PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º



ASUNTO: PP01-O-2012-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

QUERELLANTE: MARIA ANTONIETA PUERTA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.260.619.

QUERELLADA: PROYECTOS SURADEM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/01/2006, bajo el Nº 98, Tomo 1248-A. Expediente Nº 517926, representada por el ciudadano ARMANDO COTE, en su carácter de Gerente General.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados HEBER PEREZ ARIZA Y PEDRO RAMON AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, respectivamente titulares de las cédulas de identidades Nros 9.250.402 y 8.053.421, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 73.624 y 134.226.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Sin representación legal.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL




SECUELA PROCEDIMENTAL


Se inicia la presente causa con una querella, por Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARIA ANTONIETA PUERTA GUEVARA, contra la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/01/2006, bajo el Nº 98, Tomo 1248-A. Expediente Nº 517926, representada por el ciudadano ARMANDO COTE, en su carácter de Gerente General, querella, que fue presentada en fecha 17/01/2012, el cual fue presentada, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 2 al 8).

Subsiguientemente, admitida la acción de amparo constitucional se ordena notificar mediante boleta de notificación a la parte querellante ciudadana MARIA ANTONIETA PUERTA GUEVARA, .a la parte querellada empresa PROYECTOS SURADEM, C.A., así mismo se ordena notificar mediante oficio a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, a los fines de que intervenga en la audiencia oral y pública y ara que comparezca por si o por medio de apoderados judiciales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ubicado en el Palacio de Justicia, planta baja, frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a conocer el día en que se celebrará la Audiencia Constitucional, oral y pública, dentro del plazo establecido en la Ley , es decir, a las 96 horas siguientes a las 10:00 de mañana a la práctica de la últimas de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas (advirtiendo que si en el término fijado vence en día Sábado, Domingo, Feriado, o en horario en que el Tribunal haya decidido no dar audiencias éste se correrá hasta el día hábil siguiente a la misma hora), previo el vencimiento de tres (03) días de termino de distancia que se le concede a fin que se realice la audiencia oral, en la que manifestarán sus razones y argumentos respecto a la presente Acción de Amparo Constitucional fundamentada en la violación del Derecho al Trabajo y Derecho a la estabilidad en el Trabajo. En ese mismo orden se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante adjuntas al escrito libelar (f.32 al 35).
Consecuentemente, en fecha 09/04/2012, se dieron por recibidas, debidamente practicada la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA (f. 57) del oficio PH02OFO2012000044, así como la del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (f. 59) mediante Oficio PH02OFO2012000045, ambas según Oficio Nº 3118-2012, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constando a las actas procesales las notificaciones por razón de la BOLETAS DE NOTIFICACIÓN de la empresa PROYECTOS SURADEM, C.A. y la ciudadana MARIA ANTONIETA PUERTA GUEVARA (f. 43 y 45 respectivamente), debidamente cumplidas, este Juzgado deja transcurrir el término de distancia de tres (3) días a partir del día siguiente al de hoy y vencido el mismo, por auto separado procede a indicar cuando comienzan a transcurrir las 96 horas a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el auto de el auto de admisión de Amparo Constitucional de fecha 17/01/2012, (f. 62)

Posteriormente en fecha 13/04/2012 se dicta auto donde se deja constancia que verificadas las notificaciones ordenadas según auto de admisión de fecha de fecha 17 de Enero del año 2012, y vencido el término de distancia de tres (3) días, según auto de fecha 09 de abril del 2012, a partir del día viernes 13/04/2012, a las 10:00 de la mañana, comenzaran a transcurrir las 96 horas establecidas en dicho auto, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional. (f. 63)

A la postre en fecha 17/04/2012, oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, se anuncio el acto a las puertas de la sala de audiencia. Seguidamente la Secretaria certifica la incomparecencia de la parte querellante ciudadana MARIA ANTONIETA PUERTA GUEVARA, quien no se hizo presente por medio de representante o apoderado judicial, de igual forma se deja constancia que no hizo acto de presencia la parte querellada PROYECTOS SURADEM, C.A., por medio de representante o apoderado judicial alguno. De igual manera se deja expresa constancia que aun cuando fueron notificadas la Fiscalía del Ministerio Pública así como la Procuraduría General de la República, las mismas no se hicieron presentes al acto.(f. 64 y 65).


Estando este Juzgado, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia, lo hace sobre la base en las siguientes consideraciones:


DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

“(…Omisis…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado y fin de la cita).

Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.

Por su parte, la doctrina nos dice:

“Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción”. (Fin de la cita).

Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de juicio obliga al juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.

En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta.

Ahora bien, esbozado lo anterior y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en el día 17 de Abril del año 2012, a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL signado con el Nº PP01-O-2012-000001, interpuesto por la ciudadana MARIA ANTONIETA PUERTA GUEVARA, contra la empresa PROYECTOS SURADEM, C.A; se dejó constancia que la parte querellante, no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente las partes querelladas no concurrieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se desprende del acta y de la reproducción audiovisual.

En ese orden de ideas, y en virtud de la omisión por la parte querellante en no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional, quien juzga pasa a considerar de manera indefectible que la querellante, presunta agraviada en la presente causa, al no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional exteriorizó una actitud contumaz que puede considerarse como un abandono del trámite, conforme a lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cónsono con lo anterior, aprecia esta Juzgadora, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, lo siguiente:

“(…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.(…)” Fin de la cita.


Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, también aprecia que, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Asimismo, y en vista del escenario en el que se encuentra inmersos la agraviada en la causa, debe tomarse la convocatoria de la audiencia de amparo constitucional como un acto de previsión de las partes en el proceso, por cuanto las mismas constan en el expediente e igualmente en el Sistema Juris 2000 con anticipación, tal y como consta en el orden correlativo de las fechas examinadas en el texto del expediente.
En base a lo anterior, y ante la incomparecencia del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, este Tribunal indefectiblemente tiene que declarar DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIÓN Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 07 de fecha 01/02/2000. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y TERMINADO EL PROCESO, interpuesto por la ciudadana MARIA ANTONIETA PUERTA GUEVARA asistida por el abogado HEBER PÉREZ ARIZA, contra la empresa PROYECTOS SURADEM, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 07 de fecha 01/02/2000.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Sede Constitucional, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).
La Jueza de Juicio,

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada




En está misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, así como la inserción del fallo en el sistema Juris 2000.

La Secretaria,

Abg. Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada


ALAH/jrbarazartec…