REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2012-000855
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ULISES, C.A a través de sus apoderados judiciales Abogados Rubén Troconis y Jaime González.-
APODERADOS JUDICIALES: RUBÉN DARÍO TROCONIS y JAIME GONZÁLEZ TROCONIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.614 y 62.566, respectivamente.-
DEMANDADA: GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, VINCENZO DE VECCHIS, JOHANN LISSETH TORRES, ADRIANA MAC LELLAN, titulares de las cédulas de identidad N° E-232.764, E-566.888, V-3.199.447, V-13.352.136 y V-8.269.138, respectivamente, y a las empresas INVERSIONES VEPARMINO C.A, en la persona de EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, y a PEDAGRO S.R.L, en las personas de GUIDO PETRICCA y VINCENZO DE VECCHIS.-
MOTIVO: NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 14 de marzo de 2012, cuando los Abogados RUBÉN DARÍO TROCONIS y JAIME GONZÁLEZ TROCONIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.614 y 62.566, respectivamente, en representación de la empresa CONSTRUCTORA ULISES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 07, tomo 159-A, demanda por motivo de NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA a los ciudadanos GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, VINCENZO DE VECCHIS, JOHANN LISSETH TORRES, ADRIANA MAC LELLAN, titulares de las cédulas de identidad N° E-232.764, E-566.888, V-3.199.447, V-13.352.136 y V-8.269.138, respectivamente, y a las empresas INVERSIONES VEPARMINO C.A, en la persona de EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, y a PEDAGRO S.R.L, en las personas de GUIDO PETRICCA y VINCENZO DE VECCHIS, estimando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000) y solicitando en el mismo escrito libelar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada.
En fecha 02 de Abril de 2012, se conformó el cuaderno separado de medidas.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa; La parte demandante en su escrito de demanda peticiona medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
“En virtud de que hemos acompañado pruebas escritas fehacientes que constituyen presunción grave del derecho reclamado y de la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues, la ciudadana TORRES OJEDA, es muy dada a las triquiñuelas jurídicas, siendo esta la segunda vez que ha efectuado maquinaciones fraudulentas con el fin de mermar los bienes de nuestra representada, por tales razones solicitamos, que el Tribunal se sirva decretar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un galpón y el lote de terreno sobre el cual está edificado, ubicado en la carretera vía Payara, de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con una superficie de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (10.392 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos de Arroz Cristal; Sur: Terrenos de Arroz La Lucha; Este: Terrenos de Arroz Cristal y Oeste: Calle de acceso, su frente. Conformado por dos (02) lotes de terrenos cuyos linderos y medidas son los siguientes: PRIMER LOTE; un área de terreno propio que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo par aun área total de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000. Mts2), comprendido dentro de los siguientes particulares: Norte: Terrenos municipales; Sur: terrenos municipales; Este: Canal de malariología y Oeste: Calle de servicio. SEGUNDO LOTE: un área de terreno ejido que mide cinco mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (5.392 Mts), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno y construcción de Lino Dudamel González; sur: Terrenos de Pedagro; Este: Terrenos municipales y Oeste: Calle de servicio, que es su frente…”
El Tribunal al respecto observa:
La acción que da inicio a este proceso es por NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA. Con fundamento factico en los argumentos más adelante se transcribirán.
Ahora bien, para que procedan las medidas cautelares en estos debe satisfacerse las dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “
En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra transcrito del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:
“…y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
El profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, pág 129, citando al Dr. Abdón Sánchez Noguera, nos apunta lo siguiente:
“El Dr. Sánchez Noguera ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
• Que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;
• que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
• que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.”
En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris y el periculum in mora.
Conforme a lo expuesto, los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en si mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto.
Por su parte, el reseñado profesor Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad hace las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”
Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar nominada cuya base legal es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.
Consiste la medida peticionada en el presente caso, en una prohibición de enajenar y gravar, para lo cual debe previsarse que dicha medida, tal y como su nombre lo señala, suspende el ius abutendi impidiendo que el bien inmueble sobre el cual recae, salga del patrimonio del ejecutado y esta medida se decretará fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.
La medida de prohibición de enajenar y gravar, esta dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 600, el cual reza lo siguiente:
Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“…En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario...”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.
Respecto de la presunción grave del derecho reclamado, en el caso que concretamente nos ocupa, tal presunción se ha verificado en autos en virtud de los siguientes instrumentos acompañados junto al libelo de la demanda:
• Copias Certificadas del Acta Constitutiva de la S.R.L Pedagro, (folio 36 y siguientes) debidamente protocolizada en fecha 13 de noviembre de 1973 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la XIII Circunscripción Judicial, en la cual se estableció que la duración de dicho ente societario, sería por diez (10) años contados a partir de la inscripción en el Registro de Comercio.
• Copia simple de contrato de compra venta de acciones, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 13 de septiembre de 1.988, que riela al folio 47, suscrito por los ciudadanos Vincenzo De Vecchis, actuando en representación de Inversiones Vebarpimo C.A, y Guido Petricca, ambos socios de Pedagro S.R.L, dan en venta pura y simple, de la totalidad de las cuotas sociales (cien por ciento de las mismas) a la empresa CONSTRUCTORA ULISES C.A, representada en dicho acto por el ciudadano Mauro Petricca.
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la empresa PEDAGRO S.R.L, (folios 50 al 61) debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27 de agosto de 2008, mediante la cual en fecha 23 de noviembre de 1.998, los ciudadanos Guido Petricca e Inversiones Vebarpimo C.A, representada por Emma Petricca De De Vecchis, quien a su vez se encuentra representada por Vincenzo De Vecchis De Paulis, mediante la cual debaten como único punto la Reconstitución del ente por tener vencido el tiempo de duración, y en la misma, establecen las cláusulas por las cuales se regirá en lo sucesivo, dejando sentado en la cláusula quinta que el capital social de la misma es de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100).
• Copia simple de documento de compra venta (folio 63 y siguientes) debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 29 de agosto de 2008, mediante el cual, el ciudadano Vincenzo De Vecchis De Paolis, apoderado de la ciudadana EMMA PETRICCA, en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada PEDAGRO S.R.L, da en venta a la ciudadana JOHANNA SISSETH TORRES OJEDA, un inmueble perteneciente a la persona jurídica que representa, y el cual constituye el mismo bien cuyas nulidad de ventas se pretenden en el caso de marras.
• Copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, (Folio 73 y siguientes) en fecha 29 de abril del 2011, en el juicio seguido por CONSTRUCTORA ULISES, C.A, contra GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA, INVERSIONES VEBARPIMO, C.A, JOHANNA LISSETH TORRES y otros, por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE VENTA, en la cual se declaró CON LUGAR LA NULIDAD del acta de Asamblea que aparece celebrada en fecha 23 de septiembre de 1988, en la que se acordó la reconstitución de la Sociedad PEDAGRO S.R.L. según acta registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27 de agosto de 2008.
Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
La parte demandante produjo al respecto de las probanzas del periculum in mora las siguientes instrumentales:
• Copia simple de Exp. N° 2009-0139, cuaderno de Medidas, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa seguido por CONSTRUCTORA ULISES, C.A contra GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA, INVERSIONES VEBARPIMO, C.A y otros, por motivo de NULIDAD DE VENTA Y DE ASAMBLEA, en el cual se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente controversia. En dichas copias, de los folios 130 al 136, consta copias simples de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en materia de Protección del Niño y del Adolescente de éste Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 02 de febrero de 2012, en la cual se revoca el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 26/09/2011, en el cual se había revocado la medida cautelar, en consecuencia, ordena mantener la medida cautelar. Riela al folio 142, oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el cual pone en su conocimiento la decisión del Juzgado Superior de mantener la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar. Al folio 143, consta copias simples de oficio del Registrador Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, donde le informa al Tribunal de Primera Instancia, que dicho bien inmueble fue vendido a la ciudadana ADRIANA ELENA MAC-LELLAN, cuya venta fue protocolizada en esa oficina en fecha 1 de noviembre de 2011, por lo cual dicha medida no surte efectos.
Ahora bien, como ya se ha señalado ut supra, para el decreto de las medidas cautelares (Prohibición de enajenar y Gravar Inmueble), además de los extremos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera que en el caso de autos se encuentran configurados los requisitos del periculum in mora y el fumus bonis iuris, y en consecuencia, debe éste órgano jurisdiccional decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, acogiendo el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil de la Máxima jurisdicción infra copiado, ya que habiéndose cumplido con los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal de conformidad con la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colona, C.A, contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de imponer al juez, el deber de, si se encuentran satisfechos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida obligatoriamente, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez.
Por todo lo expuesto, considera este Juzgado, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se han aportado pruebas o medios suficientes para acreditar los requisitos exigidos por la norma.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida cautelar innominada que se contrae a lo siguiente:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Considerando que la parte actora cumplió con la carga de probar que el derecho que reclama es verosímil, provisionalmente y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en este proceso se declara LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la carretera vía Payara, de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con una superficie de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (10.392 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos de Arroz Cristal; Sur: Terrenos de Arroz La Lucha; Este: Terrenos de Arroz Cristal y Oeste: Calle de acceso, su frente. Conformado por dos (02) lotes de terrenos cuyos linderos y medidas son los siguientes: PRIMER LOTE; un área de terreno propio que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo par aun área total de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000. Mts2), comprendido dentro de los siguientes particulares: Norte: Terrenos municipales; Sur: terrenos municipales; Este: Canal de malariología y Oeste: Calle de servicio. SEGUNDO LOTE: un área de terreno ejido que mide cinco mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (5.392 Mts), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno y construcción de Lino Dudamel González; sur: Terrenos de Pedagro; Este: Terrenos municipales y Oeste: Calle de servicio, que es su frente, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 2008-44, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.45, correspondiente al libro de folio Real del año 2008, perteneciente a la co demandada ADRIANA ELENA MAC LELLAN, titular de la cédula de identidad N° 8.269.138. Así se Decide.-
Líbrese el oficio correspondiente al Registrador Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa a fin de que estampe la nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria
Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.-
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