REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: FRANCO GUION SCUOCH, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Turén y titular de la cédula de identidad V 23.577.596.
Apoderados del demandante: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS y MILAGRO SARMIENTO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 23278, 176203 y 78947.
Demandado: HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Turén y titular de la cédula de identidad V 6.636.405.
Apoderados del demandado: NAEN BETHZALY MENÍN SAMELE y ANTONIO JOSÉ GÁMEZ, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 150805 y 86730.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.-
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por demanda de desalojo intentada por FRANCO GUION SCUOCH contra HUMBERTO JOHNNY QUINTERO.
La demanda se admitió por auto del 9 de diciembre de 2011 otorgando al demandado un día por el término de la distancia y se acordó entregar la compulsa al demandado.
En fecha 30 de enero de 2012 el demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO compareció personalmente ante este Tribunal y otorgó poder apud acta.
La representación judicial del demandado dio contestación a la demanda, el 3 de febrero de 2012.
Ambas partes promovieron pruebas que fueron admitidas por auto del 8 de febrero de 2012, las de la parte demandante parcialmente y en su totalidad las de la parte demandada.
En el auto de admisión de las pruebas, el Tribunal acordó de oficio practicar una inspección judicial.
Para la evacuación de unas testimoniales promovidas por las partes, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
La inspección judicial acordada de oficio por el tribunal, se practicó el 14 de febrero de 2012.
La representación judicial del demandado presentó dos nuevos escritos de promoción de pruebas. Las pruebas del primer escrito fueron admitidas por auto del 17 de febrero de 2012, mientras que las del segundo escrito fueron admitidas parcialmente por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, considerando que no constaba en autos los resultados de las comisiones para la evacuación de las pruebas que se habían conferido al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, se ordenó oficiar para que devolviera los despachos con sus resultas, tan pronto concluyera al lapso probatorio en el Juzgado comisionado.
A uno de los despacho de la comisión se le dio entrada en este Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2012 y por auto de la misma fecha se acordó oficiar nuevamente al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, para que devolviera el restante despacho de pruebas.
Al segundo despacho de pruebas se le dio entrada en este Juzgado, en fecha 5 de marzo de 2012.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
La pretensión procesal del demandante FRANCO GUION SCUOCH expuesta en el libelo de la querella, consiste en que se condene al demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO a desalojar un inmueble.
Se dice en el escrito de la demanda que el demandante FRANCO GUION SCUOCH compró a TERESA JOSEFINA MELÉNDEZ DE MILEO, ROSA SILVA DE MELÉNDEZ, GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ DE PÉREZ, ROSA BERLINDA MELÉNDEZ DE MENOLASCINO, unos inmuebles constituido por construcciones para ser utilizadas como estacionamiento de vehículos, de treinta y tres metros de frente por noventa metros de fondo, con una superficie de dos mil novecientos setenta metros cuadrados (2.970 m2) situado en la extinta carretera nacional que conducía a la Unidad Agrícola de Turén, hoy Avenida Ricardo Pérez Zambrano de Turén, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con casa comercial de Raúl Aguilera; SUR: Con terreno del mismo demandante FRANCO GUION SCUOCH; ESTE: Con terrenos municipales y OESTE: Que es su frente, con carretera nacional que conducía a la Unidad Agrícola de Turén y un inmueble constituido por locales comerciales para venta de accesorios y repuestos, de treinta y tres metros de frente por noventa metros de fondo, con una superficie de dos mil novecientos setenta metros cuadrados (2.970 m2).
Que para el momento que FRANCO GUION SCUOCH compró estos inmuebles, parte de las construcciones estaban arrendadas verbalmente por las vendedoras a HUMBERTO JOHNNY QUINTERO por un canon de arrendamiento de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, que consisten en una cerca perimetral de bloques sin friso, terreno engranzonado para estacionamiento, con techo de zinc y vigas de hierro, una puerta metálica, un baño y un portón de hierro, construidas sobre un lote de terreno de dos mil setenta metros cuadrados (2.070 m2) en las que el arrendatario tiene un taller de latonería y pintura, denominado QUINTERO ESCORPIUM y que sobre dichas bienhechurías el arrendatario levantó fraudulentamente un título supletorio, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, el 21 de septiembre de 1998 y que registró ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Turén, el 12 de enero de 1999, bajo el número 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año.
Que el título supletorio y el asiento registral fue anulado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 11 de mayo de 2007, ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente y registrada dicha sentencia en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, el 28 de diciembre de 2007, bajo el número 47, Tomo 8 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año.
Que desde el 23 de julio de 2007 TERESA JOSEFINA MELÉNDEZ DE MILEO, ROSA SILVA DE MELÉNDEZ, GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ DE PÉREZ, ROSA BERLINDA MELÉNDEZ DE MENOLASCINO le han solicitado al arrendatario HUMBERTO JOHNNY QUINTERO les entregue el inmueble por deber los cánones de arrendamiento desde el 15 de febrero de 2004 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, ahora CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) y por habérselo vendido pero este ciudadano se niega a desalojar y desconoce los derechos del demandante FRANCO GUION SCUOCH sobre el inmueble arrendado, negándose a entregarlo libre de personas y de cosas.
La pretensión procesal del demandante FRANCO GUION SCUOCH expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene al demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO al desalojo del inmueble por falta de pago de las pensiones de arrendamiento.
El querellante estima en el libelo la demanda en DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) que equivalían a tres mil veintiséis unidades tributarias con treinta y un centésimas (3026,31 UT).
Como punto previo, el Tribunal procede a decidir la defensa de falta de cualidad e interés pasiva para sostener el juicio, opuesta en el escrito de contestación.
SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO:
Como fundamento de esta defensa, que no es arrendatario del inmueble y que por el contrario es legítimo propietario de las bienhechurías existentes en esa área de terreno y que las construcciones que son utilizadas en lavado, engrase y estacionamiento de vehículos no están ubicadas en el área, la cual ha utilizado como legítimo propietario.
Que no levantó fraudulentamente un título supletorio, ya que la nulidad se fundamentó en un error de forma, al señalarse erróneamente el lindero éste por el lindero oeste y viceversa, lo que se hubiese podido subsanar con una aclaratoria, ya que desde el principio el demandante, conjuntamente con la Síndico Procuradora y un grupo de concejales del Municipio Turén se han dado a la tarea de tratar con juicios amañados sin darle derecho a la legítima defensa, de despojarlo de su propiedad que viene ocupando legalmente desde el 15 de julio de 1987.
Que no es cierto que no haya pagado canon alguno de arrendamiento, ya que reitera su condición de propietario y no de arrendatario, por lo que es falso que haya cancelado SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales y menos CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y que no debe cánones desde el 15 de febrero de 2004.
Que rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) por exagerada, ya que no guarda relación con la deuda que supuestamente tiene, pues de los supuestos cánones de arrendamiento que señalan en CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) es fácil deducir que serían treinta y seis cánones de arrendamiento, ya que el resto estaría prescrito de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil y en consecuencia, treinta y seis cánones de arrendamiento a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) serían CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00).
El Tribunal pasa en primer lugar a analizar la defensa de falta de cualidad e interés que en su contestación opuso la representación judicial de la parte demandada.
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”. (Las cursivas corresponden a los textos citados).
En la demanda, se dice que el inmueble cuyo desalojo se pretende, está arrendado verbalmente al demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO. Al afirmarse en la demanda que a este demandado se le arrendó el inmueble, se afirma obviamente que este es arrendatario del mismo y al proponerse la pretensión de desalojo contra el demandado, afirmando que es arrendatario, éste tiene cualidad e interés para sostener la demanda, por lo que la defensa que opone su representación judicial de la falta de cualidad e interés pasiva para sostener la demanda debe desecharse. Así este Tribunal lo establece y así lo expresará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:
En la demanda se estima la cuantía de la demanda en DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) que para la fecha de presentación del libelo, equivalían a tres mil veintiséis unidades tributarias con treinta y un centésimas (3026,31 UT).
La representación judicial del demandado en su contestación, impugnó la estimación de la cuantía de la demanda.
Como fundamento se dice en el escrito de contestación que esta estimación es exagerada, por cuanto no guarda relación con la supuesta deuda de los supuestos cánones de arrendamiento que señalan en CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) y que es fácil deducir que serían treinta y seis cánones de arrendamiento, que serían CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00) equivalentes a setenta y un unidades tributarias con cinco centésimas (71,05 UT).
Sobre lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Tal estimación no puede ser caprichosa, sino que debe tener una base objetiva.
No obstante, examinando el escrito de la demanda se constata que el actor pretende el desalojo y no el pago de pensiones de arrendamiento, por lo que los cánones de arrendamiento que puede o no adeudar el demandado al demandante, no pueden servir de fundamento para establecer la cuantía de la demanda, por lo que la impugnación a esa cuantía por la representación judicial de la parte demandada, debe desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Seguidamente, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos, partiendo de los alegatos de la parte demandante en el escrito de la demanda y de la parte demandada en su contestación.
Para realizar este análisis, es oportuno señalar que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador puedan ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 también del Código Civil, según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador, así como en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que aparece que a los fines del procedimiento administrativo se considerará interesado tanto el propietario en el literal “a”, como el arrendador en el literal “b”. Ello debe ser así, por ser personales las obligaciones que asume el arrendador en el contrato de arrendamiento, mientras que la propiedad es el derecho real por excelencia.
En consecuencia, la propiedad de la cosa arrendada, que puedan o no tener el demandante FRANCO GUION SCUOCH o el demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO no influye en la decisión de la causa, como tampoco influye en que el demandado haya o no levantado fraudulentamente un título supletorio.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que en la demanda, el actor FRANCO GUION SCUOCH afirma que cuando compró el inmueble del que pretende sea desocupado, estaba arrendado por las vendedoras TERESA JOSEFINA MELÉNDEZ DE MILEO, ROSA SILVA DE MELÉNDEZ, GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ DE PÉREZ y de ROSA BERLINA MELÉNDEZ DE MENOLASCINO al demandante HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, se considerarán las pruebas sobre esa afirmada venta.
Establecido lo anterior, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1) Folios 7 al 9. Copia fotostática de copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turén del Estado Portuguesa, en fecha 8 de agosto de 1997, inserto bajo el N° 46, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina, en el que aparece que el aquí demandante FRANCO GUION, compró un inmueble.
Esta copia simple corresponde a una copia certificada y esa copia certificada como tal tiene carácter auténtico, mientras que esta copia simple es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el aquí demandante FRANCO GUION SCUOCH compró de ROSA SILVA DE MELÉNDEZ, GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ DE PÉREZ y de ROSA BERLINA MELÉNDEZ DE MENOLASCINO un inmueble, constituido por construcciones para ser utilizado en lavado, engrase y estacionamiento de vehículos, cuya superficie tiene treinta y tres metros de frente por noventa metros de fondo, es decir, Dos Mil Novecientos Setenta Metros cuadrados (2970 m2), ubicado en la población de Villa Bruzual y que originalmente formó parte de un inmueble de mayor extensión con los siguientes linderos generales: NORTE: Con casa comercial de Raúl Aguilera; SUR: Con terrenos municipales; ESTE: con terrenos municipales y OESTE: Que es su frente, con carretera nacional que conduce a la Unidad Agrícola Turén, siendo los linderos particulares los siguientes: NORTE: Con casa comercial de Raúl Aguilera; SUR: Con terrenos de FRANCO GUION; ESTE: con terrenos municipales y OESTE: Que es su frente, con carretera nacional que conduce a la Unidad Agrícola Turén. Así se declara.
2) Folio 11 al 13. Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turén del Estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 1997, inserto bajo el N° 47, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina, en el que aparece que el aquí demandante FRANCO GUION, compró un inmueble.
En esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes a la que se refiere el artículo 1384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el ahora demandante FRANCO GUION SCUOCH, compró de ROSA SILVA DE MELÉNDEZ, GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ DE PÉREZ y de ROSA BERLINA MELÉNDEZ DE MENOLASCINO un inmueble constituido por locales comerciales para venta de accesorios y repuestos, de treinta y tres metros de frente por noventa metros de fondo, con una superficie de dos mil novecientos setenta metros cuadrados (2.970 m2) con los siguientes linderos generales: NORTE: Con casa comercial de Raúl Aguilera; SUR: Con terrenos municipales; ESTE: con terrenos municipales y OESTE: Que es su frente, con carretera nacional que conduce a la Unidad Agrícola Turén, siendo los linderos particulares los siguientes: NORTE: Con casa comercial de Raúl Aguilera; SUR: Con terrenos que se reservó la sucesión de Juan Ramón Meléndez Flores; ESTE: con terrenos municipales y OESTE: Que es su frente, con carretera nacional que conduce a la Unidad Agrícola Turén. Así se declara.
3) Folios 15 al 18. Copia certificada de Titulo Supletorio protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Octubre de 1957, bajo el N° 08, Folios 12 al 13; Protocolo Primero, Tomo Cuarto del año 1957.
En esta copia aparece que en fecha 10 de octubre de 1957, el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la XIII Circunscripción Judicial, otorgó un título supletorio a JUAN RAMÓN MELÉNDEZ, portador de la cédula de identidad 406.402, sobre un inmueble propio para expendio de gasolina, lavado, engrase, estacionamiento y locales propios para la venta de accesorios y repuestos, construido con bloques de cemento, hierro, techos de platabanda, aluminio y zinc, pozos sépticos y otras instalaciones, con patios de cemento y granzón, construido sobre una extensión de terreno municipal de sesenta y seis metros de frente, por noventa metros de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: con casa comercial de Raúl Aguilera; SUR: con terrenos municipales; ESTE: con terrenos municipales y OESTE: Que es su frente, con carretera nacional que conduce a la Unidad Agrícola Turén.
No obstante, como ya está señalado, en la presente causa se debe determinar si el demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO es o no arrendatario del inmueble del que se le demanda la desocupación y la expedición de este título supletorio, no acredita ni descarta este carácter de arrendatario, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folios 20 al 62. Copia fotostática certificada de Actuaciones llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Exp. N° C-543, de fecha 14/02/2006. Demandante: SILVA DE MELENDEZ ROSA; MELENDEZ TEREZA; MELENDEZ GLORIA y MELENDEZ ROSA. Demandado: QUINTERO HUMBERTO JOHNNY. Motivo: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, las cuales fueron protocolizadas por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Diciembre de 2007, bajo el N° 47, folios 1 al 42, Protocolo Primero, Tomo 8°, Cuarto Trimestre.
En esta copia aparece que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 26 de octubre de 2007, dictada en una causa iniciada por demanda contra el también aquí demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO declaró sin lugar una apelación, contra una sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, declarando la nulidad del asiento registral de un título supletorio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Turén, el 12 de enero de 1999, bajo el número 2 del Protocolo Primero, sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un terreno ejido municipal, constante de dos mil novecientos setenta metros cuadrados (2.970 m2), ubicado en la antigua carretera nacional que conduce a la Unidad Agrícola Turén, hoy Avenida Ricardo Pérez Zambrano, en la población de Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de noventa metros con solar de Rafael Arvelo; SUR: En línea de noventa metros, con solar que es o fue de Ramón Meléndez; ESTE: Que es su frente, en línea de veintitrés metros, con la Avenida Ricardo Pérez Zambrano y OESTE: En línea de veintitrés metros, con terreno municipal.
No obstante, en la presente causa se debe determinar si el demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO es o no arrendatario, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente, sobre el inmueble del que se le demanda el desalojo, por lo que esta decisión ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia esta copia certificada se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folio 73 al 78. Declaración Sucesoral expedida por el SENIAT de fecha 24/10/1996, Exp. N° 1286.
En esta copia aparece que TERESA JOSEFINA MELÉNDEZ DE MILEO, ROSA SILVA DE MELÉNDEZ, GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ DE PÉREZ y de ROSA BERLINA MELÉNDEZ DE MENOLASCINO recibieron por herencia, el cincuenta por ciento del valor del inmueble, del que en la presente causa se pretende el desalojo.
No obstante, como ya está señalado, en la presente causa se debe determinar si el demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO es o no arrendatario del inmueble del que se le demanda la desocupación y la expedición de este título supletorio, no acredita ni descarta este carácter de arrendatario, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
6) Folios 87 al 88. Inspección judicial practicada por este Juzgado por medio de la cual se dejo constancia que el inmueble tiene paredes de color gris, tiene forma rectangular, en sentido longitudinal, se encuentra dividido por una pared también de cemento gris y en lindero (parte norte), cuenta con techo de lámina metálica y también en la parte norte, hay unos locales/cubículos cerrados, así también se dejo constancia que otro como baño y otro como habitación; además se dejó constancia que hacia la parte norte del inmueble concretamente hacia el norte de la pared divisoria antes señalada, funciona un Taller en la parte techada, donde se vieron herramientas y vehículos, propios de latonería y pintura, se observaron algunos vehículos en diversos grados de reparación; que hacia el lindero oeste se observo: portones de láminas metálicas, que hacia la parte este del inmueble se observa mobiliario de una casa de habitación.
Como ya quedo dicho, en la presente causa se debe determinar si el demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO es o no arrendatario, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente, sobre el inmueble del que se le demanda el desalojo y en esta inspección se dejó constancia de las características del inmueble del que se pretende el desalojo, así como de la circunstancia de que el mismo inmueble funciona un taller, lo que no demuestra ni descarta que el demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO sea arrendatario del inmueble, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia esta inspección judicial se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: JULIO ENRIQUE CASTRO; HERNÁN ULISE GUALDRÓN DÍAZ; ROSA HERMINIA COLMENÁREZ y VÍCTOR JOSÉ MENÍN MONTILVA:
a) JULIO ENRIQUE CASTRO: quien al ser preguntado por su promovente dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TERESA JOSEFINA MELÉNDEZ DE MILEO, FRANCO GUION y HUMBERTO JHONNY QUINTERO; que le consta que el Sr. HUMBERTO JHONNY QUINTERO, se dedica al trabajo de latonería y pintura; que le consta que el taller del Sr. Humberto Jhonny Quintero, está ubicado en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano, antigua Carretera Nacional que conduce a la Colonia y al Playón; que él tiene entendido que la Sra. Rosa de Meléndez, junto con sus hijas en el mes de Julio de 1997, realizaron un contrato de arrendamiento de un local con el Sr. Humberto Quintero, para establecer un taller de reparación de vehículos de latonería y pintura y al mes siguiente de ese mismo año negociaron las mencionadas bienhechurías con el Sr. FRANCO GUION, supuestamente quedando como arrendador del local; que le consta lo declarado porque el día en que la Sra. Meléndez realizaba la conversación sobre el alquiler del local, él estaba en el sitio solicitando un presupuesto para la reparación de un vehículo. A las repreguntas respondió: que conoce al Sr. Jhonny Quintero más o menos veinticinco (25 años); que él no recuerda que se llame San Martín lo que si recuerda que desde que la Sra. Rosa Meléndez hizo el contrato de arrendamiento con el Sr. Humberto Quintero el Taller de Latonería y Pintura tiene el nombre de Taller Quintero y Escorpión; que él no recuerda el día y hora en que solicito el presupuesto para reparar su vehículo, solo recuerda que fue en el mes de Julio de 1995 y que fue atendido por el mismo Humberto Quintero; que le consta que la Sra. Rosa de Meléndez estaba en el Taller y estaba hablando con el Sr. Quintero del arrendamiento de local, incluso le recalcaba que fuera puntual con el pago de los cánones de arrendamientos.
b) HERNÁN ULISE GUALDRÓN DÍAZ: quien al ser preguntado por su promovente dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA SILVA DE MELÉNDEZ, FRANCO GUION, HUMBERTO QUINTERO y a JOSEFINA MELÉNDEZ DE MILEO; que le consta que el Taller de Latonería y Pintura Quintero Escorpión funciona en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano antes Carretera Nacional vía a la Colonia; que le consta que en el local donde funciona el Taller Quintero Escorpión era del Sr. Juan Ramón Meléndez y después paso a ser de la viuda y sus hijas, después se lo vendieron al Sr. FRANCO GUION; que el propietario del local donde funciona el Taller de Latonería y Pintura Quintero Escorpión, es el Sr. FRANCO GUION, siendo inquilino del mismo el Sr. Jhonny Quintero; que le consta porque oyó a la Sra. Rosa Silva y a sus hijas, que en el mes de Julio de 1997 arrendaron el local al Sr. Humberto Quintero; que le consta lo declarado porque él estaba allí midiendo el terreno, cuando la Sra. Rosa le arrendaba el local al Sr. Quintero. A las repreguntas respondió: que no le consta que allí funcionara un Taller de Humberto Quintero, el único propietario que él conoció de esos locales fue el Sr. Juan Ramón Meléndez; que él es Ingeniero Civil; que la medición del terreno la realizo el 15 de julio del año 1997; que a él quien le ordeno que midiera el terreno fue la Sra. Rosa de Meléndez; que le consta que al momento de realizar la medición del terreno están presentes la Sra. Rosa Silva de Meléndez y una de sus hijas, el Sr. Humberto Quintero, su persona y unos ayudantes que el cargaba.
c) ROSA HERMINIA COLMENAREZ: quien al ser preguntado por su promovente dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TERESA JOSEFINA MELÉNDEZ DE MILEO, FRANCO GUION y HUMBERTO JHONNY QUINTERO; que le consta que el Taller de Latonería y Pintura Quintero Escorpión, funciona en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano; que le consta que el actual propietario donde funciona el Taller es el Sr. FRANCO GUION; que le consta que el arrendatario del local donde funciona el Taller Quintero Escorpión es el Sr. Humberto Quintero; que le consta que el Sr. Quintero es arrendatario del local desde el mes de julio de 1997; que le consta lo declarado porque él estaba presente cuando la Sra. Rosa fue a cobrarle al Sr. Humberto, éste se negó a pagarle; que la Sra. Rosa le estaba cobrando el arrendamiento del local. A las repreguntas respondió: que conoce al Sr. Humberto Quintero desde el año 1980 desde que vive en Turén; que conoce al Sr. Jhonny Quintero, porque él trabaja en la escuela que está detrás de la avenida Ricardo Pérez Zambrano, y segundo porque fue representante en la escuela y tercero porque el Sr. Quintero tiene un taller donde todo el mundo va y él ha ido allá; que el solo conoce el taller que está allí; que le consta que el canon de arrendamiento era de setenta bolívares; que le consta que el cobro del canon de arrendamiento se efectuó en julio de 1997 en el taller; que no tiene ningún interés en el juicio, solo que a ella le preguntaron que si tenía conocimiento y acepto; que a ella le pregunto si tenía conocimiento fue el abogado; que le consta que el Sr. FRANCO GUION es el dueño de la cauchera que funciona al lado del taller; que conoce al Sr. FRANCO GUION desde el año 1980 en que ella se residencio en Turén; que no sabe desde cuando labora el Sr. FRANCO GUION en la cauchera, pero ella se imagina que desde que compro en el año 1997.
d) VÍCTOR JOSÉ MENÍN MONTILVA: quien al ser preguntado por su promovente dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TERESA JOSEFINA MELENDEZ DE MILEO, FRANCO GUION y HUMBERTO JHONNY QUINTERO; que le consta que el Taller de Latonería y Pintura Quintero Escorpión funciona en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano, antigua carretera nacional vía a la Colonia; que le consta que el dueño del local donde funciona el taller es el Sr. FRANCO GUION desde agosto de 1997; que le consta que el arrendatario del local y las bienhechurías a donde funciona el Taller es el chueco Humberto siendo su nombre Humberto Quintero; que le consta que quien arrendó el local fue la Sra. Rosa de Meléndez; que le consta que el local donde funciona el Taller Quintero Escorpión era del Sr. Ramón Meléndez y después paso a ser el dueño el Sr. FRANCO GUION; que le consta que el día que estaban haciendo el contrato verbal él se encontraba en el Taller de Latonería y Pintura. A las repreguntas respondió: que conoce a Humberto Quintero desde hace 25 a 28 años; que no le consta que en ese local haya funcionado el Taller San Martín; que le consta que había un contrato verbal porque el día en que fue la Sra. Rosa de Meléndez él se encontraba en el taller porque le estaban arreglando un choquecito que tenía su carro y oyó cuando estaban celebrando el contrato verbal; que él estaba en el taller en un día del mes de julio, que no recuerda ni la hora ni la fecha.
Los testigos JULIO ENRIQUE CASTRO, HERNÁN ULISE GUALDRÓN DÍAZ, ROSA HERMINIA COLMENÁREZ Y VÍCTOR JOSÉ MENÍN MONTILLA, son testigos hábiles y declararon conocer al aquí demandante FRANCO GUION SCUOCH, al aquí demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, así como a TERESA JOSEFINA MELÉNDEZ DE MILEO todos ellos, mientras que HERNÁN ULISE GUALDRÓN DÍAZ, ROSA HERMINIA COLMENÁREZ Y VÍCTOR JOSÉ MENÍN MONTILLA también declararon conocer también a ROSA SILVA DE MELÉNDEZ.
Los testigos JULIO ENRIQUE CASTRO, HERNÁN ULISE GUALDRÓN DÍAZ Y VÍCTOR JOSÉ MENÍN MONTILLA fueron contestes en sus declaraciones, en el sentido de que la señora ROSA DE MELÉNDEZ y sus hijas, celebraron un contrato de arrendamiento con el aquí demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, en julio de 1997 dijo el primero de los testigos, en 1997, como en el mes de julio dijo el segundo, que en 1997 y el testigo VÍCTOR JOSÉ MENÍN MONTILLA declaró que la señora ROSA DE MELÉNDEZ arrendó el local a HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, en julio del 97 pero dijo no saber la fecha exacta.
Aunque los testigos JULIO ENRIQUE CASTRO, HERNÁN ULISE GUALDRÓN DÍAZ Y VÍCTOR JOSÉ MENÍN MONTILLA fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que al aquí demandado, se le dio en arrendamiento el inmueble por cuya desocupación se le demandó en la presente causa, según lo que dispone el artículo 1387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), ahora DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00) y en la demanda se dice que los cánones de arrendamiento eran por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) ahora CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), por lo que el valor del objeto de la obligación, es decir el pago de las cantidades de los cánones de arrendamiento que alega la representación judicial de la parte demandada, excede de manera evidente de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), por lo que no son admisibles las declaraciones de estos testigos para demostrarlas ni para demostrar la celebración del contrato que habría originado la obligación, a lo que cabe agregar, que la testigo ROSA HERMINIA COLMENÁREZ declaró que le constaba que HUMBERTO JOHNNY QUINTERO estuvo allí el día en que la señora ROSA fue a cobrarle a HUMBERTO QUINTERO y éste se negó a pagarle y aisladamente considerada, una gestión de cobranza de una pretendida obligación arrendaticia, no puede demostrar que tal obligación o el contrato que la origina, existan, por lo que se desechan las declaraciones de los testigos JULIO ENRIQUE CASTRO, HERNÁN ULISE GUALDRÓN DÍAZ, ROSA HERMINIA COLMENÁREZ Y VÍCTOR JOSÉ MENÍN MONTILLA, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
8) Folios 157 al 183. Certificación del acta N° 04 de Sesión Ordinaria de fecha 09-03-1999, expedida por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Turén.
En esta copia certificada aparece que la Cámara Municipal de Turén, en sesión de fecha 9 de marzo de 1999 acordó revocar la autorización que se le había otorgado a HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, para registrar un título supletorio, revocar la constancia de ocupación otorgada a éste y oficiar a la Dirección de Catastro, para que procediera a anular ficha catastral del mismo HUMBERTO JOHNNY QUINTERO. No obstante, como ya está indicado, en la presente causa se debe determinar si el demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO es o no arrendatario, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente, sobre el inmueble del que se le demanda el desalojo y el que la Municipalidad de Turén haya revocado una autorización al aquí demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO para registrar un título supletorio, así como una constancia de ocupación otorgada a éste y que haya dispuesto oficiar a la Dirección de Catastro, para que se procediera a anular una ficha catastral, no acredita ni descarta la celebración de un contrato de arrendamiento, por el que el mismo HUMBERTO JOHNNY QUINTERO sea arrendatario del referido inmueble, por lo que se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.
9) Folios 184 al 185. Comunicación emanada de la Dirección de Catastro, Asesora de Ambiente.
En esta comunicación se dice que la ficha catastral 031543 está a nombre de la sucesión de JUAN RAMÓN MELÉNDEZ FLORES, que en el inmueble funciona el Taller Quintero representado por HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, se señalan los linderos, que por decisión de la Cámara Municipal la ficha catastral a nombre de HUMBERTO JOHNNY QUINTERO fue anulada y que la antigua carretera que conducía a la Unidad Agrícola Turén es ahora la Avenida Ricardo Pérez Zambrano. No obstante, en la presente causa se debe determinar si el demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO es o no arrendatario, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente, sobre el inmueble del que se le demanda el desalojo y las informaciones contenidas en esta comunicación, no acreditan ni descartan la celebración de un contrato de arrendamiento, por el que el mismo HUMBERTO JOHNNY QUINTERO sea arrendatario del referido inmueble, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor probatorio. Así se declara.
10) Folio 187 al 198. Certificación del acta N° 12 de Sesión Ordinaria de fecha 05-04-2005, expedida por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Turén.
En esta copia certificada aparece que la Cámara Municipal de Turén, en sesión de fecha 5 de abril de 2005, el Síndico Procurador Municipal en un informe a la Cámara Municipal consideró que HUMBERTO JOHNNY QUINTERO no ejerció a tiempo los recursos administrativos contra la Resolución de la sesión ordinaria N° 4 del 9 de marzo de 1999 por lo que el acto administrativo tendría carácter de cosa juzgada y recomendó se ratificara el contenido de impedir la construcción de cualquier mejora y bienhechurías por parte de HUMBERTO JOHNNY QUINTERO sobre el terreno y no recibirle pago alguno a HUMBERTO JOHNNY QUINTERO por impuestos y que la Cámara Municipal, aprobó por unanimidad ese informe del Síndico.
No obstante, como ya está indicado, en la presente causa se debe determinar si el demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO es o no arrendatario, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente, sobre el inmueble del que se le demanda el desalojo y el que la Municipalidad de Turén haya aprobado un informe del Síndico Procurador Municipal, recomendando se ratificara el contenido de impedir la construcción de cualquier mejora y bienhechurías por parte de HUMBERTO JOHNNY QUINTERO sobre el terreno y no recibirle pago alguno a HUMBERTO JOHNNY QUINTERO por impuestos, no acredita ni descarta la celebración de un contrato de arrendamiento, por el que el mismo HUMBERTO JOHNNY QUINTERO sea arrendatario del referido inmueble, por lo que se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
11) Folio 96. Documento original por medio del cual el ciudadano JUAN RAMÓN MELÉNDEZ FLOREZ, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HUMBERTO JHONNY QUINTERO, unas mejoras y bienhechurías consistentes en un corredor propio para estacionamiento o taller, construido con bloques de cemento, hierro y techo de zinc, ubicado en la Carretera que conduce a la Unidad Agrícola de Turén de la ciudad de Villa Bruzual del Estado Portuguesa, construido sobre un lote de terreno municipal, que mide veinticinco metros de frente por sesenta y cinco metros de fondo, y alinderado así: Norte: Casa comercial de Raúl Aguilera; Sur: Terrenos municipal con construcción que le pertenece; Este: Terrenos Municipales; y Oeste: Que es su frente con carretera que conduce a la Unidad Agrícola de Turén.
Este documento tiene carácter privado y aparece emanado del demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO que la promueve y de un tercero que no es parte en la presente causa o causante de una de las partes, por lo que debió ser ratificado por este tercero mediante la prueba testimonial, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse ratificado, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
12) Folio 97. Patente de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, perteneciente al Taller de Latonería y Pintura San Martín.
El que se le haya otorgado por la Municipalidad de Turén, una patente de industria y comercio, para el funcionamiento de un taller de latonería y pintura en el inmueble del que se demanda en la presente causa el desalojo, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, ya que esta patente de industria y comercio, solo autoriza la realización de actividades propias de latonería y pintura y no acredita o descarta la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
13) Folio 98 al 100. Recibos de contribuyente de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa.
El que la Municipalidad de Turén, haya recibido pagos de impuestos por patente de industria y comercio, para el funcionamiento de un taller de latonería y pintura en el inmueble del que se demanda en la presente causa el desalojo, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, ya que estos impuestos son por la realización de actividades propias de latonería y pintura y no acredita o descarta la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, por lo que se desechan estos recibos como carentes de valor probatorio. Así se declara.
14) Folio 101. Certificado de Solvencia expedido por la alcaldía del Municipio autónomo Turén del Estado Portuguesa.
El que HUMBERTO JOHNNY QUINTERO se encuentre solvente con la Municipalidad de Turén, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y no acredita o descarta la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, por lo que se desecha este certificado de solvencia como carente de valor probatorio. Así se declara.
15) Folios 102 al 103, 108 y 110. Recibo de ingresos A Nos. 019075, 019011, 023923 y 053723 de fechas 18/12/1998, 10/12/1998, 20/10/2000 y 28/03/2006.
El que la Municipalidad de Turén, haya recibido pagos de solvencia municipal, arrendamiento de ejidos, por derechos de remodelación de aceras y brocales, permiso para construir, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, ya que el pago de estos conceptos no acredita o descarta la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, por lo que se desechan estos recibos como carentes de valor probatorio. Así se declara.
16) Folio 104. Certificado de Solvencia expedido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, a favor del Taller Quintero Scorpium.
El que HUMBERTO JOHNNY QUINTERO se encuentre solvente en los pagos de impuestos por patente de industria y comercio, para el funcionamiento de un taller de latonería y pintura en el inmueble del que se demanda en la presente causa el desalojo, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, ya que estos impuestos son por la realización de actividades propias de latonería y pintura y no acredita o descarta la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, por lo que se desecha este certificado de solvencia de valor probatorio. Así se declara.
17) Folio 105. Copia al carbón de comunicación dirigida al Alcalde y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Turén, por el ciudadano Humberto Jhonni Quintero, a través de la cual solicita un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, sobre un lote de terreno ejido, constante de Dos Mil Setenta Metros Cuadrados (Mts.² 2.070); ubicado en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano del Municipio Turén, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar de Rafael Arvelo; Sur: Solar que es ó fue de Ramón Meléndez; Este: Avenida Ricardo Pérez Zambrano; y Oeste: Terreno Municipal; que sobre el citado lote de terreno tiene fomentado unas mejoras y bienhechurías, consistentes en un Taller, según consta de documento registrado bajo el N° 03, Folio 3, Primer Trimestre de fecha 12/01/1999.
El que el aquí demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, haya solicitado a la Municipalidad de Turén, se le diera en arrendamiento con opción a compra, un lote de terrenos que calificó como ejidos municipales, no acredita ni descarta la celebración de un contrato de arrendamiento, por el que el mismo HUMBERTO JOHNNY QUINTERO sea arrendatario del referido inmueble, por lo que se desecha esta copia de esta comunicación como carente de valor probatorio. Así se declara.
18) Folios 106. Recibo N° 1331 expedido por Sindicatura Municipal a favor del ciudadano JHONNY HUMBERTO QUINTERO, por pago de arrendamiento de ejidos.
El que la Municipalidad de Turén, haya recibido de HUMBERTO JOHNNY QUINTERO pagos por arrendamiento de ejidos, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, ya que estos pagos no acreditan o descartan la existencia de un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble del que se le demanda el desalojo en la presente causa, por lo que se desecha este recibo como carente de valor probatorio. Así se declara.
19) Folios 107 y 109. Permiso N° 000311 N° 00239 expedidos por Ingeniería Municipal a favor del ciudadano HUMBERTO JHONNY QUINTERO.
El que la Municipalidad de Turén, haya dado permiso a HUMBERTO JOHNNY QUINTERO para la remodelación de acera y brocal e indicado a la Administración de Rentas Municipales, que recibiera el pago de impuesto por este concepto, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, ya que este permiso y el impuesto es por la remodelación de una acera y brocal, lo que no acredita o descarta la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, por lo que se desecha este recibo como carente de valor probatorio. Así se declara.
20) Folio 111. Copia fotostática certificada de registro de comercio de firma personal expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 233, folios 72 vto., al 73, del Libro de registro Comercio N° 4.
El que el demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO haya registrado una firma personal, no acredita ni descarta la celebración de un contrato de arrendamiento, por el que el mismo HUMBERTO JOHNNY QUINTERO sea arrendatario del referido inmueble, por lo que se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.
21) Folio 112. Croquis expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
En este croquis tan solo aparecen las medidas y situación del terreno, lo que no acredita ni descarta la celebración de un contrato de arrendamiento, por el que el mismo HUMBERTO JOHNNY QUINTERO sea arrendatario del referido inmueble, por lo que se desecha este croquis como carente de valor probatorio. Así se declara.
22) Folio 113. Autorización expedida por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, a los fines de construir paso de acceso para entrada del Taller San Martín.
El que el Departamento de Ingeniería Municipal de la Municipalidad de Turén, haya dado permiso a HUMBERTO JOHNNY QUINTERO para construir un paso de acceso para la entrada del Taller San Martín, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, ya que este permiso y el impuesto es por la remodelación de una acera y brocal, lo que no acredita o descarta la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, por lo que se desecha este recibo como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
23) Folio 114 al 115. Copia fotostática de comunicación dirigida al Alcalde y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Turén, por el ciudadano Humberto Jhonni Quintero, solicitando le sea adjudicado un lote de terreno de los ejidos municipales.
El que el demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO haya solicitando se le adjudique un lote de terrenos de los ejidos municipales, no acredita ni descarta la celebración de un contrato de arrendamiento, por el que el mismo HUMBERTO JOHNNY QUINTERO sea arrendatario del referido inmueble, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor probatorio. Así se declara.
24) Folio 116. Constancia de ocupación expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Turén del estado Portuguesa a favor del ciudadano HUMBERTO JHONNY QUINTERO.
La ocupación por el aquí demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO del inmueble del que se demanda el desalojo, no está discutida en la presente causa, por lo que esta constancia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
25) Folio 117. Recibo N° 1656 de Liquidación de Derechos de Arancel Judicial expedida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
El pago de unos derechos arancelarios por el ahora demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO a un Juzgado por el arancel, para registrar una firma personal y para que se le expidan unas copias certificadas, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la presente causa, por lo que se desecha este recibo como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
26) Folio 118. Comunicación dirigida al Alcalde y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Turén, por el ciudadano Humberto Jhonni Quintero, fechada el 11 de diciembre de 2011 y con sello de recepción en la misma fecha, solicitando la expedición de una cédula catastral.
Como ya quedó dicho, en la presente causa se debe determinar si el demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO es o no arrendatario, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente, sobre el inmueble del que se le demanda el desalojo y el que este demandado haya solicitado a la Municipalidad de Turén, se le expida una cédula catastral, no acredita ni descarta ese carácter de arrendatario y la celebración del contrato de arrendamiento, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor probatorio. Así se declara.
27) Folios 119 al 121. Informe realizado por la Comisión de Servicios Públicos y Asuntos Sociales del Consejo Municipal de Turén del Estado Portuguesa.
En este informe de la Comisión de Servicios Públicos y Asuntos Sociales del Consejo Municipal de Turén del Estado Portuguesa, se concluye que existen tres documentos de venta de bienhechurías y ello no acredita ni descarta ese carácter de arrendatario y la celebración del contrato de arrendamiento, por lo que se desecha este informe como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
28) Folios 124 al 126. Cédula y croquis catastral, expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 01/02/2012.
En este croquis tan solo aparecen las medidas y situación del terreno, lo que no acredita ni descarta la celebración de un contrato de arrendamiento, por el que el mismo HUMBERTO JOHNNY QUINTERO sea arrendatario del referido inmueble, por lo que se desecha este croquis como carente de valor probatorio. Así se declara.
29) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: EDUARDO ALEXIS AVELLA MORA; JOSÉ ANTONIO ARRIETA MARTÍNEZ; YSRRAEL ELIELCER ZAVARCE LAMEDA; WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ Y OCTAVIO JOSÉ MONTES CÓRDOVA
• EDUARDO ALEXIS AVELLA MORA: Al ser preguntado por su promovente dijo: que si conoce al Sr. Humberto Quintero; que él conoce al Sr. Humberto Jhonny Quintero, porque él trabajaba con un tío en latonería y pintura y que su tío se mató en un accidente de moto, él empezó a trabajar en un taller que esta al lado del Taller San Gabriel, y que vino tratando al Sr. Humberto Quintero hace como diez (10) años; que le consta que el taller del Sr. Humberto Quintero está ubicado en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano, anteriormente se llamaba Taller San Martín, ahora se llama Taller Quintero Escorpium; que le consta que el Taller Quintero Escorpium está ubicado en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano; que tiene conocimiento que el taller como las bienhechurías donde está el Taller Quintero Escorpión, son del Sr. Humberto Quintero; que le consta porque él conoce desde hace varios años al Sr. Humberto y un hermano de él que no pudo asistir por estar enfermo fue quien construyó. A las repreguntas contestó: que él no es amigo intimo del Sr. Humberto Quintero, esas son palabras mayores, que lo conoce por el trabajo que ellos hacen; que no ha trabajado en el taller del Sr. Humberto Quintero; que no tiene ningún interés que solo es un testigo; que conoce al Sr. FRANCO GUION de vista más no de trato; que él tiene 39 años; que le consta que el taller antes era el Taller San Martín que lo conoce desde el año 86 cuando empezó a trabajar con un tío, y que ese taller está ubicado en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano.
• JOSÉ ANTONIO ARRIETA MARTÍNEZ: Al ser preguntado por su promovente dijo: que si conoce al Sr. Humberto Jhonny Quintero; que conoce al Sr. Humberto Quintero como un hombre trabajador del Taller San Martín, ubicado en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano, hace alrededor 30 años; que desde que conoce al Sr. Humberto Quintero ha sabido que es el dueño de las bienhechurías y del taller, y no conoce a nadie más como dueño de ese taller; que le consta por documento del año 1987; que él cree que para ser testigo ante un Tribunal debe estar informado de lo que se trata el acto en este caso él está informado de que existe un documento de la fecha anteriormente señalada; que a él le informó sobre dicho documento el mismo Sr. Humberto Quintero. A las repreguntas contestó: que al Sr. Ramón Meléndez si lo conoció cuando era un muchacho, él tenía una bomba de gasolina donde funciona ahora la cauchera, en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano, ese es un pueblo pequeño todos se conocen, pero que a las Sras. Teresa y Rosa no las llegó a conocer; que si conoce al Sr. FRANCO GUION; que él conoce al Sr. FRANCO GUION, pero de ahí que tengan una relación de amistad, que seamos panas gorda como dicen los chamos, no, como lo dijo allí se conocen todos; que a él lo que le consta que Humberto Quintero es el propietario del Taller, sería ilógico que un contrato de arrendamiento durara tanto tiempo, y que hasta ahora ha conocido al Sr. Quintero como único propietario de esa bienhechurías; que el vio el documento en el Consejo Municipal; que él trabajo en el Consejo Municipal de Turén; que le consta que según documento de 1987 era el señor Ramón Meléndez.
• YSRRAEL ELIELCER ZAVARCE LAMEDA: Al ser preguntado por su promovente dijo: que si conoce al señor Humberto Quintero que tiene un taller en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano, ese taller antes se llamaba Taller Escorpión, que tiene como 25 años conociéndolo y que en varias oportunidades lo ha visitado como cliente, y le consta que construyó un caney en la parte de atrás y una casa donde vive un hijo de él con unos niños; que para él las bienhechurías son de Humberto Quintero, porque le consta y da fe que fue él quien construyó unas paredes de una vivienda que esta en la parte de atrás, un caney, y que en una oportunidad le mostró un documento como que había comprado las bienhechurías. A las repreguntas contestó: que conoce al señor FRANCO GUION que tiene una cauchera al lado del taller Humberto Escorpión y en varias oportunidades, él ha arreglado sus cauchos allá, y tiene tiempo conociendo a Guión y a su familia; que las bienhechurías las hizo el Sr. Humberto es que ha construido en ese terreno; que el señor Quintero le mostró un documento por la cual había comprado las bienhechurías y no cree que sea arrendatario.
• WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ: Al ser preguntado por su promovente dijo: que si conoce al Sr. Humberto Quintero; que le consta que en el año 1988 el señor Humberto le pidió ayuda para construir unas paredes de división de ese terreno, y que él le preguntó que quien le iba a pagar por el trabajo y éste le respondió que él, porque hacía un año es decir 1987, había comprado las mejoras y bienhechurías que están allí.
• OCTAVIO JOSÉ MONTES CORDOVA: quien al ser preguntado por su promovente dijo: que si conoce al Sr. Humberto Quintero; que le consta que el propietario de las bienhechurías donde funcionó el Taller San Martín y ahora el Taller Quintero Escorpión es el señor Humberto Quintero. A las repreguntas contestó: que él conocía al señor Juan Ramón Meléndez y que si tenían trato; que el señor Humberto Quintero no es arrendatario; que a él no le consta que el señor. Humberto Quintero le haya alquilado el local a la viuda e hija del señor Juan Ramón Meléndez; que no conoce al señor FRANCO GUION; que él se enteró que el Sr. Humberto había comprado el local y las bienhechurías donde funciona el Taller Quintero Escorpión; que si es amigo del señor Humberto Quintero, pero que nunca ha tenido nada con él.
Los testigos EDUARDO ALEXI AVELLA MORA, JOSÉ ANTONIO ARRIETA MARTÍNEZ, YSRRAEL ELIELCER ZAVARCE LAMEDA, WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ y OCTAVIO MONTES CÓRDOVA, declaran sobre bienhechurías y construcciones que habría realizado el demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO en el inmueble del que se le demanda el desalojo y que éste es propietario de esas bienhechurías. No obstante, como está indicado, en la presente causa se debe determinar si el demandado HUMBERTO JOHNNY QUINTERO es o no arrendatario, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente, sobre el inmueble del que se le demanda el desalojo y esta causa no se pretende una declaración de propiedad, por lo que las declaraciones de estos testigos, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la presente causa, con la copia fotostática de copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turén del Estado Portuguesa, en fecha 8 de agosto de 1997, inserto bajo el N° 46, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina, cursante en los folios 7 al 9 de la primera pieza del expediente y con la copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turén del Estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 1997, inserto bajo el N° 47, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina, cursante en los folios 11 al 13, logró el demandante FRANCO GUION SCUOCH demostrar que compró de TERESA JOSEFINA MELÉNDEZ DE MILEO, ROSA SILVA DE MELÉNDEZ, GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ DE PÉREZ y de ROSA BERLINA MELÉNDEZ DE MENOLASCINO un inmueble, constituido por construcciones para ser utilizado en lavado, engrase y estacionamiento de vehículos, así como con otras bienhechurías, sobre un terreno con una superficie de treinta y tres metros de frente por noventa metros de fondo, es decir, Dos Mil Novecientos Setenta Metros cuadrados (2970 m2), ubicado en la población de Villa Bruzual y que originalmente formó parte de un inmueble de mayor extensión con los siguientes linderos generales: NORTE: Con casa comercial de Raúl Aguilera; SUR: Con terrenos municipales; ESTE: con terrenos municipales y OESTE: Que es su frente, con carretera nacional que conduce a la Unidad Agrícola Turén, siendo los linderos particulares los siguientes: NORTE: Con casa comercial de Raúl Aguilera; SUR: Con terrenos de FRANCO GUION; ESTE: con terrenos municipales y OESTE: Que es su frente, con carretera nacional que conduce a la Unidad Agrícola Turén, así como también con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa comercial de Raúl Aguilera; SUR: Con terrenos que se reservó la sucesión de Juan Ramón Meléndez Flores; ESTE: con terrenos municipales y OESTE: Que es su frente, con carretera nacional que conduce a la Unidad Agrícola Turén.
No obstante, no logró la parte demandada en la presente causa demostrar la celebración de un contrato verbal de arrendamiento, por el que el mismo HUMBERTO JOHNNY QUINTERO sea arrendatario del referido inmueble y según el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y al no haber demostrado la parte actora en la presente causa, la celebración de un contrato verbal de arrendamiento, por el que el mismo HUMBERTO JOHNNY QUINTERO sea arrendatario del referido inmueble, la demanda forzosamente se debe declarar sin lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de desalojo de inmueble, intentada por FRANCO GUION SCUOCH ya identificado, contra HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, también identificado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la defensa que opone la representación judicial del demandado de la falta de cualidad e interés pasiva para sostener la demanda; SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda propuesta en la contestación de la demanda y SIN LUGAR la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena el demandante FRANCO GUION SCUOCH en costas por haber resultado totalmente vencido.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 eiusdem. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 10 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
La Secretaria