REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

En el asunto Nº PP11-D-2011-000170, seguido a los adolescentes: SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los Delitos ROBO AGRAVADO, establecido en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IRAIDA BETZABETH CASTILLO COLMENAREZ en este fecha se realizó AUTO EJECUTORIO correspondiente a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la ley que rige la materia, por el lapso de SEIS (06) MESES. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la ley que rige la materia. Ofíciese y líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.