en este Despacho, me traslade a la sala de oficialía de Guardia, a fin de corroborar los datos Filiatorios del investigado y asimismo verificar los posibles Antecedentes o Registros Policiales y de igual forma verificar el estatus del vehiculo automotor, una vez allí fui atendido por el Funcionario: Detective Josfran Carrasquero, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia apo1ae los nombres y apellidos de los ciudadanos en cuestión procedió a verificados en el referido sistema, informándome momentos después que el ciudadano KEIVIS IFRAIN PERAZA ESCALONA. presenta los Siguientes Registros Policiales: 01- Expediente: I-004.190, de fecha 08-10-2008, por ¡a sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de Droqa, 02..- expediente: H-783.962, de fecha 31-03-2008, por la sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, por el Delito de Tala Ilícita, 03.-Expediente: H-783. 208, de fecha 21-08-2008, por la Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, por el Delito de Droga, 04.- Expediente: H-179.224, de fecha 19-05-2006, par la Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, por el Delito de Robo y los demás datas le corresponden, en cuanto al vehículo le corresponden los siguientes datas: Un (01) Vehículo clase Automóvil, marca Hyundai, modelo Áccent, tipo Sedan, año 2001, placas AAJ00RP, color Dorado, señal de carrocería 8X1VF211P1YM00666, señal de motor G4EI-W906253 y no presenta ninguna solicitud. Acto se seguido me traslade al laboratorio de Criminalisticas de este Despacho, a fin de realizar el pesaje de la sustancia incautada, arrojando como resultados un peso bruto de 139,80 gramos; motivo por el cual se le dio inicio a las actas procesales signadas con el numero 1-778.125! por la comisión de uno de los delitos Previsto en la ley Orgánica de Drogas, de tal procedimiento se informó a los jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron lo conducente, de igual forma se le realizo llamada telefónica a la Abogada ZOILA FONSECA, Fiscal Primera del Ministerio Publico, con Competencia Plena en Materia de Drogas, del Estado Portuguesa, a quien se le notificó del procedimiento efectuado, de igual manera se deja constancia que en relación al adolescente, se efectuó llamada telefónica, al Doctor CARLOS COLINA Fiscal Auxiliar 5to del Ministerio Público en materia de Menores, a quien se le informó al respecto. Es todo…”
Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-04-2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: UN BOLSO PEQUEÑO, DE COLOR NEGRO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, MARCA VICTORINOX.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-04-2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL, DE COLOR MARRÓN CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.

Resultado de la prueba de orientación, de fecha 28-04-2012, efectuada a la sustancia incautada, específicamente: un (01) envoltorios elaborados en cinta adhesiva color rojo, contentivos en sus interiores de restos vegetales color verde parduzco, con un con un Peso bruto ciento treinta y siete (137) gramos y un Peso neto: ciento treinta y tres (133) gramos. El cual arrojó como resultado que la sustancia incautada se trata por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.


De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar, de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificados desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, puesto que el mismo es aprehendido, según se desprende del acta policial, bajo las siguientes circunstancias. “…Encontrándome en el perímetro de la ciudad, específicamente en a calle 01 del sector ¡a arboleda de la Urbanización Villa Araure 01 de Araure Estado Portuguesa, en compaña de los Funcionarios: Sub inspector Melquíades López,, Betzaida Sequera. Aníbal Cortez. Luís Hernández y Agentes Eduardo Sosa, Gustavo Castillo. Bladímir González Diego Romero. Sandíno Rodríguez en vehículo particular, una vez allí logramos avistar un vehiculo clase Automóvil, marca Hyundai. modelo Accent, color Dorado, tipo Sedan, placas AA700RP, donde se encontraban descendiendo cuatro personas entre ella una femenina en estado de gestación, asimismo nos acercamos y nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, donde logramos observar que uno de los ciudadanos quien presentaba las siguientes características fisonómicas, piel morena, contextura delgada, como de 1.60 de estatura, cabello corto liso y barba escasa, quien vestía un suéter a raya de cobres blanco y negro, unas bermudas de color Marrón, arrojo un papel de color marrón al piso y lanzo dentro del vehiculo un bolso tipo monedero de color negro donde optamos en el papel verificar el papel había tirado dicho ciudadano y al revisarlo pudimos observar que dentro del mismo se encontraban restos de semillas vegetales de presunta Droga denominada Marihuana, de igual manera se le realizo una revisión al referido vehículo amparándonos en lo establecido en el articulo 207, del Código Orgánico Procesal Penal, donde logramos observar en el asiento delantero el bolso que había lanzado dicho ciudadano y al revisarla logramos observar en unos de los compartimiento un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color rolo contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, y en otro compartimiento se ubico una boleta de libertad del Tribunal Penal de esta Ciudad a nombre del ciudadano KELVIS IFRAIN PERAZA titular de la cedula de identidad numero V-16751584, asimismo le solicitamos los documentos del vehiculo y la identificación de los mismos quedando identificaos de la siguiente manera PERAZA ESCALONA KEIDIS MARIAN de Nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, nacida, en fecha 11/03/1992, Estado civil Sotera de profesión u oficio del hogar hija de Nancy Escalona (V) y de Iván Antonio Escalona (V), Residenciada e la en ¡a Urbanización el Pilar calle 12 segunda etapa, tetra 1086-C Araure Estado Portuguesa. titular de la cedula dé identidad Numero V-22.104..487, KEIVI5 UMA1N PEHA ESCALONA de Nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad. nacida en fecha 12-11-1984, Estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Nancy Escalona (V) y de Iván Antonio Escalona (V), Residenciado en la en la Urbanización, Villa Araure 01,. calle principal, casa sin numero de Araure Estado Portuguesa. titular de la cedula de identidad Numero V- 16.751.584, CASTILLO ALVAREZ LUIS ALFREDO de Nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-01-1987, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juana Álvarez (V) y de Luís Castillo (V). Residenciado “en el barrio la Trinidad, calle principal casa sin numero de Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Numero V-20.644.382 y e] adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, acto seguido procedimos a efectuarle una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le ubico ninguna evidencia de interés Criminalístico. Por tal motivo considerando que nos encontramos en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Droga. para considerarse un delito en flagrancia, se procedió a a detención de dichos cuidadnos, amparado en e! articule 248, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo tas 01:10 horas de la tarde les fue impuesto de manera inmediata de sus Derechos y Garantías Constitucionales. de acuerdo a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5to, de nuestra Carta Magna, así como también de lo que reza en el articulo 125, del Código Orgánico Procesal, procediendo a trasladarnos a este Despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos; a sustancia incautada y el vehiculo automotor, a fin de ser sometida a La Experticias Correspondientes…”, todo lo cual, al ser concatenado con el resultado de la prueba de orientación efectuada a la sustancia incautada, el cual arrojó como resultado que la sustancia incautada se trata por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, el es lo que hace presumir la participación del adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado y ante los elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, considerando especialmente quien aquí juzga, que lo prudente y racional es imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ya suficientemente identificado, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente ésta en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este tribunal por el lapso de SEIS (6) MESES, por lo que en consecuencia se ordena la libertad del adolescente bajo el cumplimiento de la mencionada medida.


DISPOSITIVA

Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: 1.- La aprehensión flagrante del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Se admite la precalificación legal del delito como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 4.- Impone al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ya identificado, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Acuerda la LIBERTAD del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, desde esta sala de audiencia en compañía de su representante legal. 6.- Se autoriza la práctica de la experticia botánica a la sustancia incautada. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 29 días de abril de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA



ABG. NORAIMA RAMOS






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste