REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 9 de abril de 2012
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de divorcio por YOLANDA COROMOTO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 4.605.661 contra JUAN YTOMURA GUSUKUDA, peruano, mayor de edad, también domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad E 81.492.086, el 9 de marzo de 2012 que era el día fijado para la contestación de la demanda, la parte actora no compareció.
En esa misma fecha, el Tribunal señaló que se pronunciaría sobre las consecuencias de la incomparecencia de la parte actora, al tercer día de despacho siguiente.
En fecha 13 de marzo de 2012, la representación judicial del demandante, presentó un escrito manifestando que a la actora le fue imposible comparecer en el día fijado, por cuanto se encontraba practicándose un chequeo médico.
Este Tribunal, por auto del 14 de marzo de 2012 dispuso que la defensa de la parte demandada compareciera el día de despacho siguiente a dar contestación a lo alegado por la parte actora, con la advertencia de que lo hiciera o no, se decidiría lo que se considerara justo dentro de los tres días de despacho siguiente, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el que se abriría una articulación probatoria de ocho días de despacho.
En fecha 21 de marzo de 2012 el Tribunal acordó abrir la articulación probatoria y la representación judicial de la parte actora promovió una testimonial.
Con vista a lo expuesto, este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en el segundo acto conciliatorio el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con la demanda, sin lo cual se tendrá por desistida.
No obstante lo anterior, aplicando el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, es necesario determinar si por alguna circunstancia insuperable alegada y demostrada incidentalmente, no pudo la actora comparecer al acto de contestación de la demanda, otorgándole una nueva oportunidad en caso de que así se compruebe o declarando la extinción del proceso en caso contrario, analizando para ello las pruebas promovidas durante al incidencia.
La instrumental cursante en el folio 49 del expediente, que la representación judicial de la demandante acompañó a su escrito del 13 de marzo de 2012 es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido tal ratificación testimonial, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Durante la incidencia, la representación judicial de la parte actora, no logró demostrar que la existencia de algún obstáculo insuperable que impidiera a la actora YOLANDA COROMOTO PÉREZ comparecer ante este Juzgado, el 9 de marzo de 2012 que era el día fijado para la contestación de la demanda en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la extinción del proceso.
Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la presente causa, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. En consecuencia, se declara concluida la causa y se ordena el archivo del expediente.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González