REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 16 de abril de 2012
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
Vista la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 5.945.784, V 10.642.141, V 10.136.905, V 17.600.461 y V 17.796.866 contra “UNIVERSO INMOBILIARIO” sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 2009, bajo el número 18, Tomo 19 A, en la persona de su Presidenta ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 12.092.675, este Tribunal observa:
La pretensión procesal de los demandantes ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada “UNIVERSO INMOBILIARIO” en la persona de su representante legal ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA a no realizar actos perturbatorios al goce pacífico de los locales comerciales números 35, 36, 49, 50, 51, 80, 81 y 18 A que conforman parte del “CENTRO COMERCIAL COUNTRY MARKET”.
Se dice en la demanda que los demandantes ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU y NORMA LOURDES AMARIS PARRA son arrendatarios de los referidos locales comerciales del “CENTRO COMERCIAL COUNTRY MARKET”, que actualmente del ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.819.429 quien lo recibió en dación en pago que le hiciera su anterior propietaria “GRUPO HG-1, C.A.”.
Que la relación arrendaticia con JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA deviene de haberse subrogado en los contratos inicialmente suscritos por el ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ, quien actuó como Administrador tanto del “CENTRO COMERCIAL COUNTRY MARKET” como de la sociedad mercantil “GRUPO HG-1, C.A.”.
Que ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, quien dice actuar como Presidente de la sociedad mercantil “UNIVERSO INMOBILIARIO”, que a su vez ha actuado como apoderada de JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, el 13 de enero de 2011, a eso de las 8 y 30 p.m., acompañada de un soldador, procedió a abrir el “CENTRO COMERCIAL COUNTRY MARKET” y el soldador siguiendo instrucciones de ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA procedieron a abrir los locales 35, 36, 49, 50, 51, 80, 81 y 18 A, colocarle hilos de soldadura a las puertas con el marco de los tabiques de cada uno de los locales, que así mismo procedió a desalojar de sus pertenencias de dichos locales, perturbándolos en los locales antes descritos, violando los contratos de arrendamiento y hasta las regulaciones de arrendamientos.
Analizando los hechos alegados en el libelo de la demanda, se evidencia que los demandantes afirman tener una relación arrendaticia con JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA como arrendador en todos los contratos, mientras que los demandantes serían individualmente los arrendatarios, mientras “UNIVERSO INMOBILIARIO”, representada por ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA a su vez es mandataria de JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA.
En otras palabras, las partes de los contratos de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, según los hechos alegados en el escrito de la demanda, son individualmente los aquí demandantes ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU y NORMA LOURDES AMARIS PARRA como arrendatarios y JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA como arrendador, en todos estos contratos, mientras que “UNIVERSO INMOBILIARIO” sería una mera mandataria del arrendador JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, mientras que según el artículo 1166 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a los terceros.
Además, dispone el artículo 1169 del mismo Código Civil, que los actos cumplidos por el representante en nombre del representado, en los límites de sus poderes, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último.
Por lo tanto y siempre según los hechos alegados en el escrito de la demanda, ni la mandataria “UNIVERSO INMOBILIARIO” ni su representante ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, son parte de los contratos cuyo cumplimiento se demanda y son terceros con respecto a los mismos.
Sobre la legitimación procesal de las partes, señala el maestro Arístides Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
También la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernandez (Yván Mujica González vs. “Centro Agrario Montañas Verdes”) consideró que:
“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…omissis…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.”. (Las negrillas y el subrayado corresponden al texto citado).
En la presente causa, carece la demandada “UNIVERSO INMOBILIARIO” de interés procesal y por ende de legitimación pasiva, por no contar con las condiciones subjetivas necesarias para que en su contra se interponga la pretensión de cumplimiento de unos contratos de los que no es parte, por lo que en este caso, existe lo que denomina el autor Rafael Ortiz Ortiz, manifiesta improponibilidad subjetiva desde el punto de vista pasivo de la pretensión contra dicha demandada (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322).
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de cumplimiento de contratos de arrendamiento intentada por ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU y NORMA LOURDES AMARIS PARRA ya identificados, contra “UNIVERSO INMOBILIARIO”, representada por ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, también identificados.
Al ser la pretensión de la demandante inadmisible, por manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión desde el punto de vista pasivo, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González