REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2007-001265
DEMANDANTE JUAN BAUTISTA PARRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.080.396.

APODERADAS JUDICIALES MARCELINA CARRASCO LUCENA y GLADYS ELENA GUILLEN GONZÁLEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 44.396 y 20.722, respectivamente.

MOTIVO REPOSICIÓN DE LA CAUSA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DEFINITIVA FORMAL)

MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre del año 2007, cuando la ciudadana CARMEN TEODORA PARRA RUIZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.604.874, manifiesta al Tribunal que es hermana mayor de los ciudadanos BARTOLO ANTONIO PARRA RUIZ y NORIS ASUNCIÓN PARRA RUIZ, de 45 y 47 años de edad, y que son hijos como ella de los ciudadanos HABRAHAN PARRA y LETERINA RUIZ DE PARRA, quienes fallecieron en fecha 24-09-1996 y el 23-05-2005 respectivamente, que dichos hermanos viven con ella en la calle 7, con avenida 5 del Barrio La Manguera del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, que desde su infancia presentaron problemas de conducta, complicándose cada vez más de tal forma que sus padres se vieron obligados a someterlo a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe clínico del Doctor OSWALDO JOSE NAVA MARIN, quién es el médico tratante de los referidos ciudadanos, que en virtud de lo expuesto y cuidando del futuro de sus hermanos y de sus bienes, derechos e intereses, es por lo que solicita se le nombre curador a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto la enfermedad que ellos padecen, aunque no los incapacitan totalmente para cualquier tipo de actividad normal, los veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente para cobrarle una pensión de sobreviviente como beneficiarios a la muerte de sus padres.
En fecha 03-12-2007 (f-11), el Tribunal Admite la solicitud, abriéndose el juicio de inhabilitación de dichos ciudadanos, ordenándose su interrogatorio y la declaración de cuatro (04) parientes inmediatos de los presuntos incapaces, así como proveerse de un examen médico a los incapaces, designándose para ello a los médicos LISBETH SALAS y RAÚL ALCALÁ, acordándose su notificación y la del Representante Público. Lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 10-12-2007 (f-12), comparece la ciudadana NORIS ASUNCIÓN PARRA RUIZ, acompañada de la solicitante de la inhabilitación, y se realizó su evacuación como testigo.-
En fecha 13-12-2007 (f-14), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Raúl Alcalá.
En fecha 18-12-2007 (f-16), comparece el Doctor RAÚL DEMETRIO ALCALA VEGAS, y acepta el cargo recaído en su persona, y manifiesta al Tribunal que el informe lo presentará en un lapso de veinte (20) días de Despacho, comenzando a partir del día siguiente a que le sean presentado los pacientes Bartolo Antonio Parra Ruiz y Noris Asunción Parra Ruiz en su consultorio.
En fecha 31-01-2008 (f-17), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y devuelve la boleta que le fuera entregada para notificar a la ciudadana Lisbeth Salas, en su condición de Perito Reconocedor.
Con fecha 07-02-2008 (f-19 al 26), el Doctor RAÚL ALCALÁ, consignó su informe médico psicológico de de los ciudadanos BARTOLO ANTONIO PARA RUIZ y NORIS ASUNCIÓN PARRA RUIZ.
En fecha 136-03-2008, comparece la ciudadana CARMEN TEODORA PARRA RUIZ, asistida de Abogado, y por medio de diligencia solicita se nombre otro perito reconocedor.
Por auto de fecha 18-03-2008 (f-28), el Tribunal nombra como Perito Reconocedor a la ciudadana PETRA MARÍA SÁNCHEZ.- Seguidamente se libró boleta de Notificación.
En fecha 07-07-2008 (f-29), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y devuelve boleta que le fuera entregada para notificar a la ciudadana Petra Sánchez en su condición de Perito Reconocedor, por cuanto fue imposible ubicarla.
En fecha 06-08-2009, comparece la ciudadana SANDI CAROLINA PÉREZ, debidamente asistida por el Abogado JUAN ERNESTO RONDON PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, y por medio de diligencia consigna acta de defunción N° 345 de la Decujus CARMEN TEODORA PARRA RUIZ, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
En fecha 11-03-2010, comparece la Abogada MARCELINA CARRASCO, y solicita copias simples.-
Por auto de fecha 15-03-2010 (f-34), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas.
En fecha 16-03-2010, comparece el ciudadano JUAN BAUTISTA PARRA RUIZ, debidamente asistido por la Abogada MARCELINA CARRASCO, y por medio de diligencia solicita la continuación de la causa, y asimismo solicita el nombramiento de nuevo perito reconocedor, igualmente consigna partida de nacimiento N° 336.-
Por auto de fecha 19-03-2010 (f-37) el Tribunal nombra como perito reconocedor al Doctor OSWALDO NAVAS, Médico Psiquiatra. Seguidamente se libró boleta de notificación.
En fecha 22-04-2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el perito reconocedor designado.
En fecha 26-04-2010 (f-41), comparece el Doctor OSWALDO NAVAS, y acepta el cargo como perito reconocedor.
En fecha 24-05-2010 (f-42), el Doctor OSWALDO JOSÉ NAVAS, consigna informe psiquiátrico.
En fecha 29-06-2010, comparece el ciudadano Juan Bautista Parra Ruiz, asistido de Abogada, y por medio de diligencia solicita que sean declarados por ante este Tribunal, los ciudadanos: CARMEN ALEIDA PARRA DE CHOURIO, ARDILA CARMEN ANAIS, CAROLINA PÉREZ SANDDI y ARÍSTIDES MORAN. Igualmente solicita sea nombrado curador a la ciudadana CAROLINA PÉREZ SANDDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.308.045.- Asimismo el solicitante confiere Poder Apud Acta a las Abogadas Marcelina Carrasco Lucena y Gladys Elena Guillen González, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 44.396 y 20.722 respectivamente.
Por auto de fecha 07-07-2010 (f-47), el Tribunal fija el tercer día de Despacho siguiente para evacuar a los testigos.
En fecha 12-07-2010, se evacuaron los testigos: CARMEN ALEIDA PARRA DE CHOURO, CARMEN ANAIS ARDILA, SANDDI CAROLINA PÉREZ y ARÍSTIDES MORAN respectivamente.
Por auto de fecha 05-08-2010 (f-56), el Tribunal ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, y acuerda abrir el lapso probatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-09-2010, comparece la Apoderada Judicial de la parte solicitante, y presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 14-10-2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte solicitante de la Inhabilitación.
Por auto de fecha 25-11-2010 (f-71), el Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho para que presente informes.
En fecha 17-12-2010, oportunidad señalada para los informes, los mismos no fueros presentados.
En fecha 01 de febrero de 2011 (f-75-80), el Tribunal dicta Sentencia Definitiva Formal, y ordena REPONER LA CAUSA al estado de Notificar a la Representante del Ministerio Público, y una vez conste en auto dicha Notificación, se procederá a la evacuación de los testigos tal como quedó expuesto en el auto de admisión de fecha 03-12-2007,, se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia. Se dejó sin efecto las actuaciones que consta al folio 44 hasta la decisión exclusive. Seguidamente se libró boleta de notificación.
En fecha 11-03-2011 (f-82), comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte solicitante.
En fecha 28-03-2011 comparece la apoderada judicial de la parte solicitante, y consigna emolumentos.-
Por auto de fecha 29-03-2011 (f-85), el Tribunal libra boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Familia.
En fecha 05-04-2011 (f-87), comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 10-06-2011, comparece la parte solicitante, y por medio de diligencia solicita sean evacuados los testigos. Igualmente el ciudadano JUAN BAUTISTA PARRA RUIZ, confiere Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio MARCELINA CARRASCO LUCENA y GLADYS ELENA GUILLEN GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 44.396 y 20.722 respectivamente.-
Por auto de fecha 15-06-2011 (f-91) el Tribunal acuerda evacuar a los testigos, y fijó el tercer día de Despacho siguiente a las 9, 9 y 30, 10 y 10 y 30 de la mañana.
En fecha 20-06-2011 (f-92-93), se dejó constancia que los testigos no comparecieron en ninguna forma de Ley.
En fecha 29-06-2011, comparece la apoderada judicial de la parte solicitante, y por medio de diligencia, solicita se fije nueva oportunidad para evacuar a los testigos.-
Por auto de fecha 06-07-2011 (f-95), el Tribunal fija el tercer día de Despacho siguiente a las 9, 9 y 30, 10 y 10 y 30 de la mañana para que tenga lugar la evacuación de los testigos.-
En la oportunidad de ser interrogados los parientes, comparecieron.
Con fecha 24-05-2010 (f-42-43), el Dra. OSWALDO NAVA MARÍN, consignó su informe médico psiquiátrico.-
Por auto de fecha 16-09-2011 (f-104), el Tribunal acuerda la apertura del lapso probatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05-10-2011, comparece la apoderada judicial de la parte solicitante, y presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 26-10-2011 (-108), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha 08-11-2011 (f-113-116), se evacuaron los testigos promovidos por la parte solicitante.-
En fecha 30-01-2012 (f-117), el Tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a presentar los informes, y se dice Vistos.-

El Tribunal al respecto observa:
Ahora bien, obra al folio 11, auto de admisión del presente procedimiento por Inhabilitación de los ciudadanos BARTOLO ANTONIO PARRA RUIZ y NORIS ASUNCIÓN PARRA RUIZ, donde se fija el lapso para la comparecencia de los referidos ciudadanos, designándose peritos reconocedores, igualmente acuerda notificar a la representante del Ministerio Público en materia de familia; asimismo se evidencia que este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de Notificar a la Representante del Ministerio Público, tal como consta a los folios 75-80.-
A tal efecto, observa este juzgador que el presente procedimiento es tramitado por INHABILITACIÓN CIVIL, por tanto el artículo 507 del Código Civil, establece:
Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar, que este Tribunal obvió en el auto de admisión de la presente solicitud, librar el referido Edicto, tal como lo establece el artículo ut supra señalado. Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de facultad otorgada por la norma adjetiva en los artículos, 206 y 310, que establecen:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Y para garantizar lo establecido en nuestra moderna Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.
En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua ordena: REPONER LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la presente solicitud de Inhabilitación, y como resultado de ello, QUEDAN NULAS, todas las actuaciones desde el auto de admisión hasta el presente auto exclusive, y en consecuencia; vista la anterior diligencia, suscrita por el ciudadano JUAN BAUTISTA PARRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.080.396, en su carácter de hermano de los ciudadanos NORIS ASUNCIÓN PARRA RUIZ y BARTOLO ANTONIO PARRA RUIZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, MARCELINA CARRASCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.396, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal, la admite cuando ha lugar en derecho. En consecuencia, SE ACUERDA EL INTERROGATORIO DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS, PARA LO CUAL SE FIJA EL QUINTO (5TO) día de Despacho siguiente en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), los cuales deberán ser trasladado por el solicitante a este Tribunal para la declaración respectiva. De conformidad con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se designa Perritos Reconocedores a los ciudadanos RAÚL ALCALÁ y OSWALDO NAVAS, Psicólogo el primero, y Psiquiatra el segundo, mayores de edad, de este domicilio, a quienes se acuerda notificar mediante boletas para que comparezcan el segundo (2do) día de Despacho siguiente, en horas laborables contados a partir de que conste en autos su notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar juramento de Ley.- Notifíquese mediante boleta y copia fotostática certificada de la Demanda a la Representante del Ministerio Público; la boleta se librará una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos.- Asimismo publíquese EDICTO, tal como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente solicitud, dicha publicación se hará en el Diario Última Hora de esta localidad. Líbrese EDICTO.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Dos (02) días del mes de Abril del Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.


Seguidamente se libró EDICTO.- Conste.-