REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2011-000770
DEMANDANTE COROMOTO ANTONIO RIERA JUAREZ, JOAQUIN TORRES, FELIX ELIAS FONSECA NOGUERA, TEOFILO COROMOTO MARTÍNEZ, LUÍS MIGUEL NIEVES BARRIOS, LUÍS ENRIQUE GARCÍA, ANTONIO JOSÉ ORTIZ, CARLOS DAVID MORAN PEROZO y JOSÉ BLADIMIR GONZÁLEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.398.257, V-7.599.082, V-4.609.073, V-3.867.145, V-6.634.489, V-8.054.040, V-8.052.929, V-7.436.675 y V-9.043.820 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL

AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.370.398, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278.
DEMANDADO


APODERADO JUDICIAL ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR, a través de su Presidente, ciudadano ALIRIO MARÍA LEÓN FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.370.262.

JUNIOR JOSÉ TOREEZ CARRILES, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.363.737, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.313.
MOTIVO NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
CAUSA CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 06 de Julio del 2011, por ante este despacho cuando la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos: COROMOTO ANTONIO RIERA JUAREZ, JOAQUIN TORRES, FELIX ELIAS FONSECA NOGUERA, TEOFILO COROMOTO MARTÍNEZ, LUÍS MIGUEL NIEVES BARRIOS, LUÍS ENRIQUE GARCÍA, ANTONIO JOSÉ ORTIZ, CARLOS DAVID MORAN PEROZO y JOSÉ BLADIMIR GONZÁLEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.370.257, V-7.599.082, V-4.609.073, V-3.867.145, V-6.634.479, V-8.054.040, V-8.051.929, V-7.436.675 y V-9.043.820 respectivamente, demandan a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR, constituida en Asamblea celebrada el 03 de Abril de 1.979, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 65, folio 109 al 111, Protocolo Primero, Tomo Primero; en la persona de su Presidente, ciudadano ALIRIO MARÍA LEÓN FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.370.262 y a los ciudadanos ALFREDO SAEL VECCHIO, LUÍS YÉPEZ, ZULEIMA EDILU TORRES, GERMAN DAVID GÓMEZ, FORTUNATO ROMERO, LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ, DANIEL IGNACIO ROLDÁN, RAFAEL ANTONIO SIMANCA, FRANCISCO ANTONIO LINAREZ, HENRY GUZMÁN ROA, WILFREDO YÉPEZ y FULGENCIO RAMÓN ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad N° 4.355.420, 7.549.966, 10.050.349, 4.386.158, 3.876.277, 8.662.125, 11.084.583, 8.660.267, 12.708.139, 13.145.900, 4.608.607 y 3.867.214, por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-
En fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de las partes.-
En fecha 17 de mayo de 2011, la apoderada actora consigna los emolumentos necesarios para la citación y solicita que se comisione al juzgado del Municipio Ospino a los efectos de su práctica.-
En fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal libró las compulsas y el despacho de citación al jugado del Municipio Ospino.-
En fecha 01 de julio de 2011, es recibida la comisión del Juzgado del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, debidamente cumplida, en la cual nos remiten las boletas de citaciones debidamente firmadas por los demandados, y remite sin firmar las boletas de los ciudadanos Francisco Linarez, Fulgencio Ramón Alvarado, Wilfredo Yépez y Luis Eduardo González, por cuanto el Alguacil no logró ubicarlos.-
En fecha 06 de julio de 2011, la parte demandante, ciudadanos ELIAS FONSECA NOGUERA, TEOFILO COROMOTO MARTÍNEZ, LUÍS MIGUEL NIEVES BARRIOS, LUÍS ENRIQUE GARCÍA, ANTONIO JOSÉ ORTIZ, CARLOS DAVID MORAN PEROZO y JOSÉ BLADIMIR GONZÁLEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.398.257, V-7.599.082, V-4.609.073, V-3.867.145, V-6.634.489, V-8.054.040, V-8.052.929, V-7.436.675 y V-9.043.820 respectivamente, a través de su apoderada judicial, Abogada Aura Mercedes Pieruzzini, inscrita en el inpreabogado N° 23.278, presentó escrito de REFORMA de la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR, constituida en Asamblea celebrada el 03 de Abril de 1.979, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 65, folio 109 al 111, Protocolo Primero, Tomo Primero; en la persona de su Presidente, ciudadano ALIRIO MARÍA LEÓN FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.370.262.-
La reforma de la demanda es admitida en fecha 11 de julio de 2011 (f-133), ordenando el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 13-07-2011, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita se deje sin efecto la citación acordada en el auto de admisión de la reforma, en virtud de que la parte demandada ya fue citada, y conceda los 20 días de despacho para la contestación a la demanda, más un día de termino de distancia.-
Por auto de fecha 18-07-2011 (f-135), el Tribunal deja sin efecto la citación acordada en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 11-07-2011, y en virtud de ello el Tribunal le concede 20 días de Despacho siguiente, mas un día de termino de distancia que se le concede a la parte demandada, para que conteste la misma, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-09-2011, comparece el Abogado JUNIOR JOSÉ TORREZ CARRILES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y por medio de escrito procede a CONTESTAR LA DEMANDA.
En fecha 30-09-2011, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia impugna el poder otorgado por la demandada, que corre inserto al folio 142 al folio 144, por no haber dejado constancia el funcionario que autorizó el acto, que le fueron exhibidos los documentos, libros o registros con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar al otorgante que es una persona jurídica.
En fecha 20-10-2011, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y presenta escrito de pruebas.
En fecha 21-10-2011, la suscrita Secretaria de este Juzgado, deja constancia que agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, a través de su Apoderada Judicial.-
Por auto de fecha 28-10-2011 (f-153), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora:
• Documentales.
• Exhibición de documentos.
En fecha 01-11-2011, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia consigna los emolumentos, a los fines de la intimación de la parte demandada para la exhibición de documentos.-
Por auto de fecha 04-11-2011 (f-155), el Tribunal cumple con lo ordenado en el auto de fecha 28-10-2011.- Seguidamente se libró Boleta de Intimación a la parte demandada para que efectúe la exhibición de documentos.
En fecha 08-11-2011, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita que se comisione al Juzgado del Municipio Ospino de este mismo Circuito Judicial, a fin de que intime al ciudadano Alirio León Frites, a los fines de la exhibición de documento.
Por auto de fecha 14-11-2011 (f-158), el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, y comisiona al Juzgado del Municipio Ospino de este mismo Circuito Judicial, a fin de que cumpla con la intimación acordada en fecha 28-10-2011, en cuanto al particular de la exhibición de documento, y en virtud de que el intimado tiene su domicilio en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Seguidamente se libró Oficio N° 056/2011 al respectivo Juzgado.
En fecha 01-12-2011, regresa comisión, con oficio N° 2754-2011, la cual fue debidamente cumplida, se logró la intimación de la parte demandada para que exhiba los documentos.
En fecha 05-12-2011 (f-170-171), tuvo lugar el acto de exhibición del libro de Actas de Asamblea de la Asociación Civil Unión de Conductores El Pilar, promovida por la parte actoras; dejándose constancia de la comparecencia de los demandantes asistidos por su Apoderada Judicial, Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, igualmente se dejó constancia que LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECIÓ en ninguna forma de Ley.
En fecha 03-02-2012, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y presenta escrito de informes.
En fecha 03-02-2012 (f-174), el Tribunal deja constancia que solo la parte demandante presentó Informes, en escrito de dos folio útiles.
En fecha 15-02-2012 (f-175), el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció hacer las objeciones al informe de la parte actora.- El Tribunal así lo hace constar y dicta un auto fijando el lapso para dictar la sentencia definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente acción los ciudadanos: COROMOTO ANTONIO RIERA JUAREZ, JOAQUIN TORRES, FELIX ELIAS FONSECA NOGUERA, TEOFILO COROMOTO MARTÍNEZ, LUÍS MIGUEL NIEVES BARRIOS, LUÍS ENRIQUE GARCÍA, ANTONIO JOSÉ ORTIZ, CARLOS DAVID MORAN PEROZO y JOSÉ BLADIMIR GONZÁLEZ, asistidos por su Apoderada Judicial Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, demandan a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR, representada por la persona de su Presidente, ciudadano ALIRIO MARÍA LEÓN FREITEZ, pretendiendo la NULIDAD RELATIVA DEL ACTA DE ASAMBLEA CELEBRADA EN FECHA 01/08/2010, CONTENIDA EN ACTA DE ASAMBLEA Registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el día 19/08/2010, bajo el N° 47, folio 128, Protocolo de trascripción, tomo 3, por haber discutido y aprobado un punto que no estaba en la convocatoria para la celebración de dicha asamblea, como el Primer Punto que aparece en dicha acta. Estimando la demanda en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
El Tribunal pasa a considerar los puntos controvertidos, de conformidad a lo dispuesto en forma precisa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir los requisitos de forma que intrínsecamente debe cumplir la sentencia, exigiendo el ordinal cuarto, que la sentencia debe contener ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que ella debe aparecer como el resultado de un juicio lógico del Juez, obviamente fundada en el derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por mandato del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados.
La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo reformado de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión:
“…REFORMO la demanda en los siguientes términos: Todos mis representados son asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR, sin fines de lucro, constituida en asamblea celebrada el 3 de Abril de 1.979 e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino, Estado Portuguesa el 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 65, folio 109 al 111, Protocolo 1ro, Tomo 1ro, como consta de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales que en copia certificada anexé marcada “B”, cuyos Estatuto Sociales fueron registrados bajo el N° 44, folios 46 al 49, correspondiente al Cuaderno de Comprobante del Tercer Trimestre del año 1.979, que en copia certificada anexe marcada “C”, de los cuales señalo los Artículos siguientes: Artículo Tercero: El domicilio de la Asociación es la ciudad de Ospino del Estado Portuguesa, sin perjuicio de que pueda establecerse agencias u oficinas en otros lugares del país; Artículo Cuarto: La Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR, tiene por Objeto el establecimiento de una ruta para el transporte de pasajeros y encomiendas en automóviles entre las poblaciones de Acarigua, Ospino, La Aparición, Guanare y La Trinidad de Ospino, así como el servicio de viajes expresos a cualquier parte de Venezuela; Artículo Quinto: Las autoridades máximas de la Asociación Civil Unión de Conductores El Pilar, está constituida por: a) L Asamblea General de asociados, b) La Junta Directiva; Artículo Sexto: La Asamblea General de Asociados. B) La Junta Directiva: Artículo Sexto: La Asamblea General de asociados es el órgano supremo de la asociación, sus acuerdos y resoluciones son de obligatorio cumplimiento por parte de todos los asociados, siempre que no contravinieren las previsiones de estos estatutos y los reglamentos; Artículo Séptimo: A la Asamblea General de Asociados corresponde: A) Elegir anualmente a los integrantes de la Junta Directiva; b) Conocer, aprobar o improbar el balance, informe y cuentas de la Junta Directiva; c) Decidir sobre la disolución y liquidación de la Asociación; d) Reformar los Estatutos y Reglamentos, cuando lo soliciten la junta Directiva en pleno o numero de Asociados no menor de la tercera parte de los miembros; e) Las demás atribuciones que la Ley señale. Artículo Octavo: La asamblea General de Asociados se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuando sean convocados por la Junta Directiva o por solicitud escrita de la tercera parte de los miembros de la Asociación. En cualquier caso la convocatoria será hecha con tres (3) días de anticipación por lo menos y por escrito; la asamblea se reunirá en la oportunidad que se establezca en la convocatoria sea cual fuere el, número de los asociados que concurran.- Parágrafo Primero: Las convocatorias para asambleas extraordinarias en caso de urgente necesidad, podrán hacerse hasta con veinticuatro horas de anticipación expresándose en ella los motivos que la causan. Parágrafo Segundo: No se aceptará la presencia de personas extrañas a la asociación en las Asambleas, cuando a juicio de la mayoría de asociados presentes lo considere conveniente. Artículo Noveno: Las asambleas serán presididas por la Junta Directiva y dirigida por un Director de Debates nombrado por mayoría de votos del seno de la misma. Las deliberaciones de las Asambleas se aprobaran por mayoría simple de votos, salvo lo previsto en el Artículo treinta y cinco de estos estatutos. Artículo Décimo: ningún miembro podrá representar en las asambleas más de dos (2) asociados; deberá estar autorizado por escrito, que consignará por secretaría.- Artículo Décimo Primero: La Asociación Civil Unión de Conductores El Pilar, será administrada por una Junta Directiva constituida por: un presidente, un vicepresidente, un secretario de organización, un secretario de actas y correspondencia, un tesorero, dos vocales y un Tribunal Disciplinario compuesto por (3) miembros.- Artículo Décimo Segundo: La junta Directiva durará un (1) año en sus funciones y sus integrantes pueden ser reelectos.- Parágrafo Único: Los asociados que resulten electos para ocupar cargos en la Junta Directiva, no podrán rechazar dichos cargos, salvo que el asociado electo haya sido miembro de la Junta Directiva saliente.- Artículo Décimo Tercero: La Junta Directiva será electa por mayoría simple de votos, en votación secreta y directa en la asamblea General Ordinaria de cada año; los nombrados se posesionaran de sus cargos en Asamblea Extraordinaria que se convocará a tal fin, dentro de un lapso no superior a los (10) días, después de realizada la elección. Artículo Vigésimo Cuarto: Podrán ser miembros de la asociación todas las personas que soliciten y les sea aceptada su inscripción y cumplan además los siguientes requisitos: a) Conocer los Estatutos y los reglamentos por los cuales se rigen la Asociación; b) Suscribir y cancelar la cuota de inscripción estipulada por la Junta Directiva; c) Someterse a un periodo de prueba por tres (3) meses; si durante ese lapso; el aspirante demuestra reunir las condiciones para ser miembro de la asociación, será admitido definitivamente, debiendo la Junta Directiva participárselo por escrito, aun cuando la decisión le sea desfavorable. En caso de que la decisión no le es favorable, la Junta Directiva deberá además regresarle los aportes que el aspirante haya hecho por concepto de inscripción y d) Poseer vehículo propio con respectiva placas de colectivo. Artículo Vigésimo Quinto: Todos los miembros de la Asociación tienen los mismos derechos y obligaciones salvo las excepciones y limitaciones contenidas en estos estatutos y las que establezcan los reglamentos. Artículo Vigésimo Sexto: Son deberes de los miembros a) Cumplir las decisiones de la Asamblea General de asociados y de la Junta Directiva, así como las disposiciones de estos Estatutos y los Reglamentos; b) Cancelar puntualmente las cuotas de sostenimiento y las demás obligaciones contraídas con la Asociación; c) Asistir a las Asambleas a que fueren convocados. Artículo Vigésimo Octavo: La condición de miembro solo se pierde por: a) El no cumplimiento de estos Estatutos, Reglamentos, acuerdos y resoluciones de la Asamblea General de Asociados y/o de la Junta Directiva; b) Realizar actos contrarios a los fines y objetos de la Asociación, tales como: malversación o fraude de los fondos de la Asociación, desacreditar públicamente a la organización o a la Junta Directiva. Artículo Vigésimo Noveno: Los miembros que decidan separarse de la Asociación, deberán participarlo a la Junta Directiva por escrito y con treinta (30) días de anticipación, por lo menos. Del Tribunal Disciplinario. Artículo Trigésimo: El Tribunal 13 se estableció que la elección de la Junta Directiva será en Asamblea Ordinaria cada dos (2) años, se modificó totalmente el artículo 21, eliminándose las atribuciones de los vocales, se eliminó en el Artículo 30 como estaba conformado el Tribunal Disciplinario y se repitió el contenido del Artículo 31, se eliminó lo establecido en el Artículo 34 y en cuanto a que no se extingue la Asociación con la Muerte, Interdicción, Inhabilitación, Quiebra o separación de uno cualesquiera de sus Asociados y se estableció que “De acuerdo a las sanciones estipuladas por resoluciones de los Socios de la Asamblea presentes, las causas de las sanciones serán las siguientes: a)aquel socio que falte a una reunión convocada por la Directiva sin causa Justificada será suspendido por el lapso de tres (3) días; b) El socio o avance que ofenda a su directivo verbalmente será suspendido por cinco (5) días y si lo agrede será expulsado de esta Organización, siempre y cuando existan un mínimo de dos (2) testigos para dicho acto; c) Está prohibido terminantemente discutir en la zona de trabajo, ya sea en el Terminal de Acarigua o en el de Ospino, el socio o avance que incurra en esta falta será suspendido por tres (3) días, sin apelación; se modificó el artículo 35, repitiendo el contenido del artículo Trigésimo Octavo, se modificó el contenido del Artículo Trigésimo Sexto repitiendo el contenido de artículo Trigésimo Noveno, se cambió el contenido del Artículo 37 y se repitió el contenido del Artículo Cuadragésimo, y es el hecho que mis representados ingresaron a la Asociación en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 04/01/01, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ospino, en fecha 07/02/01, bajo el N° 33, folios 111 al 112, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2001, que anexe en copia fotostática certificada marcada “E”, a excepción del Asociado TEOFILO MARTINEZ, que es miembro fundador de la Asociación, como consta en el Acta Constitutiva, y es el caso que los vehículos propiedad de mis representados estaban en muy malas condiciones para cumplir con el servicio público de Transporte de Pasajeros, por lo que la Asociación autorizada por Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11/01/01 y registrada el 07/02/01, bajo el N° 34, folio 113 al 114, protocolo Primero, Tomo Primero, primer trimestre del 2011, que anexe marcado “F”, solicitó ante el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) el financiamiento para que le fueran otorgadas a crédito Doce (12) Minibases, y una vez recibidos los 12 Minibuses, marca IVECO, color blanco.
“omissis”
“Ahora bien Ciudadano Juez<, la Junta Directiva de la Asociación convocó para celebrar una Asamblea General Extraordinaria el día 01/08/2010 a las 9 am en la sede social de la asociación, ubicada en la Avenida Páez, Terminal de Pasajeros del Municipio Ospino, indicando como puntos a discutir en la asamblea los siguientes: Primero: Inclusión de nuevos socios a la asociación; Segundo: Reestructuración de la junta directiva de la asociación por estar ésta en el período del ejercicio vencido y Tercero: Conferir poder por parte de todos los socios y directivos al presidente y secretario de finanzas electos en la presente asambleas para que represente a la Asociación ante cualquier institución crediticia tanto públicas como privadas; y es el caso Ciudadano Juez que el único de mis representados que asistió a dicha asamblea fue CARLOS DAVID MORAN PEROZO, por estar mis otros poderdantes cumpliendo con el objeto social de la asociación, que es el Servicio Público de Transporte de Pasajeros entre las Ciudades de Ospino y Acarigua y viceversa, y a los fines de saber como fueron discutidos y aprobados os puntos de la asamblea, mis representados le solicitan al secretario de actas y correspondencias que les de una copia del acta del libro de actas y del acta registrada que contiene la asamblea celebrada el día 01/08/10 para obtener los datos registrales e incluirlos en una solicitud a dirigir a FONTUR relacionada con la solicitud de liberación de la reserva de dominio a favor de FONTUR de los minibuses, y este les entrega una fotocopia simple del acta registrada con un espacio en blanco de aproximadamente de ocho (8) líneas, lo que les llama la atención y van a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ospino y ven que en el acta que contiene la asamblea no hay espacio en blanco y aparece como punto discutido y aprobado por la Asamblea la Exclusión de Socios, punto que no estaba en la convocatoria para la celebración de la asamblea del 01/08/2010, y entre los socios excluidos estaban mis representados ciudadanos COROMOTO ANTONIO RIERA…, JOAQUÍN TORRES…, FELIX ELIAS FONSECA NOGUERA…,TEOFILO COROMOTO MARTINEZ…, JOSÉ BLADIMIR GONZÁLEZ…, LUIS MIGUEL NIEVES BARRIOS…,LUIS ENRIQUE GARCÍA… Y ANTONIO JOSE ORTIZ…,como consta de acta que contiene la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación celebrada el 01/08/2010, y registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa el 19/08/2010 bajo el numero 47, folio 128, protocolo de trascripción, tomo 3 que anexé en copia fotostática certificada marcada “I” punto este que no fue discutido en dicha asamblea porque así lo dijo mi copoderdante CARLOS DAVID MORAN PEROZO que asistió a la asamblea, y a la cual asistieron los asociados ALIRIO MARIA LEÓN FREITEZ…,


Por su parte la demandada llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la accionada arguye:
PUNTO PREVIO
“…queremos aclarar que de forma confusa plantean los demandantes la supuesta violación al debido proceso preceptuado en nuestra Carta Magna, en el que supuestamente incurrió la Asociación Civil Unión de Conductores El Pilar al no señalar la minuta del orden día en la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria que aluden en el escrito de demandas. Ahora bien se considera menester, de nuestra parte como demandados precisar que desde el primer momento de la publicación de la convocatoria siendo asentada en la cartelera informativa que reposa en las instalaciones de la Asociación quince (15) días antes anunciándose detalladamente los puntos a tratarse en agenda y que fueron discutidos en la asamblea realizada posteriormente; en este sentido, el día 01 de Agosto del 2010 se realiza la asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Unión de Conductores El Pilar, celebrada para los fines convocados, por ende esta Asamblea ratificando lo acordado y transcrito en Acta estima procedente darle el debido registro por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Ospino del estado portuguesa, en fecha 19 de agosto del 2010, bajo el N° 47, folios 128 protocolo de Trascripción, Tomo 3. es así ciudadano Juez, visto el libelo de demanda y pretendiendo solicitar los demandante la nulidad del Primer Punto del Acta de Asamblea extraordinaria caracterizadaza anteriormente, no se funda en derecho, por cuanto los quejosos conocían con anticipación de los puntos a tratar, pretendiendo ahora invocar la violación del debido proceso constitucional, condición ésta que ha causado extrañeza en el seno de la Asociación Civil y de sus miembros; previamente resulta necesario precisar que la actitud tomada por los demandantes al afirmar en la demanda la violación de sus derechos constitucionales, al ser excluidos de la nomina de asociados de la Asociación Civil Unión de Conductores El Pilar, corresponde a acciones de querer desnaturalizar el tratamiento de la sanción impuesta como consecuencia del no acatamiento a los Estatutos que rigen la Asociación Civil Unión de El Pilar, en Asamblea general reitera su interés en el derecho al trabajo y los acoge como miembros afiliados a los hoy demandantes siguiendo ellos cotizando mensualmente las finanzas a la Asociación Civil, ya que los reclamantes siguen administrando normalmente las unidades de transportes afiliadas a nuestro gremio, por lo tanto, hasta la fecha de hoy ellos continúan ejerciendo sus labores como afiliados a nuestra Asociación Civil. Ante tales circunstancias, ciudadano Juez, y en aras de salvaguardar los principios que rigen la asociación Civil de Conductores El Pilar en cuanto a las normas contenidas en su Acta Estatutaria, es inicuo invocar la Nulidad Relativa de la Asamblea, ya que como bien consta en Acta de Asamblea Extraordinaria y en los Estatutos Constitutivos de la Asociación Civil Unión de Conductores El Pilar, la Asamblea General de Asociados como órgano supremo de la Asociación está facultada dentro de su normativa legal de acordar las sanciones a que haya lugar a sus agremiados. De lo anterior se desprende que la “Unión de Conductores El Pilar”, fue creada como asociación civil, y las relaciones de quienes la integran se rigen por sus estatutos sociales, queda entendido que la desincorporación de los quejosos fue realizada de acuerdo a las razones legales contempladas en los Estatutos que rigen la Asociación Civil aprobada por la Asamblea General, validamente establecida al protocolizar el acta respectiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“PRIMERO: Rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuantíen ningún momento fue negado el derecho a la defensa puesto que no puede alegarse violación del debido proceso, como pretender hacer saber los quejosos.- SEGUNDO: Rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto en la convocatoria realizada para la Asamblea Extraordinaria citada en el Libelo de demanda, fue señalado el Punto Primero referente a la exclusión de los Socios, tal como consta debidamente en Actas de Asambleas de la General de Asociados, sin dejar lugar a dudas. TERCERO: Creemos innecesario la declaración de Nulidad Relativa del Acta de Asamblea, por cuanto la misma cumple los requisitos exigidos por la ley, los Estatutos Constitutivos de la Asociación Civil Unión de Conductores El Pilar.- CUARTO: Rechazamos en su totalidad los alegatos incoherentes formulados por los demandantes por no contar con los fundamentos de juicio y relativos a lo exigidos por la ley…”


Expuesto lo anterior, considera necesario este juzgador para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones de hechos:

PARTE ACTORA
Junto al libelo
• Poder Especial, conferido por los ciudadanos COROMOTO ANTONIO RIERA JUAREZ, JOAQUIN TORRES, FELIX ELIAS FONSECA NOGUERA, TEOFILO COROMOTO MARTINEZ, LUIS MIGUEL NIEVES BARRIOS, LUIS ENRIQUE GARCÍA, ANTONIO JOSÉ ORTIZ, CARLOS DAVID MORAN PEROZO y JOSE BLADIMIR GONZÁLEZ, a las Abogadas AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 23.278 y 78.947 respectivamente,. El Tribunal le confiere valoración probatoria pues, dichos instrumentos facultan a las Abogadas, para actuar en nombre y representación de los demandantes y por ende, le otorga validez a cada una de las actuaciones. Así se decide.-
• Copia Certificada de Acta Constitutiva (f-10 al 14), de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR inscrita por ante el Registro del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 85, Folio 109 al 111, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 28-09-1979. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia fiel y exacta de un instrumento público, que demuestra la constitución de la Asociación Civil, la cual debe ser regida por los estatutos allí señalados. Así se decide.-
• Copia Certificada de los Estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores El Pilar (f-15 al 21) de la Asociación Civil Unión de Conductores El Pilar, registrada por ante el registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el N° 44, folios 46 al 49, correspondiente al Cuaderno de Comprobante del Tercer Trimestre del año 1979. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser copias certificadas de un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; además, del mismo se desprende los estatutos y cláusulas que rigen a la Asociación, desprendiéndose del mismo, lo relacionado a las funciones y atribuciones del Tribunal disciplinario de la asociación, la forma de realizar la convocatoria de la asamblea, la manera de excluir a los socios, las causales entre otras, por lo cual, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
• Copia Certificada de Acta de Asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil Unión de Conductores El Pilar (f-42-46), de fecha 01 de Agosto del año 2010, celebrada en su sede social, ubicada en la Avenida Páez, Terminal de Pasajeros de Ospino Estado Portuguesa, la cual quedó debidamente inscrita por ante el Registrador Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el N° 47, folios 128, Protocolo de Transcripción, Tomo 3, de fecha 19-08-2010. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento público, ahora bien, la presente documental debe ser adminiculada con las demás pruebas, toda vez que la nulidad relativa de la misma es la pretensión de la presente acción, ya que la parte demandada persigue la nulidad del primer punto de dicha asamblea, que ha sido protocolizada conforme a lo establecido en la ley. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

• Poder Especial, conferido por los ciudadanos ALIRIO MARIA LEON FREITEZ y ZULEIMA EDILU TORRES PERAZA, en su condición de Presidente y Secretaria de Finanzas de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR, a los Abogados JUNIOR JOSÉ TORRES, LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ y LUÍS GUILLERMO TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 129.313, 133.463 y 153.721 respectivamente,. El Tribunal le confiere valoración probatoria para darle validez a cada una de las actuaciones. Así se decide.-

Durante el proceso: (Parte actora)
Exhibición de documentos:
• De los libros de Actas de Asambleas de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR, admitida en fecha 28 de octubre del 2.011, librándose la citación del ciudadano ALIRIO MARÍA LEÓN FREITEZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.370.262, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR, y luego de su citación (30-11-2011), en acta levantada por este Despacho en fecha 05-12-2011, al cual, la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley a exhibir el referido libro de actas. El Tribunal para valorar la presente prueba, observa que ante la no comparencia del demandado, se deben tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este juzgador, que las actas que pretende la exhibición rielan a los autos, por lo que se debe desechar tal prueba. Así se decide.-

Parte demandada:
No promovió prueba alguna.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La presente acción, tiene por objeto la NULIDAD RELATIVA del Acta De Asamblea General de Asociados de la Asociación Civil “Unión de Conductores El Pilar”, la cual fue celebrada en fecha 01 de agosto del 2010, y protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 19/08/2010. Específicamente, la nulidad que persigue la parte actora, recae sobre EL PRIMER PUNTO, el cual aparece como discutido en dicha asamblea, mediante la cual se hizo exclusión de la asociación, de los hoy socios demandantes, quienes alegan no se les concedió el derecho a la defensa, que no se cumplió con el procedimiento requerido para la exclusión de la asociación, debido a que no fue abierto en su contra un procedimiento disciplinario, y por cuanto no se determinó cual o cuales cláusulas estaban incumpliendo los hoy demandantes para que los excluyeran de la asociación, según lo dispuesto en las cláusulas contenidas en el acta Constitutiva de dicha persona jurídica.
La parte demandante alega que fueron excluidos de la asociación, sin que ellos estuvieran presentes en la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 01 de agosto de 2010, que al momento de exigirles al Secretario de Actas de la asociación que les presente el libro de actas (a efectos de obtener datos registrales con fines que le interesaban) el Secretario le facilitó unas copias de la misma, la cual presentaba aproximadamente ocho (08) líneas en blanco y que en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ospino, el Acta que contiene dicha asamblea, no hay espacio en blanco, y que aparece como punto discutido y aprobado la exclusión de los socios COROMOTO ANTONIO RIERA JUAREZ, JOAQUIN TORRES, FELIX ELIAS FONSECA NOGUERA, TEOFILO COROMOTO MARTÍNEZ, LUÍS MIGUEL NIEVES BARRIOS, LUÍS ENRIQUE GARCÍA, ANTONIO JOSÉ ORTIZ, CARLOS DAVID MORAN PEROZO y JOSÉ BLADIMIR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.398.257, V-7.599.082, V-4.609.073, V-3.867.145, V-6.634.489, V-8.054.040, V-8.052.929, V-7.436.675 y V-9.043.820 respectivamente, como consta de acta que contiene la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación celebrada el 01/08/2010, y registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa el 19/08/2010, bajo el N° 47, folio 128, protocolo de transcripción, tomo 3, por lo que al incluir en el acta que contiene la asamblea como punto discutido la exclusión de los socios, sin que se hubiera establecido en la convocatoria y sin que realmente se discutiera dicho punto, es nulo e inexistente.
Así también, alega la parte actora que fueron excluidos sin cumplir con el debido proceso, sin que dicho punto haya sido realmente discutido, ni siquiera, que el motivo de la exclusión de los asociados haya sido establecido claramente, ya que no se determinó cual o cuales de las cláusulas de los estatutos de la asociación estaban incumpliendo los asociados excluidos, y sin que el Tribunal disciplinario hubiese abierto un procedimiento en contra de los hoy demandantes, vulnerándoseles de dicha manera el derecho a la defensa.
En este orden, La controversia quedó trabada con la contestación de la demanda, donde el apoderado judicial negó totalmente la pretensión de la parte demandante, expresando, además, que la convocatoria a dicha asamblea se efectuó con quince (15) días de anticipación, a través de una cartelera que reposa en las instalaciones de la sociedad civil, donde se anunció detalladamente los puntos a tratarse en la asamblea; alegó que los demandantes conocían de dicha convocatoria; aduce también que la decisión de excluir a los hoy demandantes, fue tomada por unanimidad de los socios asistentes a la asamblea, por cuanto los demandantes incurrieron en lo dispuesto en el artículo Vigésimo Octavo del Acta Constitutiva, por incumplir con los estatutos o reglamentos de la misma, al momento de vender tanto sus propios vehículos y en algunos casos los cupos de inscripción asignados para ejercer la función social de la Asociación. Que los demandantes, hasta la fecha de la contestación de la demanda, continúan ejerciendo sus labores como afiliados a la Asociación, y que ellos siguen cotizando mensualmente las finanzas a la Asociación Civil, ya que los reclamantes siguen administrando normalmente las unidades de transportes.

Trabada como fue la litis en los términos anteriormente narrados, éste Tribunal hace las consideraciones siguientes:

En vista de los alegatos de la parte demandada, en los cuales, además de negar la pretensión de la parte actora, aportó nuevos hechos afirmativos y controvertidos a la presente controversia, lo que se traduce en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado distribución o desplazamiento de la carga probatoria.
En un principio, la carga de probar corresponde al demandante, quién debe lograr la convicción del Juez de los hechos narrados en su libelo de demanda, a través de los medios probatorios. Sin embargo, no siempre el demandante es el único quien debe hacerlo, pues puede ocurrir que se produzca una distribución o desplazamiento de la carga probatoria, lo que ocurre cuando el demandado alega un hecho nuevo afirmativo, en cuyo caso, tendrá la carga de demostrar la veracidad del hecho alegado.
No obstante, la carga de probar del demandado recae solo sobre su defensa, o sea, que su actividad probatoria debe inclinarse a demostrar la veracidad de sus alegaciones, siempre que los nuevos hechos que el demandado haya traído al proceso impliquen una aceptación de los narrados por el actor, fuera de éste caso, el demandante sigue teniendo la carga de probar su pretensión, salvo que el demandado, al momento de excepcionarse, hubiere aceptado el hecho alegado por el actor.
En el caso que nos ocupa, es expresa la aceptación de la parte demandada el hecho de que se haya efectuado la asamblea general de asociados cuya nulidad se persigue, así como también aceptan que efectivamente excluyeron en dicha asamblea a los asociados que hoy se constituyen en demandantes, pero aunado a ello, alegan que si se realizó la convocatoria, con quince (15) días de anticipación, detallándose los puntos a tratar, y que efectivamente se discutieron y aprobaron en la asamblea, que en el primer punto, aprobado por unanimidad de los asistentes a la asamblea, se acordó la exclusión de dichos socios (hoy demandantes) en base al incumplimiento de las cláusulas que rigen la asociación, específicamente por haber vendido las unidades de transporte público (vehículos) y en algunos casos, vendieron sus cupos de inscripción.

Ahora bien, en vista de la defensa anterior, mediante la cual la parte demandada alega hechos nuevos, afirmativos y controvertidos, nos encontramos ante la institución procesal denominada distribución o desplazamiento de la carga probatoria, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El artículo citado, nos establece las normas de la carga probatoria, e la cual, en principio, le corresponde al demandante, pues, es quien dirige su pretensión a través del proceso, contra el accionado, de manera que la demanda solo será declarada con lugar cuando el juez encuentre que los hechos alegados hubieren sido probados.
No obstante, la parte demandada no ejerció actividad probatoria alguna durante el transcurso del proceso, de tal manera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506, debió probar sus alegaciones, sufriendo entonces las consecuencias de su inactividad probatoria, como lo es la infructuosidad de sus defensas, es decir, que no prosperan en derecho las defensas invocadas por la parte demandada, por lo tanto, debido reconocimiento implícito de la pretensión del actor, que involucra la alegación de hechos nuevos, y debido a la ausencia de pruebas que convenzan a éste Juzgador de la veracidad de las defensas de la parte demandada, se debe declarar procedente la pretensión de la parte demandante. Así se decide.-
Aunado a ello, y para reforzar y/o complementar lo anterior, es preciso indicar que los argumentos sostenidos por la parte actora, resultaron probados, tanto y en cuanto, de su actividad probatoria, a juicio de éste operador de justicia, es suficiente para hacer relucir que los hechos narrados en su escrito de reforma de demanda, son ciertos.
Además, en el transcurso de la etapa probatoria, la parte demandada INCOMPARECIÓ A EXHIBIR EL LIBRO DE ASAMBLEA, lo que acarrea las consecuencias establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, es preciso apuntalar que en fecha 20 de octubre de 2011, la parte demandante promovió EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 28 de octubre de 2011, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a exhibir el LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DE LA ASOCIACIÓN, la cual contiene las asambleas celebradas en el año 2010. La parte promovente manifestó en el escrito de promoción, que el objeto de dicha pruebas, era demostrar que no está asentada en la asamblea celebrada el 01/08/2010 que corre inserta del folio 40 al 46 en copia certificada expedida por el Registro Subalterno del Municipio Ospino, donde consta en el primer punto la exclusión de la parte demandante como asociados de la demandada.
En el presente caso, se logró la intimación del demandado en fecha 01 de diciembre de 2011, según consta a los folios 162 al 169 (resultas de la comisión para que se practicara la intimación).
En fecha 05 de diciembre de 2011, oportunidad para que tuviera lugar la exhibición de documentos, la parte demandante no compareció en ninguna forma de ley, y así lo hizo constar el Tribunal, según riela al folio 170 del expediente; el mismo acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante.
Ahora bien, en relación a éste particular, se permite éste juzgador puntualizar lo siguiente:
La exhibición de documentos regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, requiere a los fines de su materialización que se produzca la intimación del adversario.
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

El mencionado artículo, dispone de manera expresa las consecuencias negativas de no exhibir el documento en el plazo indicado, o la falta de comparecencia al acto de exhibición comporta, pues el legislador previó que ante cualquiera de los supuestos antes mencionados “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”.
El Procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Caracas 1.999, página N° 280, en relación a la exhibición de documentos, nos apunta que:
“Si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en el poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los dates afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”.

Ahora bien, en vista de que la pretensión de la parte actora radica en la declaratoria de nulidad del primer punto de la asamblea general de asociados celebrada en fecha 01 de agosto de 2010, y debido a que la parte demandada no compareció a exhibir el libro de actas, en la oportunidad fijada por el tribunal, y siendo que el objeto de la prueba era demostrar que no había sido asentado dicho punto en la referida asamblea, es por lo que éste Tribunal, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ha de tener como cierto y exactos los datos señalados por el demandante, que contenía el documento al cual estaba intimado la parte demandada a exhibir en juicio, en consecuencia, se debe tener como cierto que en el acta de asamblea del 01 de agosto de 2010, realizada por la Asociación Civil unión de Conductores El Pilar, la cual fue protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa en fecha 19 de agosto de 2010 no se encuentra asentado el Primer Punto, relativo a la exclusión de los socios COROMOTO ANTONIO RIERA JUAREZ, JOAQUIN TORRES, FELIX ELIAS FONSECA NOGUERA, TEOFILO COROMOTO MARTÍNEZ, LUÍS MIGUEL NIEVES BARRIOS, LUÍS ENRIQUE GARCÍA, ANTONIO JOSÉ ORTIZ, CARLOS DAVID MORAN PEROZO y JOSÉ BLADIMIR GONZÁLEZ, suficientemente identificado en autos, en consecuencia, éste Tribunal declara LA NULIDAD RELATIVA DEL ACTA DE ASAMBLEA en cuestión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: declara: CON LUGAR la presente acción de NULIDAD RELATIVA DEL ACTA DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos COROMOTO ANTONIO RIERA JUAREZ, JOAQUIN TORRES, FELIX ELIAS FONSECA NOGUERA, TEOFILO COROMOTO MARTINEZ, LUIS MIGUEL NIEVES BARRIOS, LUIS ENRIQUE GARCÍA, ANTONIO JOSÉ ORTIZ, CARLOS DAVID MORAN PEROZO y JOSE BLADIMIR GONZÁLEZ, a través de su Apoderada Judicial, Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES EL PILAR, a través de su Presidente ALIRIO LEÓN FREITEZ, en consecuencia:
• Se declara LA NULIDAD DEL PRIMER PUNTO de la asamblea celebrada en fecha 01/08/2010 por la Asociación Civil unión de Conductores El Pilar, la cual fue protocolizada ante el Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa en fecha 19/08/2010, bajo el N° 47, folio 128, protocolo de Transcripción, Tomo 3.-
• Los demandantes, socios de la sociedad civil demandada, continúan siendo miembros de dicho ente.-
• Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los dieciséis (16) días de abril del año DOS MIL doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero Camacho



La Secretaria



Abg. Riluz del Valle cordero Sulbaran.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste.