REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 17 de abril de 2012
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
Vista la demanda de divorcio presentada mediante apoderada judicial por DIÓMEDES RAFAEL CADEVILLA, titular de la cédula de identidad V 4.931.566 y del que no se expresan otros datos de identificación, contra JÓVITA DEL CARMEN PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.126.909, este Tribunal observa:
Se dice en el escrito de la demanda, el demandante DIÓMEDES RAFAEL CADEVILLA y la demandada JÓVITA DEL CARMEN PÉREZ contrajeron matrimonio, que el último domicilio conyugal lo fijaron en Araure, que hubieron dos hijas que ahora son mayores de edad.
Que luego de los primeros años de matrimonio, empezaron las desavenencias entre los cónyuges, haciéndose imposible la vida en común y que estos hechos hicieron que el demandante tomara la decisión de abandonar el hogar en el año 1985.
Que los hechos explanados y la naturaleza de los mismos, configuran la causal de divorcio de abandono voluntario, por lo que demanda el divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Con respecto al abandono, según lo que dispone el artículo 191 del Código Civil, la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado lugar a ellas y al haberse alegado que el demandante tomó la decisión de abandonar el hogar, es evidente que éste no está legitimado para interponer la pretensión de divorcio por esta causal. Así este Tribunal lo establece.
A lo anterior cabe agregar, que según el referido artículo 191 del Código Civil, la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, por lo que es una acción rigurosamente, por lo que el poder para intentar la demanda debe ser especial, en el sentido de que debe expresar de manera clara la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio y examinando el poder con el que la apoderada del demandante presentó la demanda, se constata que aparece otorgado para “…gestionar y comparecer ante todas las autoridades de la República…”, así como “…para intentar demandas y contestarlas…” y otras facultades de carácter procesal.
Así se ha considerado en diversas decisiones de tribunales de instancia, tales como una sentencia del 10 de marzo de 2000 del Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y una sentencia del 1° de marzo de 2010 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar entre otras, como también en jurisprudencia de casación, como es entre otras, una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2006 (Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggieni Zárraga) y así también lo considera este Juzgador por el carácter estrictamente personal de la acción de divorcio, establecida en el mencionado artículo 191 del Código Civil que dispone que corresponde exclusivamente a los cónyuges, siendo además una acción que interesa al orden público hasta el punto de que se debe notificar de la demanda al Representante del Ministerio Público y considerando además, que al requerirse poder especial según el artículo 85 eiusdem, para celebrar matrimonio mediante apoderado, evidentemente el poder para demandar el divorcio, es decir para pretender la disolución de matrimonio, evidentemente debe ser también especial.
En consecuencia, al no aparecer en el poder que se acompañó a la demanda de manera alguna la expresión de la voluntad del poderdante de intentar una acción de divorcio, dicho poder es insuficiente para intentar una demanda de divorcio. Así también este Tribunal lo establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de divorcio intentada mediante apoderada judicial por DIÓMEDES RAFAEL CADEVILLA contra su cónyuge JÓVITA DEL CARMEN PÉREZ, ambos identificados.
Finalmente, este Tribunal al observar que en el escrito de la demanda se promueven testigos con un cuestionario para que se les interrogue, con fines didácticos, le hace saber a la profesional del derecho que como apoderada del demandante presentó este escrito de la demanda, que la prueba de testigos de conformidad con lo que dispone el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se debe promover dentro de los primeros quince días del lapso probatorio, el cual comienza al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, según lo dispone el artículo 388 eiusdem y que según el artículo 485 del mismo Código, el interrogatorio debe ser formulado de viva voz por la parte promovente o su apoderado, por lo que en el procedimiento de divorcio en los tribunales civiles, ningún valor tiene la lista de testigos que se presente en el libelo de la demanda o en el escrito de contestación o el cuestionario escrito que pueda presentarse para tal interrogatorio.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González