PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2010-000049


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: BELKIS MARÍA MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.222.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde ciudadano ALFREDO JOSÉ MENDOZA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.635.416.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados RAMSES GÓMEZ SALAZAR y RICARDO GÓMEZ SCOUT, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.738.176 y 4.239.060, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.010 y 9811.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SONIA YUDELIS TOVAR MACAHADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.209.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.419, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana BELKIS MARÍA MÁRQUEZ LÓPEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde ciudadano ALFREDO JOSÉ MENDOZA MONSALVE, demanda presentada en fecha 01/03/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 19 primera pieza); siendo que la misma fue reformada en fecha 08/12/2010 (f. 89 al 111 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de la accionante en su escrito libelar:

• La reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada el pago de los conceptos laborales que le corresponden de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva y Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia demandan el pago de antigüedad e intereses devengados por dicho concepto; bono alimentario o cesta ticket, conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional; bonificación de fin de año no percibida; vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionada; indemnización por retiro justificado conforma a los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.
• Se señalan algunas circunstancias puntuales, referidas a la relación laboral que le vinculó al ente demandado, que permitirán definir con certeza lo que se les adeuda:
1. Lugar de trabajo: laboraba en el Centro de Cultura “Don Victoriano Fernández” de la parroquia Uvencio Antonio Velásquez, ubicado en la población de Las Cruces y adscrito a la Alcaldía del municipio Sucre, estado Portuguesa.
2. Tarea que desempeñaba: Desde el comienzo de la relación laboral me desempeñé como secretaria de la Junta Parroquial Uvencio Antonio Velásquez, hasta el 31 de diciembre de 2005 y a partir del 1º de enero de 2006, en el Centro de Cultura “Don Victoriano Fernández” de la parroquia Uvencio Antonio Velásquez, también como secretaría.
3. Jornada de trabajo: de lunes a viernes (eventualmente laboraba sábados, domingos y feriados), de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 5 p.m.
4. Fecha de ingreso: 02 de abril de 1991.
5. Fecha del retiro justificado: 28 de febrero 2010.
6. Duración de la relación laboral hasta la fecha del retiro justificado: 18 años, 10 meses y 26 días.
7. Salario básico devengado: a fecha del retiro justificado debía devengar Bs. 959,08 mensuales.
8. Salario integral: se determinó contentivo del salario diario más las incidencias salariales por los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, resultando un salario integral diario de Bs. 45,63.

• En fecha 31/12/2008, el Alcalde del municipio Sucre, ciudadano ALFREDO JOSÉ MOENDOZA MONSALVE, y la Directora de Recursos Humanos, ciudadana MARIANGEL MÁRQUEZ, le comunicó que había cesado en sus funciones; por lo que atendiendo la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, procedieron a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (Expediente Nº 029-2009-01-00081).
• Iniciado y tramitado el procedimiento de reenganche y cumpliéndose con los términos y formas acordados en la Ley Orgánica del Trabajo, el Órgano Administrativo del Trabajo acordó su reenganche con pago de salarios caídos; siendo que la parte patronal no le reenganchó ni le pagó los salarios caídos.
• Se insistió ante la empleadora para que cumpliera con lo expresado en las providencias administrativas pero nada se logró, por tal motivo, el órgano administrativo procedió a la ejecución forzosa de la providencia y al apercibimiento del ente sobre las consecuencias del no acatamiento de lo acordado. La empleadora, no cumplió con lo demandado por la entidad del trabajo, situación que dio lugar al procedimiento de multa estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Es evidente que la parte patronal le ha colocado en una situación de incertidumbre: conforme a la ley y a una decisión administrativa son trabajadores pero no se les reintegra a sus labores habituales ni se les cancela el salario. Tal situación, le lleva a invocar la causa justificada de retiro, fundamentada en el hecho cierto e incontrastable de la falta de cumplimiento, por parte de la empleadora, de obligaciones cardinales que le impone el contrato de trabajo: permitirles laborar y pagarnos el salario.
• La decisión administrativa, preservó su condición de trabajadora con todos los derechos devenidos de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la contratación colectiva, que obliga a la parte patronal a honrar todos sus compromisos laborales desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha en que han decidido retirarse justificadamente de sus funciones.
• Por lo anteriormente señalado, es que están recurriendo a la vía jurisdiccional para que se les acuerde que su retiro es justificado y se obligue a la empleadora a pagarles las prestaciones sociales y los demás conceptos adeudados desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 28 de febrero de 2010.
• Se interponen la presente acción sobre la base de hechos incontrovertibles con consecuencias explícitas en el ordenamiento jurídico, por tal motivo, atienden sus reclamos sobre antigüedad, indemnización por retiro justificado, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no percibido, utilidades no pagadas y falta de entrega del bono alimentario; por lo que fundamentan su acción en los artículos 2 , 26, 89, 92 257 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 32 y 103, 108, 125, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y artículos 5, 9 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Que al dar por finalizada la relación de trabajo la parte patronal les adeuda, como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente:
1. Por concepto de antigüedad e intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 22.137,90.
2. Por concepto de indemnización contractual por terminación de la relación laboral, Bs. 22.137,90.
3. Por concepto de salarios caídos, un monto de Bs. 12.587,88.
4. Por concepto de bono alimentario, desde el 1ro. de enero de 2005 hasta el 28 febrero de 2010, 1.290 cupones a Bs. 16,25 cada uno, Bs. 20.962,50.
5. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 1993-1996 y en atención a lo acordado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 66 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.110,02.
6. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 1992-1996 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 165 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 5.275,05.
7. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 1996-2001 y en atención a lo acordado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 105 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 3.356,85.
8. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 1996-2001 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (36 días entre 05 y 10 años de trabajo), 180 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 5.54,60.
9. Vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2002-2006 y en atención a lo acordado en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 130 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 4.156,10.
10. Vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2002-2006 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (40 días entre 05 y 10 años de trabajo), 200 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 6.394.
11. Vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2007-2009 y en atención a lo acordado en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.545,33.
12. Vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2007-2009 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (45 para quien tenga más de 15 años de trabajo), 135 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 4.315,95.
13. Vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010 y en atención a lo acordado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 799,25.
14. Vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (45 para quien tenga más de 15 años de trabajo), 38 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 1.214,86.
15. Bono vacacional no percibido durante el periodo 1993-1996 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 34 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 1.086,98.
16. Bono vacacional no percibido durante el periodo 1992-1996 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 150 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 4.795,50.
17. Bono vacacional no percibido durante el periodo 1996-2001 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 65 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.078,05.
18. Bono vacacional no percibido durante el periodo 1996-2001 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (35 días entre 05 y 10 años de trabajo), 175 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 5.594,75.
19. Bono vacacional no percibido durante el periodo 2002-2006 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.877,30.
20. Bono vacacional no percibido durante el periodo 2002-2006 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (40 días entre 10 y 15 años de trabajo), 200 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 6.394.
21. Bono vacacional no percibido durante el periodo 2007-2009 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 63 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.014,11.
22. Bono vacacional no percibido durante el periodo 2007-2009 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (45 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 4.315,95.
23. Bono vacacional fraccionado periodo 2009-2010 y en atención a lo acordado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 559,48.
24. Bono vacacional fraccionado periodo 2009-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (45 para quien tenga más de 15 años continuos trabajando) 38 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 1.214,66.
25. Bonificación de fin de año, correspondiente al 2009 (conforme a la contratación colectiva) 90 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.877,30.
26. Bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al 2010 (conforme a la contratación colectiva) 15 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 479,55.
27. Indemnización por retiro justificado (artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 240 días a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 7.672,80.

• Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de Bs. 156.008,82.

• La parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales, hecho que motiva el ejercicio de la presente acción declamatoria y les lleva a solicitar lo siguiente:

a) Que la parte patronal le pague la suma de Bs. 156.008,82 por concepto de antigüedad y sus intereses, indemnización por retiro justificado, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación.
b) Que la empleadora pague los intereses que hayan devengando y se sigan generando sobre la antigüedad, a partir del 1 de marzo de 2010.
c) Que la municipalidad le pague intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado.
d) Que se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.
e) Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso, calculados sobre el porcentaje máximo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Que estiman la presente reclamación en la cantidad de Bs. 200.000,00 equivalentes a 3.076,92 UT, por considerar que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y por efectos de la corrección monetaria.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 10/11/2010 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia por una parte, del abogado Ramsés Gómez Salazar, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Belkis María Márquez López; y por la otra la abogada Maryory Nathaly Valladares Pérez, Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la ciudadana Belkis María Márquez López, abogado Ricardo Gómez; comparece también, la Sindico Procurador del Municipio Sucre, hoy demandada, abogada Sonia Yudelis Tovar Machado, siendo que las partes hicieron uso de palabra deliberando sobre lo pretendido por la parte actora y por cuanto se encuentra ampliamente vencido el lapso de cuatro (04) meses sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, manifiestan su voluntad de continuar con la próxima fase del proceso (Juicio), por cuanto manifiestan no someterse al arbitraje, en consecuencia este Juzgado ordena incorporar el material probatorio y remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de cinco (05) días para que la demandada de contestación a la demanda (f. 217 al 218 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 17/01/2012 la abogada Sonia Yudelis Tovar Machado, titular de la cédula de identidad Nº 15.209.786, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 244 al 255 primera pieza) en los siguientes términos:

• La ciudadana: BELKIS MARÍA MÁRQUEZ LÓPEZ, inicio su relación laboral el día 02 de enero de 2006 y culminó el día 31 de diciembre de 2008, devengando un salario mensual de Bs. 803,03 y desempeñándose en su último cargo como secretaría, ocupación que desarrolló en calidad de empleada fija, en la Casa de la Cultura de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
• Las prestaciones sociales son derechos irrenunciables adquiridos por los trabajadores para recompensar su antigüedad por el servicio prestado a un patrono, consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las leyes nacionales que rigen la materia laboral; es por ello que mí representada, reconoce el "DERECHO ADQUIRIDO" por la accionante, en cuanto al pago justo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
• Rechazo y niego las fechas de ingreso y egreso expresada en autos por la accionante ciudadana: BELKIS MARÍA MÁRQUEZ LÓPEZ; identificada en autos, ya que ella prestó sus servicios para la Casa de la Cultura de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; desde el día: 02 de enero de 2006; hasta el día 31 de diciembre del año 2008; tal y como se evidencia en las pruebas presentadas.
• Rechazo y niego de igual manera, que el último salario devengado por la accionante, fuese la cantidad de Bs. 959,08 debido a que el último salario devengado por ella fue la cantidad Bs. 803,09.
• Rechazo y niego los montos presentados en el libelo de la demanda por la accionante como pasivos laborales que mi representada adeude a la ciudadana: BELKIS MARÍA MÁRQUEZ LÓPEZ.
• Rechazo y niego de igual manera que mi representada adeude la cantidad de Bs. 20.962,50 por concepto de bono alimentario o cesta tickets desde el día 01 de enero de 2005, hasta el 28 de febrero de 2010; ya que según la reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 26 de abril de 2011 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.660; establece en el último aparte del artículo 12, "...en todo caso, el beneficio nacerá fuera el trabajador o la trabajadora desde el mismo momento en que fe sea otorgado"; es decir, que a la ciudadana: BELKIS MARSA MÁRQUEZ LÓPEZ; no le corresponde el bono de aumentación o cesta Tickets, ya que ella nunca fue acreedora de tal beneficio y según lo establecido en el último aparte del artículo trascrito, este beneficio nace desde el momento en que le sea otorgado, y este no es el caso.
• Rechazo y niego de igual manera que mi representada deba pagar un monto por concepto de aguinaldos e intereses acumulados sobre la antigüedad desde el 31 de julio de 1997.
• Rechazo y niego que mi representada deba pagar la cantidad alguna por conceptos de salarios caídos e intereses moratorios a la accionante.
• Rechazo y niego la indexación y la condenatoria a costas y costos procesales invocados por la accionante.


Inmediatamente en fecha 29/02/2012 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que vencido el lapso de contestación y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de dos (02) folios útiles, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 276 primera pieza); siendo recibido en fecha 13/03/2012, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 278 primera pieza); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 16/03/2010 (f. 279 al 285 primera pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 23/04/2012 a las 10:00 a.m. misma que fue reprogramada para el 16/01/2012, a las 10:00 a.m. siendo que al inicio de la audiencia la jueza procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, por lo que de seguido el Tribunal procede al desarrollo de la misma, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 11 al 19 segunda pieza).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO


Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicando que: (transcripción parcial parafraseada)
• La acción intentada tiene como objeto el cobro de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que se le deben a la ciudadana Belkis Márquez López, quien comenzó a laborar el 02 de abril de 1991 y fue despedida por la Alcaldía del municipio Sucre en desacato a un decreto presidencial de inamovilidad laboral, lo que trajo como consecuencia que se iniciara lo correspondiente al procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, donde se llevaron todas las pautas de la relación laboral, su inicio, la fecha del despido, las labores que ella realizaba como trabajadora, el salario que devengaba para esa época, y se hizo una referencia a que la Alcaldía estaba impedida de realizar el despido de esta trabajadora.
• Ese procedimiento fue declarado con lugar, y se ordenó el reenganche de la trabajadora con el pago de sus salarios caídos, no siendo acatado el mismo por parte del ente accionado, pues nunca dio cumplimiento a lo acordado administrativamente, tal circunstancia nos llevo a demandar el pago de esas prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como lo son la antigüedad y sus intereses, el bono alimentario, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales no percibidos, utilidades no percibidas, las fracciones de estos conceptos, indemnización establecidas en el contrato colectivo por despido y a reclamar la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La reclamación se sustento y nuestro acervo probatorio que se condensa en el expediente administrativo, donde están referidas todos los elementos para que el juzgador tenga al momento de dictar la sentencia previo al comienzo de la relación de trabajo debidamente probada la duración de la relación de trabajo, el salario, que el despidió fue injustificado además de que se fundamento la acción en normas expresas no solamente de rango legal y contractual, sino en normas constitucionales.
• La demanda alcanza la cantidad de Bs. 156.008,52 suma que en atención a lo establecido en la ley necesariamente deberán calculársele los intereses moratorios por mandato constitucional y la indexación conforme a las pautas que las jurisprudencias, así como la condenatoria en costas. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• No niegan que existió una relación de trabajo; mas sin embargo se niega la fecha que la accionante expresa en el libelo cuando indica la fecha de inicio de la relación laboral, siendo la correcta el 02 de enero de 2006, culminando el 31 de diciembre del 2008, devengando un salario de Bs. 803,09 mensuales, siendo empleada fija con un cargo de secretaria para la Casa de la Cultura de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del municipio Sucre del estado Portuguesa.
• Rechazamos de igual manera el último salario devengado por la accionante, siendo la cantidad de Bs. 959,08.
• Rechazamos y negamos los montos presentados en el libelo presentado por la ciudadana Belkis María Márquez López.
• Rechazamos y negamos de igual manera que la ciudadana Belkis María Márquez se le adeude la cantidad de Bs. 20.962,50 céntimos por concepto de bono de alimentación o cesta tickets, desde el día 01 de enero de 2006, hasta el 28 de febrero del 2010, ya que la Reforma de la Ley de Alimentación para los trabajadores de la fecha 16 de abril del año 2011 y publicada en Gaceta Municipal Nº 39660 establece en la ultima parte del artículo 12 donde expresa en todo caso el beneficio nacerá por el trabajador o trabajadora desde el mismo momento en que le sea otorgado, es decir, que la ciudadana Belkis María Márquez no le corresponde el referido beneficio alimentario.
• Rechazamos y negamos de igual manera que mi representada deba pagar un monto por concepto de aguinaldo e intereses acumulados sobre la antigüedad de fecha 31 de julio de año 1997.
• Rechazamos y negamos que mi representada deba pagar cantidad alguna por concepto de salarios caídos e intereses moratorios.
• Si hay algo que se le adeude a la extrabajadora, mi demandada no tendrá ninguna objeción en cumplir. Es todo.


PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que el ente demandado enervo las pretensiones del accionante negando la fecha de ingreso y egreso, el último salario devengado, el pago de salarios caídos, beneficio de alimentación y las demás estimaciones realizadas por la accionante en su escrito libelar.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA


En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente demandado demostrar la fecha de ingreso y de egreso, el último salario devengado, así como la no procedencia de pago de salarios caídos, beneficio de alimentación durante el tiempo de cesantía y las demás estimaciones realizadas por la accionante en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:
Promueve la parte demandante, marcado con letra “I”, correspondiente a Copias Fotostáticas simples de actuaciones del Expediente 029-2009-01-000049, llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de seis (06) folios útiles, que cursan a los folios 20 al 26 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la hoy accionante ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado con letra “I”, correspondiente a Copias Fotostáticas simples de Acta levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de un (01) folio útil, que cursan al folio 28 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la hoy accionante, fue asistida por profesionales del derecho para actuar en su nombre por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado con letra “II”, constancia emitida por la Junta Parroquial Uvencio Antonio Velásquez, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constante de un (01) folio útil, que cursan del folio 29 al 30 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la accionante inició a laborar en la Junta Parroquial Uvencio Antonio Velásquez del municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 02/04/1991; siendo que esta documental es adminiculada con la declaración de parte accionante, en la cual se manifestó que laboraba desde esa fecha, y era la Alcaldía del municipio Sucre, quien facilitaba los recursos para el pago de sus salarios; por tanto se tiene como fecha de inicio del vínculo laboral el 02/04/1991, tal cono se indica en el escrito libelar. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado con letra “III”, contratos de prestación de servicio entre la Alcaldía del Municipio del Estado Portuguesa, y la ciudadana BELKIS MARIA MÁRQUEZ LÓPEZ, constantes de veintiún (21) folios útiles, que cursan del folio 31 al 51 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el vinculo laboral pese a haber estado sujeto a contratación por tiempo determinado, paso a ser a tiempo indeterminado por sucesivos contratos. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado con letra “IV”, Notificación de la Alcaldía del Municipio del Estado Portuguesa, a la ciudadana BELKIS MARIA MÁRQUEZ LÓPEZ, del cese de sus funciones, de fecha 31/12/2008, constante de un (01) folio útil, que cursa al folio 53 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del despido como consecuencia de la no renovación de contrato por parte del ente municipal a la accionante, en fecha 31/12/2008. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de dieciocho (18) folios útiles, que cursan a los folios 54 al 71 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de las actuaciones del Órgano Administrativo del Trabajo, el cual en fecha 28/04/2009, dicto de la Providencia Administrativa Nº 0079-2009, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la hoy accionante; teniéndose en consecuencia que la ciudadana Belkis María Márquez López, fue despedida sin justa causa por el ente accionante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado con letra “II”, Acta de Inspección levantada por al Inspectoría del Trabajo, constante de tres (03) folios útiles, que cursa desde el folio 72 al 74 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el ente accionado se negó a dar cumplimento de la Providencia Administrativa Nº 0079-2009, mediante la cual el Inspector del Trabajo ordena el reenganche y pago de salarios caídos, indicado que “No se van a reenganchar, por que ya existe otro personal en ese puesto de trabajo y en cuanto el pago de los salarios caídos, no nos negamos a pagarles sus salarios, ni sus prestaciones sociales”. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si ante ese despacho cursa el Expediente Nº 029-2009-01-00081.
• Si en dicho expediente se acordó el reenganche de la trabajadora BELKIS MARIA MÁRQUEZ LÓPEZ, cédula de identidad Nº 10.053.222.
• Si esa Inspectoría ejecutó, trasladándose al lugar de trabajo, la decisión sobre el reenganche acordado.
• Si ante ese despacho, habida cuenta de la contumacia para cumplir con el reenganche de la trabajadora, se aperturó el procedimiento de multa.

Al proceder a revisar las actas procesales se observa que efectivamente la respuesta consta a los autos al folio 6 de la segunda pieza, oficio Nº 00024-2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, del que se constata que por ante ese Despacho cursó el Expediente Nº 029-2009-01-00081, en el cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora BELKIS MARIA MÁRQUEZ LÓPEZ, cédula de identidad Nº 10.053.222; que esa Inspectoría ejecutó, trasladándose al lugar de trabajo, la decisión sobre el reenganche acordado, siendo que la representación patronal manifestó “No se van a reenganchar, por que ya existe otro personal en ese puesto de trabajo y en cuanto el pago de los salarios caídos, no nos negamos a pagarles sus salarios, ni sus prestaciones sociales”; así como que en fecha 03/09/2009 se apertura el procedimiento de multa al ente municipal por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal acuerda oficiar a la Oficina de Seguro Social Obligatorio, con sede en Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si la trabajadora BELKIS MARIA MÁRQUEZ LÓPEZ, cédula de identidad Nº 10.053.222, se encuentra afiliada a dicha Institución.
• Si la trabajadora BELKIS MARIA MÁRQUEZ LÓPEZ, cédula de identidad Nº 10.053.222, se encuentra afiliada al Sistema de Paro Forzoso (sistema prestacional de empleo).
• Fecha de las respectivas afiliaciones.
• Parte patronal que le afilió.

Al proceder a revisar las actas procesales se observa que dichas resultas no constan a los autos, motivo por el cual resulta imposible su evacuación, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Las Nóminas mensuales y los recibos de pago de los salarios de la trabajadora BELKIS MARIA MÁRQUEZ LÓPEZ, correspondiente al período que va desde el 02 de abril de 1991 hasta el 28 de febrero de 2010.
• Recibos y Libros de Vacaciones donde se encuentren los asientos correspondientes al período que va desde el 02 de abril de 1991 hasta el 28 de febrero de 2010.
• Libros de Horas Extraordinarias y los recibos de pago por tal concepto correspondientes a BELKIS MARIA MÁRQUEZ LÓPEZ, desde el 02 de abril de 1991 hasta el 28 de febrero de 2010.
• Constancias de haber cumplido con la obligación del pago por bono alimentario o cesta ticket, desde el 1º de enero de 1999.
• Constancia de haber cumplido con la inscripción y las cotizaciones de la ciudadana BELKIS MARIA MÁRQUEZ LÓPEZ, en el Subsistema de Vivienda y Ahorro Habitacional.

Al proceder la ciudadana Juez a requerirle a la representación judicial de la parte demandada la exhibición, manifiesta que no trajo consiguió ninguno de los libros, nóminas, recibos, ni documentales requeridas, motivo por el cual este Tribunal no tiene material probatorio que evacuar con respecto a esta probanza, solicitando la representación judicial solicita sea aplicada la consecuencia jurídica de ley en cuanto a la no presentación de las documentales exigidas para su exhibición, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual.

Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…Omissis…)

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.” (Fin de la cita).

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:
“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hay que hacer notar que si bien no fueron exhibidos las documentales requeridas, no es menos cierto que el ente demandado reconoce las acreencias derivadas de la relación laboral; es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales o consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada, marcada “A”, Copia simple de Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Nº 2564, de fecha 08-07-2009, contentiva de Resolución Nº 969-2009, de fecha 08-07-2009, constante de tres (03) folios útiles, insertos desde el folio 227 al 229 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en razón de que lo discutido en autos no está referido al nombramiento de la otrora sindico municipal. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcada “B”, Copia simple Comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 02-01-2006, dirigida a la ciudadana BELKIS MARIA MÁRQUEZ LÓPEZ, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 230 del expediente. Si bien esta documental está referida a un inicio de la relación laboral para con el ente accionado, no es menos cierto que riela en autos otro documento que contraría el inicio del vinculo laboral, documento éste que no fue atacado en su oportunidad, por lo que siendo que la fecha contenida en la constancia emanada de la Junta Parroquial (f. 30 primera pieza), beneficia mas a la trabajadora se tendrá como cierto la fecha de inicio el 02/04/1991, y por tal razón se desecha la documental bajo examen. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcada “C”, Copia simple Comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 30-01-2006, dirigida a la ciudadana Doris Villegas, Gerente de Banesco, informando la autorización de cuenta de ahorro nómina empleados contratados a la ciudadana BELKIS MARIA MÁRQUEZ LÓPEZ, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 231 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativo de que a la accionante el ente accionado, le aperturó una cuenta nomina en la entidad financiera Banesco, según orden de fecha 30/01/2006. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcada “D”, Copia simple Contrato de Prestación de Servicio Nº 24, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y la ciudadana BELKIS MARÍA MÁRQUEZ LÓPEZ, de fecha 01/01/2006, constante de dos (02) folios útiles, inserto desde el folio 232 al 233 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, aportada por la contraparte y que riela del folio 32 al 33 de la primera pieza. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcada “E”, Copia simple de Notificación, de fecha 31/12/2008, sobre el cese de las funciones al cargo ejercido por la ciudadana BELKIS MARIA MÁRQUEZ LÓPEZ, por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 234 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, aportada por la contraparte y que riela al folio 53 de la primera pieza. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcada “F”, Original de Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 09-07-2010, de la ciudadana BELKIS MARIA MÁRQUEZ LÓPEZ, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 235 del expediente. Documental atacada por la contraparte, por lo al observa esta sentenciadora la misma, observa que se trata de una constancia del trabajo suscrita por la Directora de Recursos Humanos, siendo que este documento no es acompañado de la solicitud de la parte interesada (extrabajadora), mas aun no esta firmada como recibida por la parte que presuntamente la solicita; por lo que siendo que es una probanza que perfectamente pudo haber sido preconstituida por la parte accionada para ser traída a juicio, no se le otorga valor probatorio y consecuentemente la desecha del proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcada “G”, Originales de Orden de Pago Nº 00037324, de fecha 04/11/2009, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, correspondiente a la cancelación de Aguinaldos, al año 2008, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 236 del expediente. Si bien la presente documental es valorada y en modo alguno fue atacada por la contraparte, no es menos cierto que la misma no hace plena prueba del pago por concepto de aguinaldos año 2008, toda vez que no esta firmada por la parte accionante, como demostrativo de haber recibido conforme las cantidades allí indicadas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Originales de Nómina de Aguinaldos empleados contratados 2008, de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constante de dos (02) folios útiles, insertos desde el folio 237 al 238 del expediente. Si bien los presentes documentos están referidas a nominas por pagos de aguinaldos 2008, a empleados contratados, no es menos cierto que los mismos no hace plena prueba del pago por este concepto, toda vez que no esta firmadas por la parte accionante, como demostrativo de haber recibido conforme las cantidades allí indicadas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Originales de Pago de Nómina de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constante de tres (03) folios útiles, insertos desde el folio 239 al 241 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativo de algunos salarios devengados por la parte accionante durante el año 2008. Así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTE.

En este estado, la Juez en uso de las facultados que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a la parte demandante ciudadana BELKIS MARÍA MÁRQUEZ LÓPEZ, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, quien al ser preguntada responde que: (transcripción parcial parafraseada).
• Empezó a trabajar para la Alcaldía del municipio Sucre, el 02 de abril de año 1991, específicamente en la Junta Parroquial Ubencio Velásquez, siendo nombrada por el indicado ente municipal.
• Para el pago de salario la Alcaldía del municipio Sucre le bajaba los recursos a la Junta Parroquial, y era esta junta le pagaba su salario.
• Prestó servicios hasta el que recibió la carta de despido.
• Su salario era el mínimo para la época.

Declaración de parte de la que esta sentenciadora tiene como cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo, pues la misma es perfectamente adminiculable con la constancia dada por la Junta Parroquial, que riela al folio 30 de la primera pieza; así como que le pago del salario provenía de asignaciones por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre, y era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Partiendo del hecho que la demandada ciertamente admite la relación de trabajo con la accionante, negando la fecha ingreso y de egreso, último salario devengado, no negándose la aplicabilidad la aplicación de la convención colectiva, así también, se enfoca en el punto referido al pago de beneficio de alimentación.

Ahora bien, aun y cuanto el ente demandado Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa no enervó la pretensión del accionante negando la aplicación del contrato colectivo suscrito por el ente demandado y el Sindicado Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, a la accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales, esta sentenciadora debe dejar claro que aplicara la convención colectiva que ampara a los empleados públicos municipales del año 1991, durante toda la relación de trabajo, toda vez que la accionante se desempeñaba como secretaria, en calidad de Empleada Fija, en la Casa de Cultura de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

Ahora bien, se encuentra como controvertida, la fecha de ingreso de la trabajadora, toda vez que la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, alega una fecha distinta a la indicada por la accionante en su escrito libelar, por lo en consecuencia es al ente municipal quien debe probar que el vínculo laboral se inició el 02/01/2006 tal y como lo arguye en el escrito de contestación a la demanda que le fue propuesta.

En tal sentido, consta del acervo probatorio aportado por ambas partes, quienes traen cada una un documento tendente a demostrar la fecha de inició del vínculo laboral; siendo el caso que al contraponer ambas se tienen fechas distintas de comienzo de la relación de trabajo, pues por un lado la parte accionante trae una constancia emanada de la Junta Parroquial Uvencio Antonio Velásquez (f. 30 primera pieza), en la que se indica como fecha el 02/04/1991, tal como lo establece es su libelo.

Por su parte, el ente accionado trae a los autos una constancia de trabajo de la trabajadora demandante, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del ente municipal (f. 230 primera pieza), siendo el caso que este documento para quien juzga esta hecho a medida de quien pretende demostrar sus dichos, y al cual en la oportunidad de ser valorado no formo convicción de que la fecha de inicio era la contenida en esta probanza, pues ella no es respetada por alguna solicitud de la parte interesada (extrabajadora accionante), mas aun no esta firmada por la demándate como recibida en su oportunidad.

Así las cosas, siendo que la documental traída por la accionante no fue atacada por la contraparte y en consecuencia se le dio pleno valor probatorio, la misma resulta mas favorable a la accionante, por lo que se tendrá como cierta la fecha de inicio del vínculo laboral la contenida en la constancia emanada de la Junta Parroquial Uvencio Antonio Velásquez, es decir, el 02/04/1991. Así se establece.

Por otro lado, señalan la demandante en su escrito libelar la forma de culminación de la relación laboral que les unió al ente demandado, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional; este Tribunal considera que en el caso de autos, se encuentra suficientemente probada la forma de culminación de la relación laboral, no solo de la notificación de no renovación de contrato (f. 53 y 234 primera pieza), sino también del expediente 029-2009-01-00081, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana Belkis María Márquez López, contra la Alcaldía del municipio Sucre, en el cual con Providencia Nº 0079-2009 de fecha 28/04/2009, cuyo incumplimiento por parte del órgano accionado activó el procedimiento sancionatorio, todo ello perfectamente adminiculable con la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que corre inserta al folio 6 de la segunda pieza, en donde se indica al tratar de ejecutar la orden de reenganche y pagos de salarios dictada mediante las referidas providencias administrativas, el ende demandado se negó a dar cumplimento a la misma.

En tal sentido, esta sentenciadora estima necesario determinar con precisión la fecha de la culminación de la relación laboral, por lo cual se trae a colación sentencia Nº 1241 de fecha 16/11/2011, del nuestro Alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Caso: José Leonardo Rojas Ramírez, contra Expresos Occidente C.A.), en la cual se indica:
“Del criterio jurisprudencial supra citado se desprende que el derecho a ser reenganchado se mantiene incólume hasta tanto el trabajador de manera tácita o expresa renuncie al mismo, entendiéndose como tales, en primer término, cuando se agotan todos los mecanismos para logar su ejecución y en segundo lugar, cuando se demanda por prestaciones sociales, constituyendo dichas actuaciones el punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción de la acción para reclamar los derechos derivados de la relación de trabajo.
En tal sentido, riela a la folio 90 de la I (sic) pieza del expediente, copia certificada del acta de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 04-2007, de fecha 21 de febrero de 2007, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Leonardo Rojas Ramírez contra la empresa Expresos Occidente C.A., sin que se evidencie ninguna otra actuación realizada con posterioridad a dicha fecha de la cual pueda demostrarse la intención del actor de ser reenganchado.
En el presente caso resulta evidente que a partir de la fecha de la tentativa de ejecución de forzosa de la providencia administrativa y pese a que no percibía remuneración alguna ni le había sido asignado un puesto de trabajo, el demandante no demostró tener interés en el reenganche, por lo que puede entenderse que agotó los mecanismos legales para tal propósito, desistiendo de ello tal y como lo admitió en el curso de la audiencia de juicio.
Por lo tanto al subsumir la situación del caso sub iudice (sic) en el supuesto de hecho previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y al aplicar el criterio jurisprudencial supra citado, esta alzada (sic) aprecia que para el 17 de junio de 2009, fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido más de dos años sin que el trabajador hubiese reclamado el pago de sus prestaciones sociales, por lo que debe concluirse que la acción interpuesta se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.
En un caso similar esta Sala se pronunció en los términos siguientes:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009).
A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En el caso de autos, esta sentenciadora considera que la trabajadora renunció tácitamente a su derecho al reenganche en el momento en que interpuso su demanda por pago de prestaciones sociales, por ante el órgano jurisdiccional del trabajo, esto es, el 01/03/2010, por lo queda de esta manera establecida como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 1 de marzo de 20010, fecha en la cual la trabajadora presento su acción por ante los tribunales del trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.
En lo atinente al salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral, el ente municipal accionado alega un salario distinto al argüido por la accionante en su escrito libelar, indicando que el último salario percibido por la demandante fue de Bs. 803,09 y no de 959,08 como se lee del escrito libelar; por lo que siendo el caso que la demandada trae un salario distinto al alegado por la accionante en su libelo, corresponde a ente accionado el demostrar cual fue el último salario percibido por la ciudadana Belkis María Márquez López, y toda vez que esta sentenciadora no pudo constatar de auto probanza alguna que desvirtué que el último salario devengado por la trabajador era distinto al alegado en el escrito libelar, es indefectible concluir que el último salario percibido por quien acciona esta circunscrito a lo indicado en el escrito libelar, los contratos de trabajo siempre y cuando no sea inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional, y para la los períodos en los cuales no se tengan los mismos se tomara el salario mínimo nacional, toda vez que la parte accionante manifestó en su declaración de parte que este era su salario. Así se decide.

Ahora bien, respecto al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por la accionante en su escrito libelar, y siendo que la represtación judicial de la demandada niega su pago en el escrito de contestación, no trae probanza alguna capaz de formar convicción de que este concepto fue pagado a la demandante en su oportunidad.

Por otro lado, considera de superlativa importancia esta juzgadora el resolver si además de ser procedente su pago durante la prestación efectiva del vínculo laboral, también tal beneficio corresponde cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad, en este caso por despido y seguirse el procedimiento de reenganche y salarios caídos mismo que fue declarado con lugar por Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, Nº 0079-2009 de fecha 28/04/2009 (f. 59 al 60 primera pieza).

Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establece el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

“A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” (Fin de la cita).

Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la ley establece en su artículo 19 cuando señala:

“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.” (Fin de la cita).

Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.

Sin embargo, es conocido por quien Juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.

La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo ello así tanto del cúmulo probatorio que riela en autos, y de la aceptación por parte del ente demandado de haber insistido en el despido pese a las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, quien si bien no prestó servicios efectivos durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, no es menos cierto, que ello en modo alguno puede ser imputable al trabajadora, por lo que consecuentemente se acuerda el pago del beneficio de alimentación para la accionante, desde la fecha en que exista disponibilidad presupuestarias para tal pago, esto es año 2005, hasta la finalización de la relación de trabajo declarada por este Juzgado, esto es 01/03/2010. Así se decide.

Ahora bien, respecto al pago de salarios caídos solicitados por la accionante, mismo que fue acordado en la ya referida Providencia Administrativa, y si bien la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa reconoce en su contestación que adeuda dicho salarios, es importante determinar de donde a donde deben ser pagados los mismos, por lo que esta sentenciadora indica la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia Nº 0508 de fecha 22 de abril de 2008, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano Pablo Luces salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto. Así se decide.” (Fin de la cita).

Así bien, en apego al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, esta sentenciadora considera que siendo procedentes el pago de salarios caídos al demandante por parte de la municipalidad accionada, los mimos deben circunscribieres hasta la fecha en que se interpuso la demanda por ante los tribunales del trabajo, es decir, desde el 01/03/2010. Así se decide.

En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye que:
1. La relación de trabajo se inicio el 02/04/1991 y culminó el 01/03/2010 por retiro justificado, lo que equivale a un despido injustificado, por la cual este Tribunal ordena pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. Le es aplicable el Contrato Colectivo suscrito entre el municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa.

3. Es procedente el beneficio de alimentación para la trabajadora, incluso en el tiempo en que no hubo prestación de servicios efectiva y fue seguido el procedimiento administrativo.

4. El pago de los salarios caídos deben circunscribieres hasta la fecha en que la accionante interpuso la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esto es 01/03/2010.

5. El salario tomado en consideración a los fines de calcular los conceptos que corresponden a al demandante, es indicado en el libelo y los contratos aportados como pruebas siempre que no sean inferiores al salario mínimo, y los decretados por el Ejecutivo Nacional como mínimo en aquellos períodos en los que no se tenga salarios en autos.

6. Se calculó el salario integral mes por mes adicionando al salario básico las incidencias correspondientes bonificación de fin de año y bono vacacional.


En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar al accionante:

Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 15/01/2008
Fecha egreso: 04/03/2010
2 Años 1 Mes 20 Días

Prestación de de Antigüedad e Intereses: Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 13.794,37. De igual forma corresponden al actor Bs. 8.331,38, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
Jun-97 75,00 2,50 0,28 0,24 3,23 5 16,15 16,15 20,53 30 0,00
Jul-97 75,00 2,50 0,28 0,24 3,23 5 16,15 32,29 19,43 31 0,53
Ago-97 75,00 2,50 0,28 0,24 3,23 5 16,15 48,44 19,86 31 0,82
Sep-97 75,00 2,50 0,28 0,24 3,23 5 16,15 64,58 18,73 30 0,99
Oct-97 75,00 2,50 0,28 0,24 3,23 5 16,15 80,73 18,34 31 1,26
Nov-97 75,00 2,50 0,28 0,24 3,23 5 16,15 96,88 18,72 30 1,49
Dic-97 75,00 2,50 0,28 0,24 3,23 5 16,15 113,02 21,14 31 2,03
Ene-98 75,00 2,50 0,28 0,24 3,23 5 16,15 129,17 21,51 31 2,36
Feb-98 75,00 2,50 0,28 0,24 3,23 5 16,15 145,31 29,46 28 3,28
Mar-98 75,00 2,50 0,28 0,24 3,23 5 16,15 161,46 30,84 31 4,23
Abr-98 75,00 2,50 0,28 0,24 3,23 5 16,15 177,60 32,27 30 4,71
May-98 75,00 2,50 0,28 0,24 3,23 5 16,15 193,75 38,18 31 6,28
Jun-98 90,00 3,00 0,33 0,29 3,88 5 19,38 213,13 38,79 30 6,79
Jul-98 90,00 3,00 0,33 0,29 3,88 5 19,38 232,50 53,25 31 10,52
Ago-98 90,00 3,00 0,33 0,29 3,88 5 19,38 251,88 51,28 31 10,97
Sep-98 90,00 3,00 0,33 0,29 3,88 5 19,38 271,25 63,84 30 14,23
Oct-98 90,00 3,00 0,33 0,29 3,88 5 19,38 290,63 47,07 31 11,62
Nov-98 90,00 3,00 0,33 0,29 3,88 5 19,38 310,00 42,71 30 10,88
Dic-98 90,00 3,00 0,33 0,29 3,88 5 19,38 329,38 39,72 31 11,11
Ene-99 90,00 3,00 0,33 0,29 3,88 5 19,38 348,75 36,73 31 10,88
Feb-99 90,00 3,00 0,33 0,29 3,88 5 19,38 368,13 35,07 28 9,90
Mar-99 90,00 3,00 0,33 0,29 3,88 5 19,38 387,50 30,55 31 10,05
Abr-99 90,00 3,00 0,33 0,29 3,88 5 19,38 406,88 27,26 30 9,12
May-99 108,00 3,60 0,40 0,35 4,65 5 23,25 430,13 24,80 31 9,06
Jun-99 108,00 3,60 0,40 0,35 4,65 7 32,55 462,68 24,84 30 9,45
Jul-99 108,00 3,60 0,40 0,35 4,65 5 23,25 485,93 23,00 31 9,49
Ago-99 108,00 3,60 0,40 0,35 4,65 5 23,25 509,18 21,03 31 9,09
Sep-99 108,00 3,60 0,40 0,35 4,65 5 23,25 532,43 21,12 30 9,24
Oct-99 108,00 3,60 0,40 0,35 4,65 5 23,25 555,68 21,74 31 10,26
Nov-99 108,00 3,60 0,40 0,35 4,65 5 23,25 578,93 22,95 30 10,92
Dic-99 108,00 3,60 0,40 0,35 4,65 5 23,25 602,18 22,69 31 11,60
Ene-00 108,00 3,60 0,40 0,35 4,65 5 23,25 625,43 23,76 31 12,62
Feb-00 108,00 3,60 0,40 0,35 4,35 5 21,75 647,18 22,10 28 10,97
Mar-00 108,00 3,60 0,40 0,35 4,35 5 21,75 668,93 19,78 31 11,24
Abr-00 108,00 3,60 0,40 0,35 4,35 5 21,75 690,68 20,49 30 11,63
May-00 129,60 4,32 0,48 0,42 5,22 5 26,10 716,78 19,04 31 11,59
Jun-00 129,60 4,32 0,48 0,42 5,22 9 46,98 763,76 21,31 30 13,38
Jul-00 129,60 4,32 0,48 0,42 5,22 5 26,10 789,86 18,81 31 12,62
Ago-00 129,60 4,32 0,48 0,42 5,22 5 26,10 815,96 19,28 31 13,36
Sep-00 129,60 4,32 0,48 0,42 5,22 5 26,10 842,06 18,84 30 13,04
Oct-00 129,60 4,32 0,48 0,42 5,22 5 26,10 868,16 17,43 31 12,85
Nov-00 129,60 4,32 0,48 0,42 5,22 5 26,10 894,26 17,70 30 13,01
Dic-00 129,60 4,32 0,48 0,42 5,22 5 26,10 920,36 17,76 31 13,88
Ene-01 129,60 4,32 0,48 0,42 5,22 5 26,10 946,46 17,34 31 13,94
Feb-01 129,60 4,32 0,48 0,42 5,22 5 26,10 972,56 16,17 28 12,06
Mar-01 129,60 4,32 0,48 0,42 5,22 5 26,10 998,66 16,17 31 13,71
Abr-01 129,60 4,32 0,48 0,42 5,22 5 26,10 1.024,76 16,05 30 13,52
May-01 142,56 4,75 0,53 0,46 5,74 5 28,71 1.053,47 16,56 31 14,82
Jun-01 142,56 4,75 0,53 0,46 5,74 11 63,16 1.116,63 18,50 30 16,98
Jul-01 142,56 4,75 0,53 0,46 5,74 5 28,71 1.145,34 18,54 31 18,03
Ago-01 142,56 4,75 0,53 0,46 5,74 5 28,71 1.174,05 19,69 31 19,63
Sep-01 142,56 4,75 0,53 0,46 5,74 5 28,71 1.202,76 27,62 30 27,30
Oct-01 142,56 4,75 0,53 0,46 5,74 5 28,71 1.231,47 25,59 31 26,76
Nov-01 142,56 4,75 0,53 0,46 5,74 5 28,71 1.260,18 21,51 30 22,28
Dic-01 142,56 4,75 0,53 0,46 5,74 5 28,71 1.288,89 23,57 31 25,80
Ene-02 142,56 4,75 0,53 0,53 5,81 5 29,04 1.317,93 28,91 31 32,36
Feb-02 142,56 4,75 0,53 0,53 5,81 5 29,04 1.346,97 39,10 28 40,40
Mar-02 142,56 4,75 0,53 0,53 5,81 5 29,04 1.376,01 50,10 31 58,55
Abr-02 142,56 4,75 0,53 0,53 5,81 5 29,04 1.405,05 43,59 30 50,34
May-02 190,00 6,33 0,70 0,70 7,74 5 38,70 1.443,75 36,20 31 44,39
Jun-02 190,00 6,33 0,70 0,70 7,74 13 100,63 1.544,38 31,64 30 40,16
Jul-02 190,00 6,33 0,70 0,70 7,74 5 38,70 1.583,08 29,90 31 40,20
Ago-02 190,00 6,33 0,70 0,70 7,74 5 38,70 1.621,79 26,92 31 37,08
Sep-02 190,00 6,33 0,70 0,70 7,74 5 38,70 1.660,49 26,92 30 36,74
Oct-02 190,00 6,33 0,70 0,70 7,74 5 38,70 1.699,20 29,44 31 42,49
Nov-02 190,00 6,33 0,70 0,70 7,74 5 38,70 1.737,90 30,47 30 43,52
Dic-02 190,00 6,33 0,70 0,70 7,74 5 38,70 1.776,60 29,99 31 45,25
Ene-03 190,00 6,33 0,70 0,70 7,74 5 38,70 1.815,31 31,63 31 48,77
Feb-03 190,00 6,33 0,70 0,70 7,74 5 38,70 1.854,01 29,12 28 41,42
Mar-03 190,00 6,33 0,70 0,70 7,74 5 38,70 1.892,71 25,05 31 40,27
Abr-03 190,00 6,33 0,70 0,70 7,74 5 38,70 1.931,42 24,52 30 38,92
May-03 190,00 6,33 0,70 0,70 7,74 5 38,70 1.970,12 20,12 31 33,67
Jun-03 190,00 6,33 0,70 0,70 7,74 15 116,11 2.086,23 18,33 30 31,43
Jul-03 209,09 6,97 0,77 0,77 8,52 5 42,59 2.128,82 18,49 31 33,43
Ago-03 209,09 6,97 0,77 0,77 8,52 5 42,59 2.171,42 18,74 31 34,56
Sep-03 209,09 6,97 0,77 0,77 8,52 5 42,59 2.214,01 19,99 30 36,38
Oct-03 247,10 8,24 0,92 0,92 10,07 5 50,34 2.264,34 16,87 31 32,44
Nov-03 247,10 8,24 0,92 0,92 10,07 5 50,34 2.314,68 17,67 30 33,62
Dic-03 247,10 8,24 0,92 0,92 10,07 5 50,34 2.365,01 16,83 31 33,81
Ene-04 247,10 8,24 0,92 0,92 10,07 5 50,34 2.415,35 15,09 31 30,96
Feb-04 247,10 8,24 0,92 0,92 10,07 5 50,34 2.465,69 14,46 29 28,33
Mar-04 247,10 8,24 0,92 0,92 10,07 5 50,34 2.516,02 15,20 31 32,48
Abr-04 247,10 8,24 0,92 0,92 10,07 5 50,34 2.566,36 15,22 30 32,10
May-04 296,52 9,88 1,10 1,10 12,08 5 60,40 2.626,76 15,40 31 34,36
Jun-04 296,52 9,88 1,10 1,10 12,08 17 205,37 2.832,13 14,92 30 34,73
Jul-04 296,52 9,88 1,10 1,10 12,08 5 60,40 2.892,53 14,45 31 35,50
Ago-04 321,24 10,71 1,19 1,19 13,09 5 65,44 2.957,97 15,01 31 37,71
Sep-04 321,24 10,71 1,19 1,19 13,09 5 65,44 3.023,40 15,20 30 37,77
Oct-04 321,24 10,71 1,19 1,19 13,09 5 65,44 3.088,84 15,02 31 39,40
Nov-04 321,24 10,71 1,19 1,19 13,09 5 65,44 3.154,28 14,51 30 37,62
Dic-04 321,24 10,71 1,19 1,19 13,09 5 65,44 3.219,72 15,25 31 41,70
Ene-05 321,24 10,71 1,19 1,19 13,09 5 65,44 3.285,15 14,93 31 41,66
Feb-05 321,24 10,71 1,19 1,19 13,09 5 65,44 3.350,59 14,21 28 36,52
Mar-05 321,24 10,71 1,19 1,19 13,09 5 65,44 3.416,03 14,44 31 41,89
Abr-05 321,24 10,71 1,19 1,19 13,09 5 65,44 3.481,47 13,96 30 39,95
May-05 405,00 13,50 1,50 1,50 16,50 5 82,50 3.563,97 14,02 31 42,44
Jun-05 405,00 13,50 1,50 1,50 16,50 19 313,50 3.877,47 13,47 30 42,93
Jul-05 405,00 13,50 1,50 1,50 16,50 5 82,50 3.959,97 13,53 31 45,50
Ago-05 405,00 13,50 1,50 1,50 16,50 5 82,50 4.042,47 13,33 31 45,77
Sep-05 405,00 13,50 1,50 1,50 16,50 5 82,50 4.124,97 12,71 30 43,09
Oct-05 405,00 13,50 1,50 1,50 16,50 5 82,50 4.207,47 13,18 31 47,10
Nov-05 405,00 13,50 1,50 1,50 16,50 5 82,50 4.289,97 12,95 30 45,66
Dic-05 405,00 13,50 1,50 1,50 16,50 5 82,50 4.372,47 12,79 29 44,43
Ene-06 405,00 13,50 1,50 1,50 16,50 5 82,50 4.454,97 12,71 31 48,09
Feb-06 465,75 15,53 1,73 1,73 18,98 5 94,88 4.549,84 12,76 28 44,54
Mar-06 465,75 15,53 1,73 1,73 18,98 5 94,88 4.644,72 12,31 31 48,56
Abr-06 465,75 15,53 1,73 1,73 18,98 5 94,88 4.739,59 12,11 30 47,18
May-06 465,75 15,53 1,73 1,73 18,98 5 94,88 4.834,47 12,15 31 49,89
Jun-06 465,75 15,53 1,73 1,73 18,98 21 398,48 5.232,94 11,94 30 51,35
Jul-06 465,75 15,53 1,73 1,73 18,98 5 94,88 5.327,82 12,29 31 55,61
Ago-06 465,75 15,53 1,73 1,73 18,98 5 94,88 5.422,69 12,43 31 57,25
Sep-06 512,33 17,08 1,90 1,90 20,87 5 104,36 5.527,06 12,32 30 55,97
Oct-06 512,33 17,08 1,90 1,90 20,87 5 104,36 5.631,42 12,46 31 59,59
Nov-06 512,33 17,08 1,90 1,90 20,87 5 104,36 5.735,78 12,63 30 59,54
Dic-06 512,33 17,08 1,90 1,90 20,87 5 104,36 5.840,15 12,64 31 62,70
Ene-07 514,80 17,16 1,91 2,15 21,21 5 106,06 5.946,21 12,82 31 64,74
Feb-07 514,80 17,16 1,91 2,15 21,21 5 106,06 6.052,26 12,92 28 59,99
Mar-07 514,80 17,16 1,91 2,15 21,21 5 106,06 6.158,32 12,53 31 65,54
Abr-07 514,80 17,16 1,91 2,15 21,21 5 106,06 6.264,38 13,05 30 67,19
May-07 614,79 20,49 2,28 2,56 25,33 5 126,66 6.391,04 13,03 31 70,73
Jun-07 614,79 20,49 2,28 2,56 25,33 23 582,63 6.973,67 12,53 30 71,82
Jul-07 614,79 20,49 2,28 2,56 25,33 5 126,66 7.100,32 13,51 31 81,47
Ago-07 614,79 20,49 2,28 2,56 25,33 5 126,66 7.226,98 13,86 31 85,07
Sep-07 614,79 20,49 2,28 2,56 25,33 5 126,66 7.353,64 13,79 30 83,35
Oct-07 614,79 20,49 2,28 2,56 25,33 5 126,66 7.480,30 14,00 31 88,94
Nov-07 617,76 20,59 2,29 2,57 25,45 5 127,27 7.607,57 15,75 30 98,48
Dic-07 617,76 20,59 2,29 2,57 25,45 5 127,27 7.734,84 16,44 31 108,00
Ene-08 617,76 20,59 2,29 2,57 25,45 5 127,27 7.862,11 18,53 31 123,73
Feb-08 617,76 20,59 2,29 2,57 25,45 5 127,27 7.989,38 17,56 28 107,62
Mar-08 617,76 20,59 2,29 2,57 25,45 5 127,27 8.116,65 18,17 31 125,26
Abr-08 617,76 20,59 2,29 2,57 25,45 5 127,27 8.243,92 18,35 30 124,34
May-08 799,23 26,64 2,96 3,33 32,93 5 164,66 8.408,57 20,85 31 148,90
Jun-08 799,23 26,64 2,96 3,33 32,93 25 823,28 9.231,86 20,09 30 152,44
Jul-08 799,23 26,64 2,96 3,33 32,93 5 164,66 9.396,51 20,3 31 162,01
Ago-08 799,23 26,64 2,96 3,33 32,93 5 164,66 9.561,17 20,09 31 163,14
Sep-08 799,23 26,64 2,96 3,33 32,93 5 164,66 9.725,82 19,68 30 157,32
Oct-08 799,23 26,64 2,96 3,33 32,93 5 164,66 9.890,48 19,82 31 166,49
Nov-08 799,23 26,64 2,96 3,33 32,93 5 164,66 10.055,14 20,24 30 167,27
Dic-08 799,23 26,64 2,96 3,33 32,93 5 164,66 10.219,79 19,65 31 170,56
Ene-09 799,23 26,64 2,96 3,33 32,93 5 164,66 10.384,45 19,76 31 174,28
Feb-09 799,23 26,64 2,96 3,33 32,93 5 164,66 10.549,10 19,98 28 161,69
Mar-09 799,23 26,64 2,96 3,33 32,93 5 164,66 10.713,76 19,74 31 179,62
Abr-09 799,23 26,64 2,96 3,33 32,93 5 164,66 10.878,42 18,77 30 167,83
May-09 879,15 29,31 3,26 3,66 36,22 5 181,12 11.059,54 18,77 31 176,31
Jun-09 879,15 29,31 3,26 3,66 36,22 27 978,05 12.037,59 17,56 30 173,74
Jul-09 879,15 29,31 3,26 3,66 36,22 5 181,12 12.218,71 17,04 31 176,83
Ago-09 879,15 29,31 3,26 3,66 36,22 5 181,12 12.399,83 16,58 31 174,61
Sep-09 967,00 32,23 3,58 4,03 39,84 5 199,22 12.599,05 17,62 30 182,46
Oct-09 967,00 32,23 3,58 4,03 39,84 5 199,22 12.798,27 17,05 31 185,33
Nov-09 967,00 32,23 3,58 4,03 39,84 5 199,22 12.997,49 16,97 30 181,29
Dic-09 967,00 32,23 3,58 4,03 39,84 5 199,22 13.196,71 16,74 31 187,62
Ene-10 967,00 32,23 3,58 4,03 39,84 5 199,22 13.395,93 16,65 31 189,43
Feb-10 967,00 32,23 3,58 4,03 39,84 5 199,22 13.595,15 16,44 28 171,46
Mar-10 967,00 32,23 3,58 4,03 39,84 5 199,22 13.794,37 16,44 1 6,21

Totales 902 13.794,37 8.331,38


Cláusula 42: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto de conformidad con la cláusula 42 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, en la cantidad de Bs. 13.794,37.


Salarios Caídos: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto, calculado desde el 31/12/2008 fecha del despido injustificado hasta el 01/03/2010 fecha de interposición de la demanda, en la cantidad de Bs. 12.499,97.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Básico Días del mes Total a pagar
Ene-09 799,23 26,64 30 799,23
Feb-09 799,23 26,64 30 799,23
Mar-09 799,23 26,64 30 799,23
Abr-09 799,23 26,64 30 799,23
May-09 879,15 29,31 30 879,15
Jun-09 879,15 29,31 30 879,15
Jul-09 879,15 29,31 30 879,15
Ago-09 879,15 29,31 30 879,15
Sep-09 959,08 31,97 30 959,08
Oct-09 959,08 31,97 30 959,08
Nov-09 959,08 31,97 30 959,08
Dic-09 959,08 31,97 30 959,08
Ene-10 959,08 31,97 30 959,08
Feb-10 959,08 31,97 30 959,08
Mar-10 959,08 31,97 1 31,97

Total 12.499,97


Cesta Ticket: Corresponde a la trabajadora el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculado de conformidad con el Reglamento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo con base al 0,25% de la Unidad Tributaria Actual, en la cantidad de Bs. 21.046,30, calculados como se describe a continuación:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL
enero-05 20 29,40 7,35 147,00
febrero-05 18 29,40 7,35 132,30
marzo-05 23 29,40 7,35 169,05
abril-05 20 29,40 7,35 147,00
mayo-05 21 29,40 7,35 154,35
junio-05 22 29,40 7,35 161,70
julio-05 21 29,40 7,35 154,35
agosto-05 22 29,40 7,35 161,70
septiembre-05 22 29,40 7,35 161,70
octubre-05 21 29,40 7,35 154,35
noviembre-05 22 29,40 7,35 161,70
diciembre-05 22 29,40 7,35 161,70
enero-06 20 33,60 8,40 168,00
febrero-06 18 33,60 8,40 151,20
marzo-06 23 33,60 8,40 193,20
abril-06 20 90,00 22,50 450,00
mayo-06 21 90,00 22,50 472,50
junio-06 22 90,00 22,50 495,00
julio-06 21 90,00 22,50 472,50
agosto-06 22 90,00 22,50 495,00
septiembre-06 22 90,00 22,50 495,00
octubre-06 21 90,00 22,50 472,50
noviembre-06 22 90,00 22,50 495,00
diciembre-06 22 90,00 22,50 495,00
enero-07 20 90,00 22,50 450,00
febrero-07 18 90,00 22,50 405,00
marzo-07 23 90,00 22,50 517,50
abril-07 20 90,00 22,50 450,00
mayo-07 21 90,00 22,50 472,50
junio-07 22 90,00 22,50 495,00
julio-07 21 90,00 22,50 472,50
agosto-07 22 90,00 22,50 495,00
septiembre-07 22 90,00 22,50 495,00
octubre-07 21 90,00 22,50 472,50
noviembre-07 22 90,00 22,50 495,00
diciembre-07 22 90,00 22,50 495,00
enero-08 20 90,00 22,50 450,00
febrero-08 18 90,00 22,50 405,00
marzo-08 23 90,00 22,50 517,50
abril-08 20 90,00 22,50 450,00
mayo-08 21 90,00 22,50 472,50
junio-08 22 90,00 22,50 495,00
julio-08 21 90,00 22,50 472,50
agosto-08 22 90,00 22,50 495,00
septiembre-08 22 90,00 22,50 495,00
octubre-08 21 90,00 22,50 472,50
noviembre-08 22 90,00 22,50 495,00
diciembre-08 22 90,00 22,50 495,00
enero-09 20 90,00 22,50 450,00
febrero-09 18 90,00 22,50 405,00
marzo-09 23 90,00 22,50 517,50
abril-09 20 90,00 22,50 450,00
mayo-09 21 90,00 22,50 472,50
junio-09 22 90,00 22,50 495,00
julio-09 21 90,00 22,50 472,50
agosto-09 22 90,00 22,50 112,50
septiembre-09 22 90,00 22,50 495,00
octubre-09 21 90,00 22,50 472,50

Total 21.526,80


De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
1992 29,31 18 527,49 30 879,15
1993 29,31 18 527,49 30 879,15
1994 32,23 18 580,20 30 967,00
1995 32,23 18 580,20 30 967,00
1996 32,23 21 676,90 30 967,00
1997 32,23 21 676,90 35 1.128,17
1998 32,23 21 676,90 35 1.128,17
1999 32,23 22 709,13 35 1.128,17
2000 32,23 23 741,37 35 1.128,17
2001 32,23 25 805,83 35 1.128,17
2002 32,23 25 805,83 40 1.289,33
2003 32,23 25 805,83 40 1.289,33
2004 32,23 26 838,07 40 1.289,33
2005 32,23 27 870,30 40 1.289,33
2006 32,23 28 902,53 40 1.289,33
2007 32,23 29 934,77 45 1.450,50
2008 32,23 30 967,00 45 1.450,50
2009 32,23 30 967,00 45 1.450,50
2010 32,23 25,00 805,83 37,50 1.208,75
Total 450,00 14.399,58 697,50 22.307,05


Resultando Bs. 14.399,58, por concepto de vacaciones, Bs. 22.307,05, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225, la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

Bonificación de fin de año o utilidades:


Años Salario Utilidades Total
2009 29,31 40 1.172,20
2010 29,31 6,67 195,37
Totales 46,67 1.367,57
Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario del mes en el que correspondía su pago, resultando la cantidad de Bs. 1.367,57.


Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto
Indemnización Despido Injustif. 39,84 150 5.976,60
Indemnización Sust. Del Preaviso 39,84 90 3.585,96


Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 117.583,65, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 8.331,38 y Salarios Caídos Bs. 12.499,97 = Bs. 96.752,30.

En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente:
“En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.
En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).

En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por la accionante en su escrito libelar. Así se establece.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.

Totalizando los conceptos a favor del demandante, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL, QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES, CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 117.583,65) que a continuación se detallan:

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 13.794,37
Cláusula 42 13.794,37
Salarios Caídos 12.499,97
Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 21.526,80
Vacaciones 14.399,58
Bono Vacacional 22.307,05
Bonificación de Fin de Año 1.367,57
Indemnización por Despido Injustificado 5.976,60
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3.585,96
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 8.331,38
Total Condenado a Pagar 117.583,65



DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana BELKIS MARÍA MÁRQUEZ LÓPEZ, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL, QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES, CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 117.583,65), más lo intereses de mora por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días de abril de dos mil doce (2012).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Alvarado Herrera


La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares

En igual fecha y siendo las 02:14 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Gabriela Colmenares

ALAH/jrbarazartec…