PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º

CUADERNO SEPARADO: PH02-X-2012-000007


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURRENTE: CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO ECO-SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SOCIEDAD ANONIMA CORSODEP S.A., antes denominada EMPRESA SOCIALISTA DE DESARROLLO ECO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SOCIEDAD ANONIMA (ESODEP S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30/07/2009, bajo el N° 50, Tomo 13-A, expediente 013090, con reforma estatutaria en fecha 15/03/2011, inscrita bajo el N° 47, Tomo 4-A RM410, y de fecha 16/09/2011, bajo el N° 17, Tomo 19-A, RM410; representada por la ciudadana YULITZE JOSEFINA OROPEZA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.833.013, actuando en su condición de Presidente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado NORELYS MARYORIS DAZA SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.738.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.541.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00357-2011, de fecha 17 de Octubre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2011-01-00037, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY PERNALETE contra la EMPRESA SOCIALISTA DE DESARROLLO ECO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SOCIEDAD ANONIMA (ESODEP S.A. )

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA


Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00357-2011, de fecha 17 de Octubre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2011-01-00037, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY PERNALETE contra la EMPRESA SOCIALISTA DE DESARROLLO ECO SOCIAL; DEL ESTADO PORTUGUESA SOCIEDAD ANONIMA (ESODEP S.A. )
incoado por la ciudadana por la ciudadana YULITZE JOSEFINA OROPEZA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.833.013, actuando en su condición de Presidente de la CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO ECO-SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SOCIEDAD ANONIMA CORSODEP S.A., antes denominada EMPRESA SOCIALISTA DE DESARROLLO ECO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SOCIEDAD ANONIMA (ESODEP S.A.), representación que consta suficientemente acreditado en autos, en instrumento poder que consignare en el expediente principal; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:


SECUELA PROCEDIMENTAL


Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 23/04/2012, Recurso de Nulidad de Actos Administrativos, contra la Providencia Administrativa Nº 00357-2011, de fecha 17 de Octubre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2011-01-00037, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY PERNALETE contra la EMPRESA SOCIALISTA DE DESARROLLO ECO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SOCIEDAD ANONIMA (ESODEP S.A. ), interpuesta conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos del acto impugnado, este Juzgado procedió a admitir la misma mediante auto de fecha 25/04/2012, ordenando abrir cuaderno separado de medidas a los fines de resolver la incidencia cautelar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de proveer la Medida de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa solicitada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, este Juzgado resalta, que la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Fin de la cita).

Ahora bien, sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris. En tal sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, estableció que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En consecuencia, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando: (…Omissis…) “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2.140 del 09/12/2009).


Arguye la parte recurrente que la providencia administrativa que se impugna vulnera los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, que en el caso de marras la violación al derecho a la defensa se dio por cuanto la Inspectoría del Trabajo no notifico a la Procuraduría General del Estado Portuguesa; siendo así el acto administrativo podrá ser ejecutado por lo que existe el temor fundado de que se mantengan los efectos del acto y ésta deba seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para que se ejecute la orden de multa la cual sería irrecuperable por la alcaldía, así como la imposición de multas sucesivas; que los hechos ocurrieron no observar el ciudadano Inspector del Trabajo la debida aplicación de los privilegios procesales para los órganos del poder público y empresas del Estado, violentando así el derecho a la defensa y el debido proceso que conlleva a la tutela judicial efectiva.


Ante tal panorama, es necesario traer a colación la noción de tutela judicial efectiva la cual se configura como un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse quebrantados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se entiende aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Máximo Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

De esta manera la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso.

Ahora bien, fundamentados en el hecho cierto e innegable que el debido proceso debe ser garantizado a todos los justiciables, y que la existencia de del aludido procedimiento se inicia con una supervisión el 07/02/2007, y la providencia administrativa es dictada en fecha 04/01/2010, siendo así las cosas, se observa entonces, de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de la providencia administrativa suficientemente identificada, que existen elementos suficientes que hacen presumir la existencia de la presunción -desvirtuable en juicio- de la violación del derecho constitucional al debido proceso (artículo 49 Constitucional) circunstancia que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, esto es, por la presunta omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de observar los procedimientos con tanto tiempo entre las fechas de inicio del procedimiento de multa y la respuesta del órgano administrativo al dictar la providencia administrativa.
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De acuerdo con la anterior precisión, ante la existencia de presunción de violación del derecho al debido proceso y aún cuando el periculum in mora queda determinado con la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, pasa esta instancia a precisar que este segundo requisito debe entenderse configurado cuando la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, se hace indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado, perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en caso de que el acto sea declarado nulo, tal cómo sucede en el caso bajo estudio; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la suspensión de los efectos de la providencia administrativa por vía cautelar. Así se declara.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señaladas al caso de autos, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita y de las actas que conforman el expediente administrativo se constata el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al haber cumplido con los extremos requeridos se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00357-2011, de fecha 17 de Octubre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2011-01-00037, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY PERNALETE contra la EMPRESA SOCIALISTA DE DESARROLLO ECO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SOCIEDAD ANONIMA (ESODEP S.A. ). Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00357-2011, de fecha 17 de Octubre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2011-01-00037, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY PERNALETE contra la EMPRESA SOCIALISTA DE DESARROLLO ECO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SOCIEDAD ANONIMA (ESODEP S.A. ); mientras se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a fin de notificarle acerca de la suspensión de los efectos acordada del acto impugnado.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano, ANDRES ELOY PERNALETE, ubicado en la población de Las Cruces, calle Bolívar, al lado de los carros de Biscucuy, casa sin número del Estado Portuguesa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis (26) días de abril del año dos mil doce (2012).
La Jueza de Juicio


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria


Abg. Ana Colmenares Lozada


En igual fecha y siendo las 02:40 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Colmenares Lozada