PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2011-000201


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JUAN CARLOS AZUAJE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.656.

DEMANDADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por su contralora municipal, la ciudadana CARMEN GABRIELA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.729.365.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, FERNANDO ANTONIO QUEVEDO y LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.397.582, 13.759.395 y 11.401.448, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.132, 134.257 y 134.168 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: en su carácter de Sindico Procuradora Municipal, el abogado PAUSIDES DE LOS SANTOS BRICEÑO PARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.497 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.419; y en su condición de apoderados de esa procuraduría los abogados IBEDDY MARGARITA ANGULO BAPTISTA, MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ROJAS y DUVELYS RAMÓN BRICEÑO JUÁREZ, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 13.738.414, 14.865.978 y 14.353.048; e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 85.937, 95.060 y 136.852.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS AZUAJE TORRES, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, demanda presentada en fecha 26/05/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 5 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:

• En fecha 15 de marzo de 2008, inició su relación laboral a tiempo indeterminado con la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MONSENOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la ciudadana CARMEN GABRIELA ROJAS PEREZ, ya identificada, como OBRERO FIJO, con el cargo de CONDUCTOR, prestándole sus servicios bajo su dependencia y subordinación, devengando mensualmente desde los inicios de la relación laboral los siguientes salarios mensuales: Desde el 15 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, la cantidad mensual de Bs. 24,59 diarios, desde el 1° de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, la cantidad mensual de Bs. 1.054,98 equivalentes a Bs. 35,17 diarios, y desde el 1° de mayo de 2010 hasta el 24 de noviembre de 2010, la cantidad mensual de Bs. 1.234,32 equivalentes a Bs. 41,14 diarios. Como se puede observar, algunos periodos por debajo del salario mínimo nacional.

• La Jornada de Trabajo que siempre cumplió fielmente fue de Lunes a Viernes: de 6:30 a.m. a 4:30 p.m., en horario corrido, superior al que cumplían el resto de personal de la Contraloría del municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, establecido desde las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; horario corrido, durante los días lunes a viernes. También laboró algunos sábados a petición de su superior inmediato, incluso ingresó a trabajar un sábado (15/03/2008).

• Es de resaltar, que para ejercer el cargo de CONDUCTOR tenía asignado un vehículo por parte de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, con este vehículo salía semanalmente, de lunes a viernes, a tempranas horas de la mañana, desde mi residencia, ubicada en el Barrio Colombia Sur, Calle 29, Casa Nº 48, detrás de la sede de INAVI, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de pasar buscando y trasladar mas tardar a las 6:30am. a la CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DEL ESTADO PORTUGUESA, economista CARMEN GABRIELA ROJAS PÉREZ, ya identificada, por su domicilio, ubicado en la Urbanización "La Ceiba", detrás del Coliseo "Cari Herrera Allen", de la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, a la sede de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, trayectos que cubría aproximadamente en hora y media, es decir, ingresamos a las instalaciones de la Contraloría a las 8:00am. aproximadamente; igualmente, a las 3:00pm., culminada la jornada establecida, conducía el vehículo indicado desde Chabasquen hasta la ciudad de Guanare, para dejar en su casa a la CONTRALORA MUNICIPAL, aproximadamente a las 4:30pm. rutina que cumplía diariamente, de lunes a viernes, por lo que realizaba tres (3) horas extras diurnas diarias, para quince (15) horas extras diurnas semanales.

• Igualmente, ciudadano(a) Juez, hago de su conocimiento que los Beneficios Socioeconómicos del Personal que labora en la Contraloría del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, se rigen por las RESOLUCIONES Nº 010-04-2008, firmada el 22/04/2008, publicada en Gaceta Municipal de fecha 24/04/2008 y Nº 008-03-2010, firmada el 01/03/2010, publicada en Gaceta Municipal de fecha 13/05/2010, donde se establecen entre otros aspectos Ciento Cuarenta (140) días de Bonificación de Fin de Año, en los Artículos 25 y 14 respectivamente, Siete (7) días de Bono Anual por Compensación por los meses que constan de 31 días (artículos 33 y 22 respectivamente), Cincuenta (50) días de bono vacacional para trabajadores entre 1 y 5 años (Artículos 22 y 12 respectivamente).

• Ahora bien, es el caso ciudadano(a) Juez, que en fecha 24 de noviembre de 2010, decidí retirarme justificadamente, motivado a causales establecidas en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, todo lo cual expuso en su escrito de renuncia, siendo infructuosas hasta la presente fecha, todas las diligencias realizadas por ante la ex-patronal para que le pague lo que pueda corresponderle por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

• Laboró para la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA, como OBRERO FIJO, con el cargo de CONDUCTOR, prestando servicios bajo su dependencia y subordinación, por un periodo de 2 años, 8 meses y 8 días, por lo que le corresponde el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, tal como se describe a continuación:

o Por prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.299,58.
o Por intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.248,80.
o Por vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 22 y 12 de las Resoluciones Municipales 010-04-2008 y 008-03-2010, un monto de Bs. 1.371,33.
o Por horas extras diurnas, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Resolución Municipal Nº 010-04-2008, la cantidad Bs. 14.957,93.
o Por diferencia salarial, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, un monto de 584,06.
o Por indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 19 de la Resolución Municipal Nº 008-03-2010, un monto de Bs. 12.064,50.

• En consecuencia, demanda a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la ciudadana CARMEN GABRIELA ROJAS PEREZ, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por la cantidad de Bs. 41.526,20; para que le pague o sea condenada por el Tribunal.

• Igualmente, pide el pago de los intereses moratorios, corrección monetaria o indexación salarial correspondiente, así como de las costas y costos del proceso, incluido los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso, conforme a la normativa legal vigente sobre las cantidades que se condene al accionado, y siempre en atención al artículo 19 de la Resolución Municipal 008-03-2010, supra indicada.

• Asimismo, fundamenta el petitorio de los conceptos laborales en lo establecido en los artículos 108, 125, 153, 154, 155, 156, 173, 174, 175, 212, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Resoluciones Municipales Nº 010-04-2008 y 008-03-2010, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia pacifica y reiterada al respecto, todo lo cual invoca a todo evento.


Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 14/11/2011 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia por una parte, del abogado EDGAR MENDOZA, apoderado judicial del accionante, y por la otra el contralor CARLOS MONTILLA, asistido por abogado IBEDDY ANGULO, así como el sindico municipal, abogado PAUSIDES BRICEÑO. Subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia por una parte, el accionante JUAN CARLOS AZUAJE TORRES, y su abogado EDGAR MENDOZA; y por la otra el abogado de la demandada IBEDDY ANGULO; siendo que en este estado, este Tribunal dejó constancia que no obstante, se trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que se les ofreció formalmente como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la audiencia y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la ibidem, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 27 al 28 primera pieza).

Inmediatamente en fecha 10/02/2012 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 26 de enero de 2012, siendo agregadas las pruebas en la misma fecha, y habiendo transcurrido el lapso correspondiente sin que la parte demandada consigne escrito de contestación de la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 2 segunda pieza); siendo recibido en fecha 29/02/2012, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 4 segunda pieza); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 06/03/2012 (f. 5 al 12 segunda pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 03/04/2012 a las 10:00 a.m., día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 21 al 30 segunda pieza); siendo que el pronunciamiento oral del dispositivo se difirió para el 09/04/2012, tal como se constata en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 31 al 32 segunda pieza).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO


Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de los demandantes al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Comenzó a prestar servicio en la Contraloría del Municipio Unda del estado Portuguesa en fecha 15 de marzo de 2008 con el cargo de Obrero fijo; específicamente como conductor de la contralora municipal, en ese entonces la ciudadana Carmen Gabriela Rojas Pérez, su representado renuncia el 24 de noviembre de 2010, prestó servicio por 2 años 8 meses y 9 días.
• El controvertido principal en esta audiencia es que su representado renunció a sus labores, pero existe una resolución de la Contraloría Municipal, específicamente a resolución 010 04 2008 de fecha 24 de agosto de 2008 donde establece primero en el artículo 17 el pago de horas extra para los funcionarios que laboren en esa contraloría. Y la 008 03 2010 de fecha 13 de mayo de 2010 que en su artículo 19 establece el pago del articulo 125 por la Ley Orgánica del Trabajo, sea cual sea la causa por la cual el trabajador deje de prestar servicio en la institución. Con respecto a las horas extras es por que el trabajador vivía en la zona de Guanare y la contralora de ese entonces también vivía acá.
• Él tenía asignado un vehículo de parte de la contraloría con la cual tenía que pasarla buscando a ella por su casa; él reside en el barrio Colombia Norte y la contralora en la urbanización La Ceiba, que queda por detrás del coliseo, teniendo que buscarla antes de las 6 de la mañana para poder estar a las 8 de la mañana en un trayecto de aproximadamente hora y media de aquí a la ciudad de Chabasquen. Si bien es cierto que la contraloría tenía un horario de las 8 de la mañana a 3 de la tarde, establecido en otra resolución, él se tenía que retirara a las 3 de la tarde como todo trabajador, pero dejaba en su casa a la contralora y formaba parte de su horario de trabajo, a las 4 y media de lunes a viernes, laborando 3 horas extras diarias para un total de 15 horas extras a la semana.
• Con respecto a la otra resolución de 2010, estando vigente la relación de trabajo, establece que cualquiera que sea la causa, sea renuncia, sea retiro, sea despido; el trabajador obtendrá como indemnización el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, también lo hago valer porque es una resolución emitida por la contraloría con la aprobación del Concejo Municipal, publicada en gaceta municipal. Igualmente demando todos los conceptos que generó la relación de trabajo, que después que ellos se dieron por notificados, pagaron unos conceptos que se tomarían como adelanto de prestaciones, por que debe el Tribunal realizar las cuentas que tenga a bien de determinar si existe o no alguna diferencia.
• Las otras resoluciones establecían pagos respecto a la bonificación de fin de año de 140 días, 50 días de bono vacacional y siendo lo principal el pago de la indemnización del 125 que se pide.
• En este estado, el Tribunal pregunta, ¿qué le fue pagado al acciónate? A lo que responde la representación judicial del accionante, que luego de haber sido notificada la contraloría se le hizo un pago, mismo que fue consignado por la parte accionada, y en el cual se le hace un descuento de preaviso, obviando además el pago indemnizatorio del 125 que esta establecido en la resolución, por lo tanto no estamos de acuerdo con ese descuento. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación el Tribunal dio el derecho de palabra a la represtación judicial del ente demandado, siendo el mismo pese a no haber contestado la demanda, manifestó que: (transcripción parcial parafraseada)
• Las resoluciones invocadas efectivamente existen, sin embargo en el año 2011 se realizaron correcciones a las mismas.
• Se consignó a los autos el expediente administrativo del accionante, en el cual consta el pago realizado por prestaciones sociales. Es todo.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA


Ahora bien, el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el ente demandado Contraloría Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Titulo IV, De la Organización del Poder Público Municipal, artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, lo rige dicho instrumento legal como órgano perteneciente al Poder Ejecutivo Municipal, gozando así de los mismos privilegios y prerrogativas de ley otorgadas al Municipio; y el cual no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, por lo cual este Tribunal considera necesario indicar lo que nos estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuesta, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto indicado, que el ente demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el accionante.
Por otro lado, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (Fin de la cita).

Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, la Contraloría Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, se evidencia que se trata de un organismo que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el ente demandado fue debidamente notificado, consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, mas no dio contestación a la demanda; sin embargo compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, donde si bien represéntate legal del ente accionado no alegó nada en su defensa, y aun y cuando esto último no hubiere sido así, se tienen por contradichos los hechos alegados por la parte accionante en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante Recibos de pago emitidos por la Contraloría Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, correspondientes al ciudadano JUAN CARLOS AZUAJE TORRES, marcados “A”, que cursan a los folios 32 al 42 de la primera pieza. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativos de los conceptos salariales pagados al accionante, entre los que se encuentran el salario quincenal, prima por antigüedad y prima por hijos. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante renuncia emitida por el demandante ciudadano JUAN CARLOS AZUAJE TORRES de fecha 24/11/2010, marcado “B” que cursa al folio 43 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la forma de culminación de la relación de trabajo entre el accionante y el ente accionado, misma que viene a constituirse en una renuncia justificada. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante Constancia de Trabajo emitida la Contraloría Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS AZUAJE TORRES, de fecha 06/12/2010, marcado “C” que cursa al folio 44 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el accionante prestó servicios efectivos para el ente accionado, como obrero fijo (conductor), desde el 15/03/2008. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, Gaceta Municipal contentiva de Resolución Nº 005-03-2008 de fecha 09/04/2008, expedida por la Contraloría Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, marcado “D”, que cursa a los folio 45 al 46 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el accionante prestó servicios efectivos para el ente accionado, como obrero fijo (conductor), desde el 15/03/2008, tal como consta de su nombramiento por Resolución Nº 005-03-2008, publicada en Gaceta Municipal del municipio Monseñor José Vicente de Unda. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante Gaceta Municipal contentiva de Resolución Nº 010-04-2008 de fecha 24/04/2008, expedida por la Contraloría Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, marcado “E”, que cursa a los folio 47 al 59 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los beneficios laborales otorgados a los trabajadores de la Contraloría del municipio Sucre, tal como consta de la Resolución Nº 010-04-2008, publicada en Gaceta Municipal del municipio Monseñor José Vicente de Unda, entre los que se encuentran vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prima por antigüedad y cesta tickets entre otros. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante Gaceta Municipal contentiva de Resolución Nº 008-03-2010 de fecha 13/05/210, expedida por la Contraloría Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, marcado “F”, que cursa a los folio 60 al 69 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los beneficios laborales otorgados a los trabajadores de la Contraloría del municipio Sucre, tal como consta de la Resolución Nº 008-03-2010, publicada en Gaceta Municipal del municipio Monseñor José Vicente de Unda, entre los que se encuentran vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prima por antigüedad, cesta tickets, y pago de prestaciones sociales cualquiera sea la causa conforme lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante Gaceta Municipal de fecha 14/02/2011, contentiva de Resolución Nº 005-02-2011, de fecha 03/02/0011, expedida por la Contraloría Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, marcado “A”, que cursa a los folio 70 al 71 de la primera pieza. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de que la misma no contribuye a dilucidar los puntos controvertidos, pues lo discutido en la presente causa no esta referido a quien detenta el cargo de Sindico Procurador del municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, por lo consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante Gaceta Municipal de fecha 04/11/2011, contentiva de Acuerdo Nº 068-11-2011 de fecha 04/11/2011, expedida por la Contraloría Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, marcado “B”, que cursa a los folio 72 al 73 de la primera pieza. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de que la misma no contribuye a dilucidar los puntos controvertidos, pues lo discutido en la presente causa no esta referido a quien detenta el cargo de Contralor del municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, por lo consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, admite prueba de Informes, y acuerda oficiar al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Sobre la existencia o no de las RESOLUCIONES Nº 010-04-2008 Y Nº 008-03-2010 , si la primera de la nombradas fue firmada el 22/04/2008 y publicada en Gaceta Municipal en fecha 24/04/2008 y la segunda fue firmada el 01/03/22010, y publicada en Gaceta Municipal en fecha 13/05/2020 . Igualmente informe sobre el contenido total de cada una de ellas.

Durante la evacuación de la prueba esta juzgadora no solo constató que la resulta de la prueba de informe, sino que además de ello la parte promovente desiste de la misma, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar y sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Nomina de Pago de esa Institución desde la fecha indicada como ingreso del ciudadano JUAN CARLOS AZUAJE TORRES, hasta la fecha de su renuncia o retiro justificado, así mismo los pagos realizados por otros conceptos laborales.
• RESOLUCIONES Nº 010-04-2008 y Nº 008-03-2010, la primera de fecha 22/04/2008 y publicada en Gaceta Municipal en fecha 24/04/2008 y la segunda de fecha el 01/03/2010, y publicada en Gaceta Municipal en fecha 13/05/2010.
• El libro de vacaciones y Libro de horas extras.

Al proceder la ciudadana Juez requerirle a la representación judicial de la parte demandada la exhibición de las documentales, ésta indica que tanto las nominas de pago de esa institución al ciudadano JUAN CARLOS AZUAJE TORRES desde la fecha indicada como ingreso, hasta la fecha de su renuncia, se encuentran consignados a los autos en copias certificadas. Por otro lado manifiesta el no haber traído para su exhibición las RESOLUCIONES Nº 010-04-2008 y Nº 008-03-2010, publicadas en Gaceta Municipal; así como libro de vacaciones y libro de horas extras.

Ahora bien, en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem.

Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.” (Fin de la cita).

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:
“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada exhibió los documentos correspondientes a nominas de pago de esa institución al ciudadano JUAN CARLOS AZUAJE TORRES desde la fecha indicada como ingreso, hasta la fecha de su renuncia, al encontrarse consignadas a los autos en copias certificadas, mismos que se tienen como exhibidos y fueron valorados en su oportunidad pues los mismo se encuentran insertos a los autos al ser promovidos como documentales.

Respeto a las documentales no exhibidas como lo son las RESOLUCIONES Nº 010-04-2008 y Nº 008-03-2010, publicadas en Gaceta Municipal; es así como libro de vacaciones y libro de horas extras, ha de indicar esta juzgadora que a las primeras les es aplicable las consecuencias establecidas en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en razón de haber cumplido la parte accionante con la gabela de consignar las mismas en copias simples. Por otro lado, y siendo que tampoco, fueron exhibidos el libro de vacaciones y libro de horas extras sellado por el Inspector del Trabajo; debe indicar que si bien son documentos que legalmente debe llevar el patrono, no es menos cierto que el hecho de que el patrono se excuse de no llevar el referido registro, pudiendo alegar incluso que sus trabajadores no laboran horas extras, no lo exime de su obligación; sin embargo, la falta de los mismos no implica la demostración de los hechos que alega el peticionante, atendiendo a que éste no acompañó copias, mas sin embargo estos documentos, tienen por objeto la fiscalización por parte del Estado del cumplimiento del disfrute efectivo de vacaciones, la jornada de trabajo y la limitación de laborar horas extraordinarias, por lo que igualmente resulta importante destacar, que el registro de horas extras que debe llevar el empleador en conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, sirve para demostrar las horas extra laboradas, el mismo, no constituye un medio de prueba por excelencia para demostrar que el trabajador laboró horas extraordinarias, pues éste libro es llevado por el empleador, es el patrono quien asienta en el mismo las horas extras del personal que las laboró; en consecuencia, solo haría prueba en contra del patrono por las horas asentadas en él, pudiendo el actor demostrar a través de cualesquier otro medio de prueba, la prolongación de la jornada de trabajo, caso este que se puede aplicar al libro de vacaciones, por lo que esta sentenciadora no aplica las consecuencias jurídicas del artículo 182 ibidem respeto a estos últimos documentos no exhibidos. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada marcada “C”, Copia Certificada del cuadro descriptivo de Pago de Prestaciones Sociales; emitido por la Contraloría Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, que cursa desde los folios 81 al 91 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago por concepto de prestaciones sociales recibido por el accionante, por un monto de Bs. 10.979,28; ello evidenciado del recibido de liquidación final con discriminación de conceptos pagados, el cual es firmado conforme por el demandante; recibo este acompañado con cuadro de cálculos, orden de pago y liquidación de fideicomiso. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “D” copia certificada de la Renuncia Voluntaria realizada por el demandante, que cursa al folio 92 de la primera pieza. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída a los autos por la parte demandante, y que riela al folio 43 de la primera pieza. Así se establece.

Promueve la parte demandada marcada “E” copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, acompañada de copias certificadas de órdenes de pago a favor del ciudadano JUAN CARLOS AZUAJE TORRES; que cursa desde los folios 93 al 131 de la primera pieza. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio según sea el caso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del salario establecido por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del sector público y privado; así como del pago por conceptos salariales otorgados al accionante y recibidos por éste durante la relación laboral, recibos estos contentivos de pagos por salario base, y primas por antigüedad e hijos. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcados “F” copia simple del decreto Nº 6.051 y 6.052, ambos de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921 de la República Bolivariana de Venezuela acompañada de copias certificadas de ordenes de pago constante de nueve (09) folios; que cursa desde los folios 132 al 140 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio según sea el caso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del salario establecido por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del sector público y privado; así como del pago por conceptos salariales otorgados al accionante y recibidos por éste durante la relación laboral, recibos estos contentivos de pagos por salario base, y primas por antigüedad e hijos; respecto a estos recibos esta juzgadora colige que en el asunto bajo estudio la parte accionante reclama diferencias salariales, siendo el caso que se observan pagos al respecto, mas sin embargo los mismos no indica a que período corresponden, tal como se atisba al folio 139 de la primera pieza. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcados “G” copia simple del decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151 de la República Bolivariana de Venezuela acompañada de copias certificadas de ordenes de pago; que cursa desde los folios 141 al 187 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio según sea el caso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del salario establecido por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del sector público y privado; así como del pago por conceptos salariales otorgados al accionante y recibidos por éste durante la relación laboral, recibos estos contentivos de pagos por salario base, y primas por antigüedad e hijos. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcados “H” copia simple del decreto Nº 7.237, de fecha 09/02/2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.372, de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23/02/2010, acompañada de copias certificadas de ordenes de pago; que cursa desde los folios 188 al 228 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio según sea el caso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del salario establecido por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del sector público y privado; así como del pago por conceptos salariales otorgados al accionante y recibidos por éste durante la relación laboral, recibos estos contentivos de pagos por salario base, y primas por antigüedad e hijos. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada “I” copia certificada de la Resolución Nº 006-06-2007 de fecha 15/06/2007, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, de fecha 18/06/2007, que cursa desde los folios 229 al 230 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del cambio de la jornada laboral en el ente accionado, el cual quedo establecido de 08:00 de la mañana a 03:00 de la tarde, de lunes a viernes. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada “J” copia certificada de la Resolución Nº 001-01-2010 de fecha 20/01/2010, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, de fecha 20/01/2010, que cursa desde los folios 231 al 233 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la restricción de la jornada laboral con carácter extraordinario en el ente accionado, por un período de 127 días a partir del 25/01/2010, el cual quedo establecido de 08:00 de la mañana a 02:00 de la tarde; siendo que el personal algunos de los trabajadores deberán cumplir el horario de 08:00 de la mañana a 03:00 de la tarde de lunes a viernes, siempre y cuando así les esa requerido. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada “K” copia certificada de la Resolución Nº 010-07-2010 de fecha 02/07/2010, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, de fecha 02/07/2010, que cursa desde los folios 234 al 236 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del restablecimiento de la jornada laboral en el ente accionado, a partir del 06/07/2010, es decir, de lunes a viernes, de 08:00 de la mañana a 03:00 de la tarde. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “L”, copia certificada de la Orden de Pago Nº 111 de fecha 14/10/2010, que cursa desde los folios 237 al 238 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago por siete (7) días de salario a obreros, otorgados al accionante conforme a Resolución Nº 008/03/2010. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada “M”, copia certificada de la Orden de Pago Nº 110 de fecha 14/10/2010, que cursa desde los folios 239 al 240 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago por aguinaldos o bonificación de fin de año, otorgados al accionante conforme a Resolución Nº 008/03/2010. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada “N”, copia certificada de la Orden de Pago Nº 152 de fecha 17/11/2009, que cursa desde los folios 241 al 243 de la primera pieza. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago por aguinaldos o bonificación de fin de año, otorgados al accionante según contrato colectivo, ello correspondiente al año 2009; así como pago por siete (7) días de salario a obreros. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcada “Ñ”, copia certificada de la Orden de Pago Nº 226 de fecha 17/11/2008, que cursa desde los folios 244 al 246 de la primera pieza. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago por diferencia de aguinaldos o bonificación de fin de año y siete (7) días de salario por aumento del mismo a los obreros, así como diferencia por incremento de salario. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada “O”, copia certificada de la Orden de Pago Nº 186 de fecha 26/09/2008, que cursa desde los folios 247 al 248 de la primera pieza. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago por bonificación de fin de año, otorgado al accionante según contrato colectivo de obreros, ello correspondiente al año 2008. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada “P”, copia certificada de la Orden de Pago Nº 187 de fecha 26/09/2008, que cursa desde los folios 249 al 250 de la primera pieza. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago por siete (7) días de salario a los obreros, ello correspondiente al año 2008. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada “Q”, copia certificada de Solicitud de Vacaciones realizada por el ciudadano JUAN CARLOS AZUAJE, dirigida a la Contraloría Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, de fecha 27/05/2010, que cursa al folios 251 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la solicitud de vacaciones reglamentarias, realizada por el accionante, la cual no constituye en modo alguno que las mismas hayan sido otorgadas y efectivamente disfrutadas por el accionante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada copia certificada de ordenes de Pago Nº 024 y 028, de fecha 15/032010 y 11/03/2009 respectivamente, correspondientes al pago del Bono Vacacional del ciudadano JUAN CARLOS AZUAJE, que cursa desde los folios 252 al 255 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago por bono vacacional realizado al accionante, y el cual corresponde al período 2009. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, copia certificada de Solicitud de Vacaciones realizada por el ciudadano JUAN CARLOS AZUAJE, dirigida a la Contraloría Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, de fecha 13/03/2009, que cursa al folios 256 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la solicitud de vacaciones reglamentarias (período 2009), realizada por el accionante, la cual no constituye en modo alguno que las mismas hayan sido otorgadas y efectivamente disfrutadas por el accionante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada “R”, copia certificada de la Resolución Nº 010-01-2011 de fecha 17/01/2011, que cursa desde los folios 257 al 261 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los beneficios laborales otorgados a los trabajadores de la Contraloría del municipio Sucre, tal como consta de la Resolución Nº 010-01-2011, publicada en Gaceta Municipal del municipio Monseñor José Vicente de Unda, entre los que se encuentran vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prima por antigüedad y cesta tickets entre otros. Así se aprecia.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA y JOSE LUIS ALVARADO titulares de las cédulas de identidades Nº V- 11.399.831 y V-13.391.390 respectivamente. La secretaria dejó constancia de la comparecencia del ciudadano HUMBERTO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, antes identificado, de igual manera se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, antes identificado, quien no se hizo presente en la sala contigua de la sala de audiencias al momento del anuncio de la audiencia oral y pública de juicio, motivo por el cual resulta imposible su evacuación.

Testigo Humberto Antonio Jiménez Alparada, titular de la cédula de identidad Nº 11.399.831, a quien una vez tomado el juramento de Ley, es preguntado por la representación judicial de la parte promovente, respondiendo que: (transcripción parcial parafraseada)
• Su ocupación en el Municipio Monseñor José Vicente de Unda desde el año 2007 hasta la actualidad, es la de Coordinador de Recursos Humanos.
• El horario de entrada y salida de los trabajadores de la Contraloría del Municipio Monseñor José Vicente de Unda desde el año 2008 hasta la actualidad, es de 08:00 de la mañana a 03:00 de la tarde.
• La Contraloría posee o no entrada independiente, sino que es la misma de la Alcaldía. Es todo.

Acto seguido, el apoderado judicial de la parte accionada haciendo uso de su derecho a repreguntar al testigo, le realiza una serie de preguntas a las que éste responde que: (transcripción parcial parafraseada)
• Trabaja dentro de la Contraloría Municipal ocupa el cargo Coordinador de Recursos Humanos; por lo que al ocupar ese cargo conocía a la contralora municipal.

Seguidamente el Tribunal pregunta al testigo, quien responde que: (transcripción parcial parafraseada)
• En la actualidad labora para la Alcaldía del Municipio Unda, con el cargo de Coordinador de Recursos Humanos.
• Que como Coordinador de Recursos Humanos, maneja solo el personal de la Alcaldía.
• Tanto la Alcaldía y la Contraloría se fusionan para calcular las Prestaciones Sociales de los trabajadores, pues se prestan colaboración para aclarar cualquier duda. Es todo.

Deposición testifical a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, ello en razón de que el testigo presta servicios para el municipio, y en su declaración indicó que tanto la Alcaldía como la contraloría se fusionan para realizar el cálculo de prestaciones sociales, por lo que sus dichos han de tenerse como parcializados con la patronal. Así se establece.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Partiendo del hecho de que el ente accionado no da contestación a la demanda que le fue propuesta, por lo que de tal forma existiendo esta situación de no haber dado constelación a la acción y gozando la parte accionada de los privilegios y prerrogativas del municipio, todos los hechos alegados por la parte accionante deben tenerse como contradichos, no obstante sin dejar de advertir que el demandante pretende que se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que le unió con el organismo demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del demandante, con los elementos probatorios aportados al proceso en su oportunidad legal. Así se decide.

Ahora bien, se tiene como negada la existencia de la relación de trabajo y cargo desempeñado, ello pese a que el ente demandado, no dio contestación a la demanda, pues la accionada goza de privilegios y prerrogativas; por lo que esta juzgadora de las pruebas aportadas a los autos por ambas apartes, pudo constatar que efectivamente existió una relación de dependencia laboral entre organismo accionado y el demandante, así como el cargo desempeñado por éste, debe declarar la existencia del vínculo laboral entre la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, y el accionante ciudadano JUAN CARLOS AZUAJE TORRES. Así se decide.

Por otro lado, y por cuanto el ente demandado, tampoco negó la aplicabilidad de los beneficios laborales contenidos en las resoluciones dictadas por ese organismo, a lo que esta sentenciadora quiere dejar claro que estas resoluciones son aplicables en razón de evidenciarse de las probanzas aportadas por ambas partes, que en modo alguno se excluye de su aplicación al accionante, aunado a que le son realizados pagos durante la relación laboral, establecidos o acordados en dichas resoluciones, pues siendo derechos ya adquiridos este Tribunal mantendrá los beneficios de los cuales venían gozando el trabajadores, pues no hacerlo sería violentar una normativa laboral y resultaría discriminatorio. Así se decide.

Por otro lado, señalan el demandante en su escrito libelar la forma de culminación de la relación laboral que le unió al ente demandado, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional; este Tribunal considera que en el caso de autos, se encuentra suficientemente probada la forma de culminación de la relación laboral, por cuanto rielan en la causa bajo examen, una carta de renuncia suscrita por el accionante (f. 43 y 92 primera pieza), misma que es aportada por ambas partes, y carta esta de la que se colige que el demandante se retiró justificadamente.

Aunado a lo anterior, se tiene que en las Resoluciones Nº 010-04-2008 y 008-03-2010, publicadas de Gaceta Municipal, del municipio Monseñor José Vicente de Unda, específicamente en el sus artículos 30 y 19 respectivamente, se acuerda otorgar el pago de las prestaciones sociales conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera sea la forma de la culminación de la relación de trabajo.

De este modo, vista la forma de culminación del vínculo laboral que unió al ciudadano JUNA CARLOS AZUAJE TORRES, con CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, debe axiomáticamente esta sentenciadora declarar como PROCEDENTE las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo peticionan el demandante en su escrito libelar. Así se decide.

Respeto al salario devengado por el trabajador durante la relación laboral, este se tiene como contradicho en atención a los privilegios y prerrogativas de que goza el órgano municipal accionado; por lo siendo ello así, los salarios percibidos por el accionante durante el vínculo laboral, son constatados de los recibos de pagos aportados por ambas partes a los autos como medio probatorio, por lo que serán estos los tomados en consideración para determinar el mismo. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta juzgadora para determinar el salario integral, tomó en consideración el salario base devengado por el trabajadores durante la relación de trabajo, al cual se adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y bonificación de fin de año o aguinaldos, prima por antigüedad y prima por hijos, a fin de obtener el referido salario. Así se decide.

Por otro lado, el accionante reclama en su escrito libelar una diferencia salarial, siendo el caso que si bien esta sentenciadora pudo constatar de algunos recibos de pagos por diferencias de salarios, tal es el caso de las documentales que rielan a los folios 137 y 139 de la primera pieza, no es menos cierto, que tales pagos no indican a que período corresponden, por lo que constatándose de autos que en algunos períodos al accionante no se le pagó conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, considera PROCEDENTE tal pedimento, toda vez que no se puede determinar a cual de los aumentos salariales decretados durante la relación laboral corresponden estos pagos. Así se decide.

Por otro lado, en lo atinente a las acreencias extraordinarias (horas extras) pretendidas por la parte demandante en su escrito libelar, observando esta juzgadora que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al accionante, pues este debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:

“…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.

En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el demandante, por lo que respecto a ello se tiene que no consta prueba alguna que brinde a esta sentenciadora de manera meridiana que el accionante haya laborado en exceso de la jornada ordinaria, y por ende, debe declarase IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.

En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye que:

1. La relación de trabajo se inicio el 01/06/2008, y finalizó por renuncia el 24/11/2010.
2. En atención a las resoluciones publicadas en la Gaceta Municipal, le es procedente al accionante, este Tribunal ordena pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Resulto procedente el reclamo por diferencia salarial.
4. Es Improcedente la solicitud por acreencias extraordinarias (horas extras).
5. Para el salario integral, se tomó en consideración el salario base devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, al cual se adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y bonificación de fin de año, prima por antigüedad y prima por hogar.

En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar al accionante:

Trabajador JUAN CARLOS AZUAJE

Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 15/03/2008
Fecha egreso: 24/11/2010
2 Años 8 Meses 9 Días


Prestación de de Antigüedad e Intereses: Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 5.531,87. De igual forma corresponden al actor Bs. 931,33, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Bono Anual Prima por antigüedad Prima por Hijos Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
abr-08 614,79 20,49 7,97 2,85 0,40 0,07 0,10 31,87 0,00 0,00 18,35 30 0,00
may-08 799,23 26,64 10,36 3,70 0,52 0,07 0,10 41,38 0,00 0,00 20,85 31 0,00
jun-08 799,23 26,64 10,36 3,70 0,52 0,07 0,10 41,38 0,00 0,00 20,09 30 0,00
jul-08 799,23 26,64 10,36 3,70 0,52 0,07 0,10 41,38 5 206,92 206,92 20,3 31 3,57
ago-08 799,23 26,64 10,36 3,70 0,52 0,07 0,10 41,38 5 206,92 413,85 20,09 31 7,06
sep-08 799,23 26,64 10,36 3,70 0,52 0,07 0,10 41,38 5 206,92 620,77 19,68 30 10,04
oct-08 799,23 26,64 10,36 3,70 0,52 0,07 0,10 41,38 5 206,92 827,69 19,82 31 13,93
nov-08 799,23 26,64 10,36 3,70 0,52 0,07 0,10 41,38 5 206,92 1.034,61 20,24 30 17,21
dic-08 799,23 26,64 10,36 3,70 0,52 0,07 0,10 41,38 5 206,92 1.241,54 19,65 31 20,72
ene-09 799,23 26,64 10,36 3,70 0,52 0,07 0,10 41,38 5 206,92 1.448,46 19,76 31 24,31
feb-09 799,23 26,64 10,36 3,70 0,52 0,07 0,10 41,38 5 206,92 1.655,38 19,98 28 25,37
mar-09 799,23 26,64 10,36 3,70 0,52 0,07 0,10 41,38 5 206,92 1.862,30 19,74 31 31,22
abr-09 799,23 26,64 10,36 3,70 0,52 0,07 0,10 41,38 5 206,92 2.069,23 18,77 30 31,92
may-09 879,15 29,31 11,40 4,07 0,57 0,07 0,10 45,51 5 227,53 2.296,76 18,77 31 36,61
jun-09 879,15 29,31 11,40 4,07 0,57 0,07 0,10 45,51 5 227,53 2.524,29 17,56 30 36,43
jul-09 879,15 29,31 11,40 4,07 0,57 0,07 0,10 45,51 5 227,53 2.751,82 17,26 31 40,34
ago-09 879,15 29,31 11,40 4,07 0,57 0,07 0,10 45,51 5 227,53 2.979,35 17,04 31 43,12
sep-09 967,00 32,23 12,54 4,48 0,63 0,07 0,10 50,04 5 250,19 3.229,54 16,58 30 44,01
oct-09 967,00 32,23 12,54 4,48 0,63 0,07 0,10 50,04 5 250,19 3.479,73 17,62 31 52,07
nov-09 967,00 32,23 12,54 4,48 0,63 0,07 0,10 50,04 5 250,19 3.729,91 17,05 30 52,27
dic-09 967,00 32,23 12,54 4,48 0,63 0,07 0,10 50,04 5 250,19 3.980,10 16,97 31 57,36
ene-10 967,00 32,23 12,54 4,48 0,63 0,07 0,10 50,04 5 250,19 4.230,28 16,74 31 60,14
feb-10 967,00 32,23 12,54 4,48 0,63 0,07 0,10 50,04 5 250,19 4.480,47 16,65 28 57,23
mar-10 1.064,25 35,48 13,80 4,93 0,69 0,13 0,10 55,12 7 385,84 4.866,30 16,44 31 67,95
abr-10 1.064,25 35,48 13,80 4,93 0,69 0,13 0,10 55,12 5 275,60 5.141,90 16,23 30 68,59
may-10 1.234,32 41,14 16,00 5,71 0,80 0,80 0,10 64,56 5 322,79 5.464,70 16,40 31 76,12
jun-10 1.234,32 41,14 16,00 5,71 0,80 0,80 0,10 64,56 5 322,79 5.787,49 16,10 30 76,59
jul-10 1.234,32 41,14 16,00 5,71 0,80 0,80 0,10 64,56 5 322,79 6.110,28 16,34 31 84,80
ago-10 1.234,32 41,14 16,00 5,71 0,80 0,80 0,10 64,56 5 322,79 6.433,08 16,28 31 88,95
sep-10 1.234,32 41,14 16,00 5,71 0,80 0,80 0,10 64,56 5 322,79 6.755,87 16,1 30 89,40
oct-10 1.234,32 41,14 16,00 5,71 0,80 0,80 0,10 64,56 5 322,79 7.078,67 16,38 31 98,48
nov-10 1.234,32 41,14 16,00 5,71 0,80 0,80 0,10 64,56 5 322,79 7.401,46 16,25 24 79,08

Total 147 7.401,46 6.433,08 1.127,94


De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total
Fracc 2010-2011 42,84 22,50 963,99 37,50 1.606,65
Totales 22,50 963,99 37,50 1.606,65

Resultando Bs. 963,99, por concepto de vacaciones, Bs. 1.606,65, por las vacaciones y bono vacacional fraccionados calculados de conformidad con el artículo 225 y las Resoluciones Nº 010-04-2008 y 008-03-2010, publicadas de Gaceta Municipal, del municipio Monseñor José Vicente de Unda, utilizando para ello salario diario normal devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

Diferencia Salarial: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada de Bs. 584,06.

Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:


Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto
Indemnización Despido Injustif. 64,56 90 5.810,30
Indemnización Sust. del Preaviso 64,56 60 3.873,53

Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 21.367,94, cantidad a la cual se deduce lo recibido por el trabajador Bs. 10.979,28, resultando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 10.388,66, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.127,94 = Bs. 9.260,72.

En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente:
“En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).

En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por el accionante en su escrito libelar. Así se establece.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del demandante, la cantidad de DIEZ MIL, TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES, SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.388,66) que a continuación se detallan:

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 7.401,46
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.127,94
Vacaciones 963,99
Bono Vacacional 1.606,65
Diferencia Salarial 584,06
Indemnización por Despido Injustificado 5.810,30
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3.873,53
Total 21.367,94
(-) Lo recibido 10.979,28
Diferencia Adeudada 10.388,66


Por lo que existiendo diferencias, entre las cantidades pagadas y lo que se debió pagar por concepto de prestaciones sociales al demandante, de montos a favor del accionante en la causa bajo estudio, es por lo que indefectiblemente esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS AZUAJE TORRES, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS AZUAJE TORRES contra CONTRALORIA MUNICIPAL MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de DIEZ MIL, TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES, SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.388,66) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte días (20) días de abril de dos mil doce (2012).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares

En igual fecha y siendo las 02:05 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Gabriela Colmenares

ALAH/jrbarazartec…