REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000195
ASUNTO : PP11-D-2012-000195

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público, atribuyó al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, expresando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, esta representación fiscal no va a solicitar ninguna medida cautelar, en virtud de que se encuentra requerido por la causa PP11P-D-2012-05, por lo que solicito su reingreso; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales..
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

Acta policial de fecha 28-04-2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “… el día de hoy SABADO 28/04/2012. Aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, nos encontrábamos labores de patrullaje, cuando recibimos llamada vía radio por parte del jefe de la Estaciona Policial, supervisor Valecillos Jesús, indicando que nos trasladáramos a la calle 16 del Barrio la Coromoto adyacente a la Heladería Las Delicias, donde se encontraban presuntamente unos sujetos con armas de fuego con la intención de cometer un robo, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar a verificar dicha situación, una vez estando allí logramos visualizar a tres ciudadanos el cual se trasladaban por el referido sector, donde al darle la voz de alto hicieron caso omiso a la comisión policial, esgrimiendo dos de ellos armas de fuego hacia nuestra persona y nos hace accionando las mismas repetidas veces en contra de nuestra humanidad y en vista de que se encontraba en peligro nuestra integridad física nos vimos en la imperiosa necesidad de usar nuestras armas de reglamento, produciéndose un intercambio de disparos donde uno de los ciudadano logre dar fuga sin poderlo identificar, otro de ellos cayo al pavimento quedando neutralizado teniendo en su poder específicamente en la mano derecha UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, y logrando darle la captura a otro ciudadano, efectuándose un forcejeo ya que el mise. negaba a que se le aplicara la inspección de personas, por lo que se procedió a utilizar el uso progresivo de la fuerza y se comisiono al OFICIAL (PEP) PLAZA DANNY a fin de que te realizara la inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal incautando en la altura de la pretina de la bermuda de color marrón con rayas para el cual vestía en ese momento UN ARMA DE FUEGO DE FABRICA RUDIMENTARIA CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON Y DOS TORNILLOS ENROSCADOS EN LA CACHA, DENTRO DE LA MIÇM ENCONTRABA UNA CAPSULA CALIBRE 44 MM SIN PERCUTIR, en vista de todo lo ocurrido se nos imposibilito resguardar el área ya que una multitud de personas se nos abalanzaron tratando de quitarnos al ciudadano aprehendido, por lo que decidimos de inmediato a recoger e de fuego de ciudadano herido, para proseguir de manera inmediata a trasladar al ciudadano y prestarle los primeros auxilios, donde después ingresado a la sala de emergencia del centro asistencial (Hospital Central Acarigua-Araure JESUS MARIA CASAL RAMOS según el medico de guardia a las horas después de su ingreso este fallece por presentar herida por arma de fuego en la región frontal con salida en la región parietal quedando identificado como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le fue encontrado dentro del bolsillo delantero del pantalón de color azul el cual vestía UNA CAPSULA CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, de la misma manera se procedió a imponer de sus derechos al ciudadano aprehendido quien manifestó ser menor de edad según lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), siendo 12:50 PM. Posteriormente fue trasladado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Araure el ciudadano aprehendido en conjunto a las evidencias quedando identificado de acuerdo con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. De igual forma el arma que portaba el ciudadano fallecido es descrita de la siguiente manera UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION INDUSTRIAL TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, MARCA CAVAVENCA, SERIAL 49741 02-07 HECHA EN VENEZUELA, CON CACHA DE MATERIAL DE POLIMERO DE COLOR NEGRO Y GUARDA MANGO DEL MISMO MATERIAL DE COLOR NEGRO DENTRO DE LA MISMA UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA…”

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28-04-2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON Y DOS TORNILLOS ENROSCADOS EN LA CACHA, Y UNA CAPSULA CALIBRE 44 MM SIN PERCUTIR. UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION INDUSTRIAL TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, MARCA CAVAVENCA, SERIAL 49741 02-07 HECHA EN VENEZUELA, CON CACHA DE MATERIAL DE POLIMERO DE COLOR NEGRO Y GUARDA MANGO DEL MISMO MATERIAL DE COLOR NEGRO CON DOS CAPSULA DEL MISMO CALIBRE UNA PERCUTIDA Y LA OTRA SIN PERCUTIR.

Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.



SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “SI QUERER DECLARAR”. Seguidamente el imputado se identificó de la siguiente manera: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y expuso: Los funcionarios dicen que nosotros cargábamos armamentos y no cargábamos. Y un día antes nos habían agarrado los funcionarios, y no cargaba la cédula y los funcionarios le preguntaron que porque no cargaba la cedula y el dijo que la había dejado en la casa, y de manera instantánea nos llevaron al modulo y nos fueron a buscar nuestros representantes, y nos fuimos para la casa y de ahí el le dijo que nos soltara y les ofreció unos reales al policía. El policía paso e 28 a las nueve de la mañana y le dijo que si no tenia la plata que lo iba a matar. Y nos vieron en la heladería y estaba mi mama y mi tía y ellas se montaron en la buseta y se fueron al trabajo y de repente viene una unidad de la policía y ahí estaba el policía al que se le debía la plata y llegaron disparando de una vez, en ese momento mi primo sale corriendo y le metieron un balazo, “hizo señas con las manos mostrando la parte trasera de la cabeza”. El corre mas o menos y cae en el suelo y me dice que lo ayude y después ahí me agarraron los funcionarios y me montaron en la camioneta, después que me montaron en la camioneta comienzan a llamar refuerzos diciendo que ahí un tiroteo y le ponen la escopeta a mi primo. De ahí me llevaron al modulo y me empezaron a golpear. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho al Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- Además de tu primo había otra persona con ustedes. Respondió: no. 2.- Dinos el nombre completo de tu primo. Respondió: José Gregorio Montesinos. Seguidamente se le concedió el derecho a la Defensa Pública, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- Cual es el nombre del funcionario que señalas que le pidió el dinero a tu primo. Respondió: no. 2.- en el momento en que sucedieron los hechos en la heladería portabas un arma de fuego de fabricación rudimentaria. Respondió: no. 3- hay alguna persona y podías identificarlas que estuviese presente el día que mataron a tu primo. Respondió: Una chama vive cerca de la casa, no se me el nombre pero la conozco de vista. 4- Al algún testigo que de fe de la detención del día anterior con tu primo. Respondió: había mucha gente. 5- en que sitio te aprehendieron el día anterior. Respondió: Al frente de mi casa y andaban de civiles con lentes, camisa normal en una moto vera blanca. 6 Porque motivo te llevaron para el comando. Respondió: por nada. A la comisaría de Villa Araure uno. 7- Cual fue la razón por la que tu primo le ofreció dinero al funcionario policial. Respondió: Porque le dijo que no portaba la cédula, le dijo que si no le buscaba el dinero le iba a sembrar droga. Mi primo no portaba la cédula porque la había botado. 8- En virtud de ese ofrecimiento que le hizo tu primo al policía, cuanto dinero le debía. Respondió: Dos millones de bolívares. 9.- Cuando tu primo debía de entregar esa plata al funcionario. Respondió: Ese otro día. 10.- Podías decir los nombres de los representantes que los fueron a buscar al comando. Respondió: Mi mamá y la mamá del fallecido. Seguidamente la Juez manifestó que no realizaría preguntas. Es todo.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Solicito se le realice examen medico forense, en virtud de que el adolescente presenta lesiones en el ojo derecho, asimismo solicito se remitan copias de las actuaciones a la Fiscalía de derechos fundamentales, a los fines de que inicien investigación a los funcionario actuantes, así como a la Fiscalía Séptima en virtud de la declaración rendida por el adolescente y lo evidente de la declaración del adolescente imputado y lo evidente de la lesión en el ojo. Por último solicito sea traslado el adolescente imputado para el Centro Asistencial más cercano de manera inmediata. Solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que del acta policial presentada como elemento de convicción, se puede desprender textualmente lo siguiente: “… el día de hoy SA8ADO 28/04/2012. Aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, nos encontrábamos labores de patrullaje, cuando recibimos llamada vía radio por parte del jefe de la Estaciona Policial, supervisor Valecillos Jesús, indicando que nos trasladáramos a la calle 16 del Barrio la Coromoto adyacente a la Heladería Las Delicias, donde se encontraban presuntamente unos sujetos con armas de fuego con la intención de cometer un robo, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar a verificar dicha situación, una vez estando allí logramos visualizar a tres ciudadanos el cual se trasladaban por el referido sector, donde al darle la voz de alto hicieron caso omiso a la comisión policial, esgrimiendo dos de ellos armas de fuego hacia nuestra persona y nos hace accionando las mismas repetidas veces en contra de nuestra humanidad y en vista de que se encontraba en peligro nuestra integridad física nos vimos en la imperiosa necesidad de usar nuestras armas de reglamento, produciéndose un intercambio de disparos donde uno de los ciudadano logre dar fuga sin poderlo identificar, otro de ellos cayo al pavimento quedando neutralizado teniendo en su poder específicamente en la mano derecha UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, y logrando darle la captura a otro ciudadano, efectuándose un forcejeo ya que el mismo negaba a que se le aplicara la inspección de personas, por lo que se procedió a utilizar el uso progresivo de la fuerza y se comisiono al OFICIAL (PEP) PLAZA DANNY a fin de que te realizara la inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal incautando en la altura de la pretina de la bermuda de color marrón con rayas para el cual vestía en ese momento UN ARMA DE FUEGO DE FABRICA RUDIMENTARIA CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON Y DOS TORNILLOS ENROSCADOS EN LA CACHA, DENTRO DE LA MIÇM ENCONTRABA UNA CAPSULA CALIBRE 44 MM SIN PERCUTIR, en vista de todo lo ocurrido se nos imposibilito resguardar el área ya que una multitud de personas se nos abalanzaron tratando de quitarnos al ciudadano aprehendido, por lo que decidimos de inmediato a recoger e de fuego de ciudadano herido, para proseguir de manera inmediata a trasladar al ciudadano y prestarle los primeros auxilios, donde después ingresado a la sala de emergencia del centro asistencial (Hospital Central Acarigua-Araure JESUS MARIA CASAL RAMOS según el medico de guardia a las horas después de su ingreso este fallece por presentar herida por arma de fuego en la región frontal con salida en la región parietal quedando identificado como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le fue encontrado dentro del bolsillo delantero del pantalón de color azul el cual vestía UNA CAPSULA CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, de la misma manera se procedió a imponer de sus derechos al ciudadano aprehendido quien manifestó ser menor de edad según lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), siendo 12:50 PM. Posteriormente fue trasladado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Araure el ciudadano aprehendido en conjunto a las evidencias quedando identificado de acuerdo con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. De igual forma el arma que portaba el ciudadano fallecido es descrita de la siguiente manera UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION INDUSTRIAL TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, MARCA CAVAVENCA, SERIAL 49741 02-07 HECHA EN VENEZUELA, CON CACHA DE MATERIAL DE POLIMERO DE COLOR NEGRO Y GUARDA MANGO DEL MISMO MATERIAL DE COLOR NEGRO DENTRO DE LA MISMA UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA…”, declarándose como consecuencia de lo expuesto, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se acuerda su libertad inmediata en lo que corresponde en la presente causa. Quinto: Se declara con a lugar la solicitud de la representación fiscal, de reingresar al adolescente imputado a la entidad de formación Acarigua I, por cuanto sobre el mismo pesa orden de captura en la causa signada bajo el número PP11-D-2012-05. Todo ello en razón de constatarse de la revisión realizada al sistema JURIS 2000, que el adolescente imputado se encuentra requerido en la causa Nº PP11-D-2012-05, llevado por ante este mismo Tribunal, donde se le libró orden de captura HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de NANCY JONA OJEDA JIMENEZ. Se ordena el reintegro del adolescente imputado. Sexto: Se acuerda el traslado del adolescente hasta la medicatura forense a las dos de la tarde del día de hoy 30-04-2012 y su traslado hasta el Centro Asistencial más cercano de manera inmediata. Séptimo: Se acuerda remitir copias de las actuaciones a la Fiscalía de derechos fundamentales, a los fines de que inicien investigación a los funcionarios actuantes, así como a la Fiscalía Séptima en virtud de la declaración rendida por el adolescente y lo evidente de la lesión en uno de los ojos del mismo. Octava: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 30 días de abril de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



EL SECRETARIO



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA














Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.