REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Yo, CARMEN XIOMARA BELLERA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 5.381.895, actuando en mi condición de Jueza de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, por cuanto de la revisión efectuada en la presente causa signada con el Nº PP11-D-2011-000567, seguida al acusado de quien se omite su nombre por razones de ley, esta Juzgadora observa que actuando en funciones de Jueza de Control Nº 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, emitió pronunciamiento, mediante decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2011, la cual riela a los folios 167 al 186 ambos inclusive de la primera pieza de la identificada causa, por consiguiente y de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:
Artículo 86: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ….
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete, testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
Articulo 87. INHIBICION OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sea aplicable cualquiera de loas causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto, si esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Ahora bien, de las anteriores disposiciones se desprende que la inhibición es un deber del juez al encontrarse incurso en algunas de las causales que están previstas en el texto adjetivo penal, y en la presente causa me encuentro incursa en la causal establecida en el articulo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión al decretar que existe mérito suficiente y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente de quien se omite su nombre por razones de ley, tal como consta de las actas procesales que integran la causa seguida a dicho adolescente, ya que actué como juez de Control en la misma y ordene el Enjuiciamiento del mencionado adolescente imputado y en aras de garantizar los principios constitucionales y legales que deben prevalecer en todo proceso penal, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente de quien se omite su nombre por razones de ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordena la remisión de la identificada causa penal, que se le sigue al mencionado adolescente, al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare, por cuanto no existe en este circuito judicial Penal, otro tribunal en funciones de juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Continuidad “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.” Se ordena formar cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones necesarias y pertinentes a fin de ser remitidas conjuntamente con la presente acta a la Sala Especial Accidental. Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA SECRETARIA
Abg. YNES JIMENEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.