PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, once de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2009-000297

SENTENICA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: VENANCIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.560.902.

PARTES CO-DEMANDADAS: ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE LA COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita la primera de las mencionadas ante el Registro Mercantil que llevo por secretaria el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31/03/1993, bajo el Nº 219, folios 202, vto. al 211 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, inserta su última modificación en el Registro Mercantil, en fecha 07/04/1999, bajo el Nº 58, tomo 73-A, la segunda de las mencionadas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 27/10/1958, bajo el Nº 20, tomo 33-A; y solidariamente a la empresa H&S, SISTEMAS 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01/08/1997, bajo el Nº 51, tomo 35-A; y la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA RSM DE OCCIDENTE, inscrita en SUNACOOP, bajo el número de documento 41, del Reimer trimestre del año 2004, de fecha 19/02/2004, riela desde el folio 174 al 183, tomo 4 de los libros de Registro Subalterno de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados LISBETH VARGAS, DAHISBEL PEÑA, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, ANTONIO JOSÉ GAMEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.372.432, 13.485.539, 8.067.620, 13.328.560, 5.369.745 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.108, 92.421, 56.364, 77.874, 86.730, respectivamente en su orden.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JULIO E. RAMIREZ ROJAS, MARBELLIS ARIAS MENDOZA, LENIN PRINCIPAL ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.534.544, 9.843.733, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.640, 54.635, 58.3758, respectivamente en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 08 de Marzo del año 2007, es presentada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua, y se da por recibida la misma en fecha 09/03/2007, demanda inserta desde el folio 3 al 29, interpuesta por el ciudadano VENANCIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.560.902, debidamente asistido por la abogada DAHISBEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.485.5369, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.421, contra ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE LA COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y solidariamente a la empresa H&S, SISTEMAS 2000, C.A., y la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA RSM DE OCCIDENTE. En fecha 13 de marzo de 2007, se dicto auto mediante el cual el tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y ordena corregir la misma, siendo subsanada en el tiempo legal correspondiente, y admitida por dicho Juzgado en fecha 23 de Abril del año 2007, (f. 43 al 44 de la pieza 01), librándose los carteles de notificación correspondientes a las partes co-demandadas (f. 47 y siguientes).

Consecutivamente, en fecha 12/02/2008, la secretaria del Juzgado realizó la respectiva certificación, a los fines de comenzarse a computarse los lapsos respectivos a los fines de la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar. La cual tuvo lugar el día 03 de Marzo de 2008, dándose por concluida en esa misma fecha, y ordenándose en consecuencia, la remisión de la causa al Juzgado de Juicio respectivo, agregándose inmediatamente las pruebas promovidas por las partes.

Siendo remitida en fecha 11/03/2008, y recibida por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, el 12/03/2008, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes dentro de la oportunidad legal para ello, y fijándose como fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Martes 06 de Mayo del 2008, a las 10:00 a.m., la cual se suspendió por cuanto el representante legal de la co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA RSM DE OCCIDENTE, no se encontraba asistido de abogado, motivo por el cual la Juez regente en aras de garantizar el derecho a la defensa de la referida co-demandada, suspendió la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de nombrar de oficio defensor, y una vez notificado el mismo y aceptado el cargo por este, se procedería a fijar por auto separado la fecha y hora para la celebración de la audiencia, realizando los tramites correspondiente al caso in comento.

Posteriormente en fecha 23/09/2009, la Juez, se inhibe del conocimiento de la causa, levantando acta de Inhibición, en acatamiento a lo establecido en el ordinal 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al encontrarse incursa en dichas causales, aperturándose el correspondiente cuaderno de Inhibición signado con las siglas y números PH22-X-2009-000010, la cual fue declarada con lugar, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29/04/2009, ordenando la redistribución de la causa principal solo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua.

En fecha 14/05/2009, se recepcionaron las resultas del cuaderno de Inhibición, antes indicado, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, remitiéndose de manera inmediata en acatamiento a la decisión de alzada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua, el cual procedió a darle entrada el 15/05/2009. Inhibiéndose de igual forma el 18/05/2009, por encontrase incursa la Juez regente en las causales previstas en el ordinal 4 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aperturándose Cuaderno Separado de Inhibición en la presente causa, a los fines de tramitar la misma, al cual se le asigno la siguiente nomenclatura PH22-X-2009-000013, declarándose allí Con Lugar tal Inhibición, ordenado la Alzada que en las causas en las cuales se observe la participación de la Abogada Marbellis Arias, se tome las medidas necesarias en el Sistema de Gestión y Documentación Juris 200, para que la misma sea remitida solo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo , sede Acarigua.

Recibiéndose dicho cuaderno separado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua, en fecha 21/07/2009, mediante auto en el cual la Juez regente, a los fines de la no paralización de la causa ordeno Oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la designación de un Juez Accidental para el conocimiento del presente procedimiento, en vista de las dos inhibiciones declaradas con lugar por el Juzgado Superior del Trabajo, planteadas la primera por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo , sede Acarigua, y la segunda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua. El cual fue dejado sin efecto posteriormente según auto de fecha 22/07/2009 (f. 43 de la pieza 02 del expediente), motivado a que el procedimiento a seguir en el caso es cuestión, no es oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la designación de un Juez Accidental para el conocimiento del presente procedimiento, sino oficiar y remitir la causa al Juzgado de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede Guanare.

Posteriormente el 23/09/2009, se recibió por ante este Tribunal la presente causa, avocándose la Juez regente al conocimiento de la misma, ordenándose allí las notificaciones respectivas, exhortándose a los Juzgados correspondientes para la práctica de estás. Seguidamente en fecha 28/05/2010, se recibió exhorto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en el cual constan como cumplidas la notificación de la parte actora ciudadano VENANCIO PÉREZ, y de la co-demandada ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) SOCIEDAD ANÓNIMA, imposibilitándose la práctica de la notificación de las co-demandadas H&S SISTEMAS 2000 C.A. y ASOCIACION COOPERATIVA RSM DE OCCIDENTE, motivos por los cuales, este Tribunal en aras de garantizar el principio de celeridad y la tutela judicial efectiva, acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Guanare, estado Portuguesa, a objeto de que informaran, a la brevedad posible a esta sede judicial, el domicilio fiscal de las co-demandadas antes mencionadas.

Subsiguientemente, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del estado Portuguesa, con sede en Guanare, respondió a tal pedimento según comunicación Nº GRTI-RCO-SA-UG-10 000167, de fecha Junio 2010, indicando allí el domicilio fiscal de las co-demandadas H&S SISTEMAS 2000 C.A. y ASOCIACION COOPERATIVA RSM DE OCCIDENTE, que para la fecha aparecían registradas en el Sistema de Información Fiscal, librándose nuevamente e ello, las respectivas notificaciones de las co-demandadas en las direcciones suministradas por dicho ente.

Ahora bien, en fecha 28/07/2010, fue devuelta por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante comunicación Nº J1/2010/361, boleta de notificación Nº PH02OL2010000016, de fecha 15/06/2010, emitida a la co-demandada H&S SISTEMAS 2000 C.A., al no tener dicho Tribunal competencia territorial para la práctica de la misma, por cuanto la dirección indicada pertenece a esta jurisdicción, se procedió mediante auto de fecha 29/07/2010 (f. 115), a dejar sin efecto la boleta antes mencionada, y librar nuevamente la misma a los fines de hacer efectiva su practica, sin alcanzarse tal objetivo debido la imposibilidad de ubicación de la co-demandada en la dirección suministrada por el SENIAT, ya que dicha empresa ya no funciona en ese lugar, tal como lo manifestó el alguacil Carlos Galíndez, adscrito a esta sede judicial (f. 117). Instándose en consecuencia, a la parte demandante a señalar dirección exacta y precisa, donde pueda ser ubicada la co-demandada antes señalada, sin obtenerse respuesta alguna al respecto a la fecha.

Consecutivamente, en fecha 24/09/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, exhorto con resultado negativo, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante oficio Nº J2-2010-410, contentivo de la Boleta de notificación Nº PH02BOL2010000017, de fecha 15/07/2010, librada a la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA RSM DE OCCIDENTE, Sin Cumplir, por cuanto la misma no se encuentra en esa dirección indicada, tal como lo manifiesta el alguacil de ese Circuito y consta al folio 131 del expediente. Por lo que se insto de igual manera a la parte demandante a suministrar nueva dirección a fin de hacer efectiva la practica de la misma, mediante auto de fecha 27/09/2010.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (subrayado del Tribunal).

Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:

“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. (destacado del Tribunal).


En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte demandante ciudadano VENANCIO PÉREZ, ocurrió en fecha 23 de Marzo de 2009, a través de sus apoderados judiciales Carlos Cedeño y Norelys Aguin, identificados en autos, mediante diligencia en la cual solicitan copias certificadas de todas las actas procesales, (f. 36), y de las co-demandadas la última actuación fue realizada por la ASOCIACION COOPERATIVA RSM DE OCCIDENTE, en fecha 10 de noviembre del año 2008, por lo cual se observa que hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las mismas, ni consta que se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, que de alguna manera demuestren interés en el proceso. En consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de las partes durante más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en esta causa.

DISPOSITIVO

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO en la causa seguida por el ciudadano VENANCIO PÉREZ contra las empresas ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE LA COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); H&S, SISTEMAS 2000, C.A., y la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA RSM DE OCCIDENTE, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley, y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de Abril del año 2012, años 201º de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza,


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera


La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada



En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada