PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: PH02-X-2012-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURRENTE: Abogado NELSON MARIN PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, anexo marcado con letra “A”.

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 00001-2010, de fecha 04 de enero del año 2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2007-06-00178.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.


Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de los efectos de la Providencia Nº 00001-2010, de fecha 04 de enero del año 2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2007-06-00178, peticionada en el escrito de del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el Abogado NELSON MARIN PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, anexo marcado con letra “A”, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00001-2010, de fecha 04 de enero del año 2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2007-06-00178, motivo: Procedimiento de Multa; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que:
“La violación al derecho a la defensa se produce fundamentalmente cuando se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos. Sin embargo, la jurisprudencia nacional ha señalado de igual forma que existe violación de derecho constitucional cuando los medios de defensa ejercidos no se les otorgan la eficacia acorde con la precisión constitucional, así como sucedió en el caso de marras. (Cfr: entre otras, sentencia del 28 de enero de 1988 y 5 de febrero de 1990 de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, caso: "Inmacoláta Lambertini De Pérgola vs Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda y "Jacinto Alcántara” respectivamente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2092, 'Caso; Transporte Nirgua Metropolitano, C.A., estableció:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala mediante decisión del 15 de marzo de 2000, caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas el justiciable, salvo las excepciones previas y expresamente establecidas en la Ley tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto...:"
En el caso que nos ocupa la violación al derecho a la defensa se dio por cuanto que a mí representada nunca se le debió aplicar la figura procesal de la confesión ficta para motivar la sanción tan exagerada como la aplicó la inspectoría del Trabajo.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:
En el caso que el Tribunal decida declarar Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional con carácter cautelar, en forma subsidiaria solicito la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de la ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:
“EI Tribunal Supremo de justicia podrá suspender los efectos de un
acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido
solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De acuerdo a la norma transcrita para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad, es menester que sea indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o de difícil reparación o que el mismo haya sido impugnado por encontrarse viciado de nulidad.
Con respecto al fumus bonis, tenemos que indicar que al tratarse de un acto administrativo el cual previa revisión encontraba prescrito, no se aplicó el principio de proporcionalidad y se aplico una confesión ficta a la Alcaldía dándole el tratamiento de empresa tal como lo afirma a lo largo de la providencia administrativa.
Siendo así el acto administrativo podrá ser ejecutado por lo que existe el temor fundado de que se mantengan los efectos del acto y ésta deba seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para que se ejecute la orden de multa la cual sería irrecuperable por la alcaldía, así como la imposición de multas sucesivas.
Así mismo, el fumus bonis iuris queda debidamente demostrado en las copias del procedimiento y consiguiente que acompañamos marcados “B" y donde queda plenamente demostrado que nuestra representada es el sujeto que se encuentre obligado al cumplimiento de la misma, que los hechos ocurrieron no observar el ciudadano Inspector del Trabajo la debida aplicación de los privilegios procesales para los órganos del poder público.
El segundo requisito exigido, es decir el periculum in mora, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo.
Dicho requisito también se verifica en el presente caso por cuanto que al cagar mi representada la astronómica multa que venga por vía de consecuencia, se quedaría sin presupuesto para dar cumplimiento con el servicio público que presta, violando así el principio de legalidad presupuestaria.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00001 -2010 de fecha 04 de Enero de 2010 anexa al expediente 029-2007-06-00178 donde ordena el pago de la astronómica multa de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.622.342,50), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y notificada a nuestra representada el 10 de Junio de 2010.” Fin de la cita.



Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).

Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Arguye la parte recurrente que la providencia administrativa que se impugna vulnera los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, que en el caso de marras la violación al derecho a la defensa se dio por cuanto que a mí representada nunca se le debió aplicar la figura procesal de la confesión ficta para motivar la sanción tan exagerada como la aplicó la inspectoría del Trabajo, así mismo, que al tratarse de un acto administrativo el cual previa revisión encontraba prescrito, no se aplicó el principio de proporcionalidad y se aplico una confesión ficta a la Alcaldía dándole el tratamiento de empresa tal como lo afirma a lo largo de la providencia administrativa; siendo así el acto administrativo podrá ser ejecutado por lo que existe el temor fundado de que se mantengan los efectos del acto y ésta deba seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para que se ejecute la orden de multa la cual sería irrecuperable por la alcaldía, así como la imposición de multas sucesivas; que los hechos ocurrieron no observar el ciudadano Inspector del Trabajo la debida aplicación de los privilegios procesales para los órganos del poder público y además, en el presente caso al cargar mi representada la astronómica multa que venga por vía de consecuencia, se quedaría sin presupuesto para dar cumplimiento con el servicio público que presta, violando así el principio de legalidad presupuestaria.


Ante tal panorama, es necesario traer a colación la noción de tutela judicial efectiva la cual se configura como un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse quebrantados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así mismo, se entiende aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Máximo Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

De esta manera la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso.

Ahora bien, fundamentados en el hecho cierto e innegable que el debido proceso debe ser garantizado a todos los justiciables, y que la existencia de del aludido procedimiento se inicia con una supervisión el 07/02/2007, y la providencia administrativa es dictada en fecha 04/01/2010, siendo así las cosas, se observa entonces, de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de la providencia administrativa suficientemente identificada, que existen elementos suficientes que hacen presumir la existencia de la presunción -desvirtuable en juicio- de la violación del derecho constitucional al debido proceso (artículo 49 Constitucional) circunstancia que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, esto es, por la presunta omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de observar los procedimientos con tanto tiempo entre las fechas de inicio del procedimiento de multa y la respuesta del órgano administrativo al dictar la providencia administrativa.
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De acuerdo con la anterior precisión, ante la existencia de presunción de violación del derecho al debido proceso y aún cuando el periculum in mora queda determinado con la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, pasa esta instancia a precisar que este segundo requisito debe entenderse configurado cuando la medida, en este caso de amparo cautelar, se hace indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado, perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en caso de que el acto sea declarado nulo, tal cómo sucede en el caso bajo estudio; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar. Así se declara.
Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señaladas al caso de autos, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita y de las actas que conforman el expediente administrativo se constata el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al haber cumplido con los extremos requeridos se declara PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00001-2010, de fecha 04/01/2010; mediante la cual impone multa a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVAS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 622.342, 50). Así se decide.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00001-2010, de fecha 04/01/2010; mediante la cual impone multa a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVAS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 622.342, 50).

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el particular anterior referente a la suspensión de los efectos y paralelamente a los fines de hacerle saber que en caso de ejercer oposición a dicha medida el procedimiento será el establecido en Sentencia Nº 88 de fecha 14/03/2000-0732 caso DUCHARME DE VENEZUELA, C.A y ratificada por la Nº 1508 de fecha 06/06/2003-02-2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintitrés (23) días de abril de dos mil doce (2012).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada


En igual fecha y siendo las 01:15 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada