REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diez (10) de abril de dos mil doce (2012).
201º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000195.

DEMANDANTES: JAMILETH RIOS, GLADYS PEREZ, DARWIN GARCIA, JUAN RAMOS, YURBIS MENDEZ, JOSE LINAREZ, MARISELA TIMAURE, NELSON LEON, MONICA PEREZ, YUBRASKA PAREDES, WUINDARLIS ROMERO y HEDWARD SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-14.346.519, V-5.954.481, V-15.213.491, V-16.293.642, V-15.070.978, V-11.078.256, V-16.749.268, V-11.851.633, V-9.366.284, V-15.340.598, V-15.693.612 y V-17.276.360, sucesivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados YGDALIA CAROLINA ARIAS y THOMAS DAVID ALZURU, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 101.656 y 78.767, en su orden.

DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A., inscrita, inicialmente por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/12/1982, bajo el Nro.- 837, folios 89 al 91 del Libro Nro.- 7.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada NORIS TAHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 26.748.

TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23/05/1973, bajo el Nro.- 98, folios 191 al 194 del Libro Nro.- 1; COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A., inscrita, inicialmente por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03/12/1992, bajo el Nro.- 636, folios 75 al 79; MACHIATTO, C.A., inscrita, inicialmente, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25/05/2001, bajo el Nro.- 37, Tomo 105-A y TRANSPORTE PUMA, C.A., inscrita, inicialmente, por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30/10/1973, bajo el Nro.- 211, folios 80 al 84 del Libro Nro.- 3.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A.: Abogados THAIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nros.- 78.907.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA, COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A., MACHIATTO, C.A. y TRANSPORTE PUMA, C.A.: Abogadas ACHUNE CONSTANTINE COSTA, MILAGRO SARMIENTO y MARILIN SARMIENTO, inscritas en el Inpreabogado Nros.- 92.459, 78.947 y 127.044, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE CESTA TICKETS).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada MILAGRO SARMIENTO actuando en su carácter de co-apoderada judicial de Los terceros llamados a la causa, COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A., MACHIATTO, C.A. y TRANSPORTE PUMA, C.A.; el segundo por la representación judicial de la parte demandada, ESTACION DE SERVICIO LA ENCRUCIJADA, C.A., abogada NORIS TAHAN y el tercero por la profesional del derecho THAIS GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del tercero llamado a la causa, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A. (F.90, 92 y 94 de la V pieza), todos contra la decisión publicada en fecha 29/06/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR presente la acción (F.02 al 86 de la V pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Una vez oídos, por parte de la sentenciadora de instancia, todos y cada uno de los recursos de apelación interpuestos en la presente causa, es recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 23/02/2012, se procedió a fijar, por auto separado de data 01/03/2012, la oportunidad legal con el ánimo de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación, para el día 20/03/2012, a las 02:30 p.m. (F.110 de la V pieza); a la cual hicieron acto de presencia de los abogados NORIS TAHAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente ESTACIÓN DE SERVICIO LA ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A.; MILAGRO SARMIENTO, en su condición de apoderada judicial de los terceros llamados a la causa-recurrentes MACHIATTO C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C.A. y TRANSPORTE PUMA C.A.; YGDALIA ARIAS y THOMAS DAVID ALZURU, en sus condiciones de apoderados judiciales de las partes demandantes y se dejó constancia de la incomparecencia del tercero llamado a la causa-apelante DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A., quien no se hizo presente ni por medio de su representante legal ni apoderado judicial alguno; quienes expusieron sus alegatos y puntos de vistas, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:30 p.m. (F.111 al 113 de la V pieza); momento en la cual ésta superioridad declaró: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el tercero llamado a la causa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A., contra sentencia de fecha 29/06/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGRO SARMIENTO en su carácter de apoderada judicial de los terceros llamados a la causa MACHIATTO C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C.A. y TRANSPORTE PUMA C.A., contra la referida sentencia; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORIS TAHAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LA ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A., contra la mencionada decisión sentencia; SE REVOCA la sentencia en comento; SIN LUGAR la acción por beneficio de alimentación para los trabajadores, interpuesta por los ciudadanos JAMILETH RÍOS, GLADYS PÉREZ, DARWIN GARCÍA, JUAN RAMOS, YURBIS MÉNDEZ, JOSÉ LINAREZ, MARISELA TIMAURE, NELSON LEÓN, MÓNICA PÉREZ, YUBRASKA PAREDES, WUINDARLIS ROMERO Y HEDWARD SILVA contra ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A. y los terceros llamados a la causa, MACHIATTO C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A., TRANSPORTE PUMA, C.A. y DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A., por haber sido declarada la inexistencia de la figura jurídica del grupo de empresas, entre las sociedades mercantiles antes mencionada y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.141 al 143 de la V pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A.

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que el tercero llamado a la causa-apelante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A., estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION en virtud de estar verificada la incomparecencia del tercero-recurrente. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 29/06/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …

DE LA EXISTENCIA DEL GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA DEL GRUPO DE EMPRESAS

... Omissis …

Dentro de este contexto doctrinario y jurisprudencial es menester circunscribirnos al caso que nos ocupa, exaltando que los actores indicaron demandar al GRUPO DE EMPRESAS PUMA, fungiendo como controlante: 1) ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A; y personas jurídicas controladas 2) DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A; 3) COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C.A, 4) MACHIATTO C.A; 5) TRANSPORTE PUMA C.A. haciendo referencia a un presunto fraude laboral del empleador para desconocer los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27/12/2004.

Hicieron hincapié en una presunta conducta dolosa de los sujetos pasivos que obran en la causa, al tratar de defraudar a los demandantes mediante la simulación de unas ventas de acciones con el ánimo de disimular el grupo empresarial o económico conocido como GRUPO DE EMPRESAS PUMA.

En este orden de ideas , a los fines de ser determinado por esta Juzgadora la existencia del “Grupo de Empresas” alegado, fue imperioso revisar las actas constitutivas así cómo las asambleas que fueron aportadas al proceso para verificar no sólo el objeto social de las empresas involucradas, sino también su participación accionaria, partiendo por supuesto del hecho alegado por los actores que en fecha 28/12/2004 se celebró en las empresas que conforman el supuesto grupo un acta de Asamblea Extraordinaria en donde se evidencia según los dichos de los accionantes el animo de desintegrar el grupo de empresas y defraudar a sus trabajadores en los términos ya explanados.

Ahora bien, realizado como fue en correspondiente análisis probatorio, ampliamente explanado se pudo verificar meridianamente que dichas empresas poseían para la fecha 28/12/2004 (un día después promulgación decreto de alimentación para los trabajadores) accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas a saber GIOVANNI PUMA CIACERA, DINO PUMA NOTARARIGO Y LEONARDO PUMA NOTARARIGO, desarrollando actividades vinculadas el ramo de la estación de servicios compra y venta al mayor y al detal de gasolina aceites grasas y demás lubricantes, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las referidas empresas para el momento en que fue publicado el decreto N º 38.094 de fecha 27/12/2004 el cual establecía que era de obligatorio cumplimiento para las empresas con más de 20 trabajadores otorgar el beneficio de alimentación.

Siendo así las cosas, es evidente que de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el presente caso medio una simulación por parte del patrono con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, siendo por ende aplicable la figura jurídica regulada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose en consecuencia la existencia de un grupo económico entre las empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, MACHIATTO y COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA y TRANSPORTE PUMA C.A y así se establece.

De la tercería suscitada en el iter procesal.

... Omissis …

En el asunto de marras se encuadra a la figura del tercero litisconsorcial forzoso recayendo la misma sobre las empresas DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A, COMBUSTIBLE ENCRICUJADA C.A, MACHIATTO C.A, TRANSPORTE PUMA C.A” las cuales fueron traídas al proceso como consecuencia de la solicitud realizada por la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A, por lo cual resulta imperioso para esta juzgadora en esta etapa dirimir, con base a la actividad probatoria desplegada en juicio, la responsabilidad de las mismas con respecto a los pedimentos realizados por los demandantes, específicamente del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Dentro de este contexto, tal como quedó delineado en el retropróximo análisis, esta instancia con base al estudio pormenorizados del material probatorio cursante en autos, determinó incandescentemente la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS conformado por ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, MACHIATTO y COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA y TRANSPORTE PUMA C.A situación fáctica que genera el rebatimiento de la pretendida tercería traída a los autos, toda vez, que se verifica una solidaridad entre las mismas con relación al beneficio laboral demandado, siendo así las cosas este Tribunal declara SIN LUGAR el llamamiento de tercero solicitado por la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A y así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad invocada por las empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, MACHIATTO y COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA y TRANSPORTE PUMA C.A

... Omissis …

Ahora bien, es importante exaltar una vez más, que quedó determinado con base al estudio pormenorizados del material probatorio cursante en autos, la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS conformado por ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, MACHIATTO y COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA y TRANSPORTE PUMA C.A estableciéndose por lo tanto una solidaridad entre las mismas con relación al beneficio laboral demandado, dejando sin sustento alguno la defensa ejercida por las empresas participantes “en cuanto a que cada una constituían empresas autónomas e independientes desvinculadas unas de otras” por lo cual se declara SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD propuesta por las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, MACHIATTO y COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA y TRANSPORTE PUMA C.A y así se decide.



Del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores.

... Omissis …

Subsumiendo lo anteriormente expuesto al caso que ocupa nuestra atención, se concibe procedente la cancelación del beneficio a favor de los actores, toda vez, que una vez determinada la existencia del GRUPO DE EMPRESAS PUMA conformado por ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, MACHIATTO y COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA y TRANSPORTE PUMA C.A y remitiéndonos a las pruebas cursante en autos, entre ellas la declaración trimestral de empleados realizada por dichas empresas ante la Inspectoría del Trabajo, se puede constatar que la sumatoria de cada uno de sus trabajadores supera con demasía los 20 exigidos en la diseminado dispositivo legal y siendo que el salario no fue objeto de controversia, no superando en cada caso los 3 salarios mínimos, se declara consecuencialmente PROCEDENTE el pago por parte del grupo empresarial del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y así se decide. Surge pertinente invocar que de acuerdo a lo expuesto al inicio de esta motiva, en lo referente a la distribución de la carga probatoria, era responsabilidad procesal de la accionada en los términos delimitados demostrar la improcedencia del concepto demandado en caso de que fuese declarado procedente la existencia del grupo de empresas (tal como efectivamente declaro esta Juzgadora) gabela que no fue cumplida, observándose por el contrario suficiente material probatorio desplegado por los actores, tal como se evidenció supra, tendiente a evidenciar la procedencia del beneficio en comento y así se establece.

... Omissis …

De la simulación.

... Omissis …

Por todo lo expuesto y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se deja sentado que mediante las asambleas extraordinarias de accionistas llevadas a cabo por las empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA y MACHIATTO específicamente en fecha 28/12/2004 “un día después de promulgarse el Decreto N º 38.094 de fecha 27/012/2004” realizando ventas de sus acciones, en donde en la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA subsiste como único accionista LEONARDO PUMA NOTARARIGO, en la empresa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES subsiste como único accionista DINO PUMA NOTARARIGO, en la empresa COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA subsistiendo como único accionista GIOVANNI PUMA CIACERA y en la empresa MACHIATTO quedan como accionistas GIOVANNI PUMA CIACERA y GIANPIERO PUMA NOTARARIGO, observándose además que todas las asambleas en referencia fueron realizadas por la misma profesional del derecho NORIS TAHAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.748, quien no siendo coincidencia, figura como abogada de la demandada en calidad de ente controlante ESTACION DE DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A se configuró una simulación con el propósito de evadir las responsabilidades laborales para con los actores con relación a la cancelación de dicho beneficio.


Al respecto, es oportuno abonar además que de acuerdo a la disposición contenida en e artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los profesionales del derecho se encuentran engranados en el sistema de justicia y en tal sentido deben obrar teniendo como norte la lealtad no sólo frente a su contraparte, sino ante los directores de dichos sistemas y por su puesto en torno al propio justiciable que le ha encomendado la encomiable labor de defender los derechos que siente vulnerados, no existiendo por lo tanto cabida a conductas que relajen a conveniencia de las partes los actos procesales que tienen como finalidad dirimir una divergencia planteada ante los órganos jurisdiccionales, toda vez, que ello sería óbice a la excelsa misión de impartir una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos DARWIN GARCIA, JOSE LINAREZ, NELSON LEÒN, YURBIS MENDEZ, GLADYS PEREZ, MONICA PEREZ, YUBRASKA PAREDES, JAMILETH RIOS, JUAN RAMOS, WUINDARLIS ROMERO, MARISELA TIMAURE y HEDWARD SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº 15.213.491, 11.078.056, 15.070.978, 5.954.481, 15.340.598, 14.346.519, 16.293.642, 15.693.612, 16.749.268 y 17.276.360 respectivamente por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR llamamiento de terceros solicitado por la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A y así se decide

TERCERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD propuesta por las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A MACHIATTO, C.A, COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A y TRANSPORTE PUMA C.A y así se decide.

CUARTO: Se condena solidariamente al grupo económico conformado por las empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A MACHIATTO, C.A, COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A y TRANSPORTE PUMA C.A a cancelar a los ciudadanos DARWIN GARCIA, JOSE LINAREZ, NELSON LEÒN, YURBIS MENDEZ, GLADYS PEREZ, MONICA PEREZ, YUBRASKA PAREDES, JAMILETH RIOS, JUAN RAMOS, WUINDARLIS ROMERO, MARISELA TIMAURE y HEDWARD SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº 15.213.491, 11.078.056, 15.070.978, 5.954.481, 15.340.598, 14.346.519, 16.293.642, 15.693.612, 16.749.268 y 17.276.360 la cantidad total de CEINTO TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 130.547,44) en atención a los montos individuales discriminados en la motiva.

QUINTO: Se condena en costas a las accionadas.” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante ésta superioridad en fecha 20/03/2012.

La representación judicial de los terceros llamados a la causa, MACHIATTO C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C.A. y TRANSPORTE PUMA C.A. abogada MILAGRO SARMIENTO, expuso:
 En nombre de mis representadas, MACHIATTO, COMBUSTIBLES LA ENCRUCIJADA y TRANSPORTE PUMA, apelamos en todas y cada de sus partes de la sentencia dictada por la Juez Primero de Juicio, con sede en Acarigua, en virtud de la inconformidad que existe por haber declarado con lugar un supuesto grupo de empresas, que manifestaron los actores existía entre la estación de servicios y mis representadas.
 Existen medios probatorios ahí que evidencian que mis representadas actúan de manera independiente y que de las actas constitutivas de las empresas, los objetos sociales de cada una, no existen conexidad ni inherencia con relación a la demandada principal que es la que representa la Dra. Noris Tahán.
 Por otra parte, la Juez, al valorar dice que los documentos públicos administrativos, aún y cuando los actores no los impugnaron, ella no les da valor probatorio pero existen unas documentales ahí que son privadas y entonces la Juez dice que aun y cuando no fueron impugnadas, le da valor probatorio, o sea, que existe contradicción en las documentales.
 Si no han sido impugnadas por ninguna de las partes, debió haberlas valorado, tales como las inscripciones en el SENIAT, en el FAVO, en el Ministerio del Trabajo, en INPSASEL, que demuestran que cada una de las empresas tienen, perfectamente, determinado a sus trabajadores y que sus trabajadores saben quién es su patrono, que no hay confusión entre las empresas y los trabajadores, que no sepan quién es su patrono, realmente.
 Por otra parte, no existe o no hubo fraude o simulación por el hecho de que mis representadas hayan celebrado unas actas de asambleas, un día después de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación, por el contrario, hay publicidad, y se demuestra la buena fe, cuando éstos llevan las actas al registro mercantil y las publican para que tengan efectos frente a terceros.
 Por lo tanto, no hay prueba suficiente que los demandantes hayan demostrado o hayan convencido a la Juez como para haber determinado que existe un grupo de empresas; además de que no quedó probado que la empresa principal sea el ente controlante, como lo manifiestan los actores, de que controlen a mis representadas.
 Por lo que, pedimos a usted, ciudadano Juez, declare la inexistencia del grupo de empresas y declare con lugar la apelación, en virtud de que, también, aun y cuando dice la Juez ad quo que sin lugar la tercería, porque nosotros actuamos como terceros llamados a la causa, sin lugar la tercería y, de paso, valora las pruebas y, a la vez, nos condena.
 No se explica, entonces, si es sin lugar la tercería no debimos haber sido condenados; por lo que pido a usted declare el presente recurso de apelación.

Por su parte, la profesional del derecho NORIS TAHAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente ESTACIÓN DE SERVICIO LA ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A., manifestó:
o En nombre de mi representada apelamos de todas y cada una de las partes de la sentencia, solicitamos que la misma sea revocada en todas sus partes, por cuanto de un estudio del expediente en su integridad, se evidencia que mi representada fue demandada como órgano controlante de un grupo o de un supuesto grupo de empresas conformado por los terceros llamados a la presente causa.
o No se logró demostrar, durante todo el proceso, que mi representada fuera el órgano controlante de ninguna de los terceros llamados que, a decir de los demandantes, fueran integrantes de un grupo de empresas.
o Nunca se demostró o se llegó a probar que ejerciéramos algún control sobre ellas, que participáramos en la administración de las otras empresas, que hubiese alguna identidad que, de alguna manera, nos configurara como grupo.
o Se trató de llegar a la conclusión de que éramos un grupo, a través de una ubicación geográfica que, por demás, hoy en día que en un solo sitio operen varias empresas y mas en los casos de familiares, sobre todo de los extranjeros, que ellos, pues, tienen al hijo, al primo, todos tienen un grupo de empresas.
o Si es verdad, el dueño, Señor Giovanny Puma, hizo una venta de acciones de las empresas de las que él era socio, porque no fue que los otros no eran socios, también eran socios pero hicieron una redistribución de las empresas de tal manera que cada uno fuera el único socio de las empresas, no con el ánimo de defraudar a los trabajadores, toda vez que se hizo la publicación en la prensa, que los trabajadores se identifican con sus patronos, se identifican con cada una de sus empresas, utilizan su uniforme, hacen su solicitud de empleo a sus empresas, incluso pertenecen a sindicatos diferentes porque cada uno está perfectamente al tanto de cuál es su patrono, no tienen duda sobre eso.
o Tampoco se valoraron, como dice la doctora, los documentos públicos que se anexaron que, aun cuando la doctora hizo una referencia de ellos, no entró a analizarlos, si no que, simplemente, consideró que los mismos, en su conjunto, pues, no le daban a ella ningún índice de que fueran empresas independientes, lo que causa extrañeza porque, por ejemplo, a nivel de INPSASEL cada una de las empresas tiene su propio comité tiene su propio delegado, cada una de las empresas está registrada de manera, tiene su número de registro independiente de seguro social, su número de trabajadores, paga sus patentes de industria de acuerdo a la actividad que realiza, ante el organismo.
o De hecho, la Estación de Servicio la Encrucijada Portuguesa, de acuerdo a una documental que está allí, tiene un convenio suscrito por el Estado para el suministro de combustible, el cual no fue sustituido por ninguna empresa, por la naturaleza misma de la labor que allí se desempeña.
o Ninguno de estos documentos fue tomado su valor probatorio, simplemente se hizo una simple alegoría a ellos, se valoraron y al final dijeron, bueno, por cuanto en su conjunto no me llevan a ninguna convicción, no lo tomo en consideración, sin realmente entrar a valorar todos y cada uno.
o No hizo nunca, o no quisieron nunca intentar, a través de esta venta de acciones, un fraude a la ley, muy por el contrario, esto no fue ningún fraude porque la simulación implica alguna acción simulada, escondida, solapa.
o Aquí se hizo tal como lo establece la ley, es decir, de manera directa, ante el órgano competente que era el Registro de Comercio y se publicó, las ventas fueron publicadas para que surtiera efectos contra terceros, siendo éstos contra terceros los trabajadores, entre muchos otros terceros, los acreedores, todo el mundo tuvo noticia, todo el que accedió a la prensa de que esto se había realizado.
o No fue tomado en consideración esto por la Juez. Realmente ¿qué existe allí?, bueno varias empresas que pertenecen a familiares y que cada uno desarrolla actividad completamente diferente que no son inherentes o conexas pero que sí, cada una de ellas, le brinda a la otra un valor agregado.
o Por ejemplo, ¿qué actividad inherente y conexa puede tener la tienda de conveniencia, que llama uno, que es la que vende el café, con la venta de gasolina?, pero, sin embargo, a esa tienda de conveniencia que vende café sñi le da un valor agregado la gente que se paré allí a echar gasolina que mientras echa gasolina se para, compra la prensa, compra un café pero, realmente, no realizan actividades que en su conjunto demuestren que hay conexidad e inherencia. Igual ocurre con el resto de las empresas. Esto no fue valorado por la Juez, esto no fue considerado por la Juez.
o No existe, nunca ha existido, realmente, ninguna simulación; muy por el contrario, los trabajadores, incluso, no solo pertenecen al sindicatos diferentes, en mi empresa, la que yo represento, Estación de Servicio, tengo los delegados principales, secretarios del sindicato, lo cual es perfectamente conocido por los apoderados de la parte demandante porque han sido sus abogados, pertenecen a una asociación que solo agrupa a vendedores de combustibles como es ASOGAS, todo lo cual consta en el expediente en cuestión, lo cual tampoco fue valorado.
o Todo esto, de haber sido valorado éstas pruebas, hubo un silencio total de pruebas con relación al conjunto de las mismas, solo se hace una referencia pero, realmente, no se entra a detallar cada prueba, a valorar cada prueba, si no que la sola convicción que se elaboraron una acta un día después de la entrada en vigencia, para la Juez fue suficiente para determinar que había un fraude y que había una simulación, sin tomar en consideración que eso nunca se hizo a escondidas, de que eso fue una venta de acciones como cualquier libre comercio, y entre padre e hijo y que eso apareció publicado.
o Nada de esto fue tomado en consideración, si no que solo un elemento la llevó a ella a la convicción, sin tomar en cuenta el resto de los elementos en su conjunto.
o Causa mucha suspicacia la sentencia en donde se declara sin lugar la tercería. Aquí no fueron demandadas todas las empresas, ciudadano Juez, aquí solo fuimos demandados nosotros, digo nosotros, mi representada ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, como un supuesto órgano controlante de varias empresas que, en total, conformaban un grupo de empresas, pero aquí no fueron demandados el resto de las empresas, solo nosotros.
o Nosotros hicimos un llamado a terceros, o mi representada hizo un llamado a terceros porque consideró que esas resultas de ese juicio podía perjudicarlos a ellos, que nada tenían que ver y que, sin embargo, estaban siendo involucrados allí, tal como ocurrió
o Llama poderosamente la atención que declaren sin lugar la tercería voluntaria y, sin embargo, al final, en el último aparte de la sentencia, los condenen de manera solidaria cuando no me aceptaron la tercería a mí.
o Nunca, tampoco, lo mas importante, como ya le decía al inicio, nos demandaron como órgano controlante de un supuesto grupo; nada de lo cual fue probado, no solo no fue probado, no se hizo absoluta mención durante todo lo largo de la sentencia, de ese hecho, del supuesto ente controlante porque si le daban la razón para que nos demandaron como un ente controlante era ese hecho, de ser el órgano controlante, por lo menos ha debido la Juez hacer mención en alguna parte de la sentencia sobre la procedencia o no de esa figura. Nada de lo cual ocurrió.
o Por estas y por todas las razones es que solicitamos sea revocada la sentencia y declarada sin lugar la demanda interpuesta.

Luego, el abogado THOMAS DAVID ALZURO, en su condición de representante judicial de las partes actoras-apelantes, señaló:
• Quiero empezar mi exposición, brevemente, en atención a lo que es la carga de la prueba en materia de grupo de empresas; por supuesto, hay que referirnos al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es importante traer aquí a colación, a la presente sala, lo siguiente:
• Claramente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero y segundo establece unas consideraciones, unos supuestos en los cuales hay una presunción de que existe grupo de empresas, es decir, en cabeza de quienes recae la carga probatoria o no. Inicialmente, hay una presunción en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• El Reglamento nos establece las posibilidades de cuándo se activa la presunción, por supuesto, una presunción iuris tantum, la posibilidad que tienen ellos, en su oportunidad, de desvirtuar mediante cualquier tipo de pruebas que ellos consideren pertinentes.
• ¿Qué quiero decir con esto?, que entiende ésta representación que, a todo evento, la existencia o no del grupo de empresas, le corresponde a la parte hoy demandada.
• Hablar, de igual forma, como lo han expuesto las partes hoy apelantes, en cuanto que si las mismas no están encaminadas o el objeto no es común entre ellas, yo creo que sería absurdo hablar en esta sala porque hay criterios de avanzadas, bien sabemos que la Sala no solamente Social, inclusive la Constitucional ha manifestado que poco importado que, indistintamente, que sea un objeto diferente, nada inherente, nada conexo entre una y otra para que dé la existencia o no de un grupo de empresas. No, poco importa la existencia o no de que sean comunes. Traen importancia, los objetos comunes, quizás en cuanto a las presunciones pero no por ello deja de existir grupo de empresas.
• Por eso es que es tan sabio el legislador y no habla, inclusive, de unidad económica, ni siquiera de grupo de empresas por la misma actividad; insisto, rebatimos, a todo evento, lo que son los argumentos de la parte apelante de que los objetos son completamente diferentes.
• Por supuesto, por ser personas jurídicas totalmente diferentes, tienen sus obligaciones formales, distintas, es decir, no es como un todo, insisto, tienen personalidad jurídica independiente, tienen sus cargas laborales, tienen sus cargas tributarias, tienen sus cargas sociales, es decir, deben cumplir con su respectiva declaración del Impuesto Sobre La Renta, tienen su R.IF., tienen un N.I.L., en fin, cada una está perfectamente identificada como persona jurídica y así se hace saber con los registros de comercios, sin embargo, las mismas comprenden un todo.
• Es importante señalar que a lo largo y ancho del material probatorios, las actas de asambleas de fecha 28 de diciembre del año 2006 porque bien sabemos que la norma en cuestión, o el derecho de la acción que se peticiona, nació el derecho de los trabajadores el 27 de diciembre del año 2006 y celebran el acta de asamblea el 28, es decir, un día después de entrada en vigencia de la respectiva ley.
• Cabe resaltar, ciudadano Juez, totalmente en contradicción o no comparto lo expuesto por la parte hot apelante, de que en todas las empresas que hoy se demandan aparece como director, como presidente o máxima cabeza, es decir, el que controlaba, digamos el accionista en la directiva era el ciudadano Giovanny Puma Ciacero, es decir, no solamente tenía el dominio accionario de las mismas, eso se evidencia de las documentales promovidas, si no que, además, el dominio, desde el punto de vista de la junta directiva la ejercía él solo, es decir, están, perfectamente, enmarcadas, perfectamente, en dos supuestos o presunciones establecidas en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• De igual forma, evidenciando lo que son las actas de asambleas, hablar aquí en este estado de que no existe una simulación o un fraude, la verdad es que a mí me causa mucha suspicacia en las formas en las cuales fueron redactadas las asambleas. ¿Por qué lo digo?, hay una coincidencia en que en dos actas de asambleas se celebraron el mismo día, número uno, perfectamente pueden ser válido; número dos, algo sí que no da mucha suspicacia y nos alerta ¿cómo es posible que hayan dos actas de asambleas celebradas, a su decir, según los documentos allí, a la misma hora y al mismo día.
• Yo creo que el don de omnipresencia, nosotros los mortales o terrenales no tenemos esa facultad, no se si los ciudadanos, hoy demandados, la tienen. Yo creo que, a todas luces eso resulta la misma, fuera de todo orden. Entonces, se evidencian que hay elementos, que el Juez puede sacar; las máximas de experiencias, perfectamente, aplicadas en este nuevo régimen laboral, por lo cual, resulta a todas luces que la misma fue en perjuicio de los hoy accionantes.
• De igual forma, es importante lo siguiente y es que si bien es cierto como ellos quieren manifestar de que han efectuado unas ciertas publicaciones, tiene importancia esas publicaciones ante lo que es el Registro de Comercio, llámense registro Mercantil, y que el Código de Comercio, y así los señalo perfectamente en la demanda, cuál es el efecto que produce, hay vías idóneas o por vías de terceros, es a partir de la publicación en el diario que ellos consideren prudente, que surte efectos ante todo el mundo.
• No importa o poco importaría, inclusive, que sea celebrado un día después a la entrada en vigencia de la Ley programa de Alimentación que hoy se solicita.
• Ciudadano Juez, por supuesto que hoy la parte no fuimos apelantes, sin embargo, por estar conforme con la sentencia, parcialmente en cuanto a lago, sin embargo, estamos juzgando y estamos solicitando en este acto que en atención a que el derecho laborar es de orden público y en atención al artículo 92 de la Constitución Nacional, e, inclusive, le esta dable al Juez laboral, inclusive hasta de oficio, acordar monto o correcciones superiores.
• ¿Por qué hago esta observación?, si bien es cierto que es criterio, de condenar u ordenar a pagar el pago de que es lo correspondiente a lo que es la Ley de Alimentación, en cuanto a la unidad tributaria vigente para cada momento. Yo me preguntaría ¿perfectamente cualquier empleador, perfectamente en el tiempo, pudiera pretender dilatar el proceso sin ningún tipo de consecuencia alguna, por cuanto no existe o no ha existe interés moratorio, no hay corrección monetaria, indexación, lo cual, inclusive, sería una manera de patentar la posibilidad de que ellos en el tiempo litiguen un juicio para que, en definitiva, se diluya en el tiempo, en consecuencia, hay un perjudicado que no es mas que el trabajador que en su derecho, por supuesto, en beneficio del empleador que se ha enriquecido sin causa en perjuicio de el trabajador.

Seguidamente, la profesional del derecho YGDALIA ARIAS, en su condición de representante judicial de los actores, esgrimió:
• Solamente, un pequeño detalle, porque ya mi colega ha expuesto de manera muy clara todo con respecto a que consideramos que sí hubo unidad económica o grupo de empresas, cuando la apelante menciona de que la Juez solamente consideró las actas de asambleas, no es tan cierto así.
• Se sabe que ellas por sí solas que son casi irrebatibles, también hubo una inspección que se realizó en donde la Juez verificó, y consta en el expediente, de que en el estacionamiento de una de las empresas se guardaba elementos pertenecientes a otra, de las cuales están allí mencionadas como demandadas.
• Ejemplo, apareció en el estacionamiento de una de las empresas, cauchos y emblemas de TRANSPORTE PUMA que nada tenía que ver, según los dichos de ellos, con la empresa en donde se consiguieron los elementos y utensilios que utilizaba la otra empresa.
• Por otra parte, cuando se fue a hacer la inspección, también, se pudo observar que en las instalaciones donde, supuestamente, laboraba una sola de ellas de manera independiente, como loo dice la ciudadana apelante, se encontró el registro y el R.I.F. de otras empresas distintas a las que se estaba inspeccionando en ese momento; por lo tanto, también eso causa bastante suspicacia y así mismo se puede observar en el expediente de que en esa inspección se observó también que unas empresas se comunicaban con las otras por la parte de atrás, o sea, había como comunicación interna entre una y la otra y eso se pudo observar también en el expediente, en la inspección que se realizó.
• Por lo tanto, no es cierto que, solamente, las Juez se basó en las actas si no también en las pruebas que se aportaron en el proceso; por lo tanto solicito, ciudadano Juez, declare sin lugar la apelación interpuesta.

Nuevamente, toma la palabra la abogada NORIS TAHAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente ESTACIÓN DE SERVICIO LA ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A., y apuntó:
o Lo que sí es cierto es que es un hecho notorio, en base al principio ominis que tocaba el colega anteriormente, cómo funciona éstas empresas en los centros comerciales donde la mayoría, sobre todo éstas, que es la que tiene la salida hacia San Carlos, quizás el doctor la ha visto antes, donde las empresas están enfrente y todo el patio, pues, por supuesto, todas tienen salida hacia el patio y se comunican entre sí porque el patio es uno solo o la parte de atrás es una sola porque es parte del centro comercial que está allí.

Por último, el representante judicial de los demandantes, abogado THOMAS DAVID ALZURU, expresó:
• Pareciera que es importante manifestar en este estadio que creo que no es importante hablar de entes controlantes y entes controlados a estas alturas, quizás los entes controlantes y controlados es una forma que la Sala ha buscado de ajustar un dominio sobre lo que es una empresa, es decir, mantener una posición de dominio sobre la misma.
• Insisto, creo que existe lo que podemos definir como continente contenidos, es decir, no importa lo que utilices si todas están dentro, contenidas en una misma empresa, o sea, en atención de ello, considero que sería, además se hicieron presentes en la presente causa, hablar de entes controlantes o entes controlados, aun cuando lo expusimos en su oportunidad.
• Ciudadano Juez, no queda mas que ratificar que, efectivamente, carece de argumentos la fundamentación expuesta por la parte recurrente, declarando con lugar la presente demanda, por supuesto, con la condenatoria expresa en costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 20/03/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora ad quo, deduciéndose como punto controvertido determinar la existencia o no de un supuesto GRUPO DE EMPRESAS, cuyo ente controlado es la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A. y las personas jurídicas controladas son los terceros llamados a la causa MACHIATTO C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C.A. y DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A. Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005.

Sobre la base antes explanada, deduce este juzgador que, conforme a la sentencia Nro.- 1631, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Exp. Nro.- 04-1301, habiendo los demandantes invocado la existencia de un supuesto GRUPO DE EMPRESAS, cuyo ente controlado es la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A. y las personas jurídicas controladas son los terceros llamados a la causa MACHIATTO C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C.A. y DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A., corresponde a éstos acreditar los elementos fácticos constitutivos de un grupo de empresas, por ser ésta una afirmación de hecho integrante de su pretensión que fue negada y rechazada tanto por la parte demandada como por los terceros llamados a la causa. Así se determina.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PARTES DEMANDANTES

Documentales

 Acta de Asamblea de fecha 28/12/2004 de la empresa ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A. (F.175 al 178 de la I pieza).

Con referencia a la dicha documental, la cual no fue atacada por la parte contraria, ésta alzada le confiere pleno valor probatorio como demostrativa que los ciudadanos GIOVANNI PUMA CIACERA, DINO PUMA NOTARARIGO y LEONARDO PUMA NOTARARIGO eran accionistas de la empresa en comento propietarios de 5.000 acciones cada uno; que para el momento de la celebración de la referida asamblea el accionista GIOVANNI PUMA CIACERA fungía cómo Presidente; que los ciudadanos GIOVANNI PUMA CIACERA y DINO PUMA NOTARARIGO, respetando el derecho preferencial del otro accionista, realizaron, en esa misma fecha, la venta y el traspaso de sus acciones, quedando como único accionista y Presidente de la empresa, el ciudadano LEONARDO PUMA NOTARARIGO. Así se valora.

 Acta de Asamblea de fecha 28/12/2004 de la empresa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A. (F.179 al 182 de la I pieza).

Con relación a éste medio probatorio; quien sentencia, dado que no fue impugnado por la contraria, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que los ciudadanos GIOVANNI PUMA CIACERA, DINO PUMA NOTARARIGO y LEONARDO PUMA NOTARARIGO eran accionistas de la empresa en comento; que para el momento de la celebración de la referida asamblea el accionista GIOVANNI PUMA CIACERA fungía cómo Presidente; que los ciudadanos GIOVANNI PUMA CIACERA y LEONARDO PUMA NOTARARIGO, respetando el derecho preferencial del otro accionista, realizaron, en esa misma fecha, la venta y el traspaso de sus acciones, quedando como único accionista y Presidente de la empresa, el ciudadano DINO PUMA NOTARARIGO. Así se determina.

 Acta de Asamblea de fecha 28/12/2004 de la empresa COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A. (F.183 al 186 de la I pieza).

Instrumental a la que éste sentenciador le otorga el valor probatorio conferido, como demostrativa que los ciudadanos GIOVANNI PUMA CIACERA, DINO PUMA NOTARARIGO y LEONARDO PUMA NOTARARIGO eran accionistas de la empresa en comento; que para el momento de la celebración de la referida asamblea el accionista GIOVANNI PUMA CIACERA fungía cómo Presidente; que los ciudadanos DINO PUMA NOTARARIGO y LEONARDO PUMA NOTARARIGO, respetando el derecho preferencial del otro accionista, realizaron, en esa misma fecha, la venta y el traspaso de sus acciones, quedando como único accionista y Presidente de la empresa, el ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA. Así se señala.

 Acta de asamblea de fecha 28/12/2004 de la empresa MACHIATTO, C.A. (F.187 al 189 de la I pieza).

Instrumental a la que éste sentenciador le otorga el valor probatorio conferido, como demostrativa que los ciudadanos GIOVANNI PUMA CIACERA, DINO PUMA NOTARARIGO, LEONARDO PUMA NOTARARIGO y GIANPIERO PUMA NOTARARIGO eran accionistas de la empresa en comento; que para el momento de la celebración de la referida asamblea el accionista GIOVANNI PUMA CIACERA fungía cómo Presidente; que los ciudadanos DINO PUMA NOTARARIGO y LEONARDO PUMA NOTARARIGO, respetando el derecho preferencial de los otros accionistas, realizaron, en esa misma fecha, la venta y el traspaso de sus acciones, quedando como accionistas los ciudadanos GIOVANNI PUMA CIACERA y GIANPIERO PUMA NOTARARIGO siendo el Presidente de la empresa, el ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA. Así se señala.

 Acta de asamblea de fecha 30/07/2003 de la empresa TRANSPORTE PUMA, C.A. (F.190 al 193 de la I pieza).

Probanzas que éste juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto la misma no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se valora.

 Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa TRANSPORTE PUMA, C.A. celebrada el día 28/05/2003 (F.230 al 235 de la segunda pieza).

Instrumental a la que éste sentenciador le otorga el valor probatorio conferido, como demostrativa que el ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA es el único accionista y Presidente de la empresa. Así se señala.

Informes

Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Documentales referentes a actas de asambleas extraordinarias consignadas por los demandantes y que fueron valoradas con antelación; por lo que, se ratifica la apreciación conferida. Así se establece.

A la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

Instrumentales a las que ésta alzada les confiere pleno valor probatorio como demostrativos del número de trabajadores que de manera trimestral eran declarados ante la dicho organismo administrativos por la empresa demandada, ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A., así como por las sociedades mercantiles llamadas a la causa como terceros, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A., COMBUSTIBLE ENCRICUJADA, C.A., MACHIATTO, C.A. y TRANSPORTE PUMA, C.A., evidenciándose, con precisión, que cada una de ellas no cumplían con el numero mínimo requerido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores para ser obligadas a otorgar tal beneficio. Así se aprecia.

Exhibición de Documentos

o Recibo de pago de los años de la relación de trabajo, fechas determinadas en la demanda, por concepto de salario, alega que los ciudadanos JUAN RAMOS y JUDITH MENDEZ.

o Nomina de trabajadores desde el año 1999 hasta noviembre 2009 de todas y cada una de las demandadas, la cual debe identificar la fecha de ingreso de cada uno de los accionantes.

o Planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados de los siguientes trimestres: Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre del año 2009.

Con referencia a la prueba de exhibición antes descrita, éste a quem, siendo que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a las mismas; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez recurrida. Así se aprecia.

Inspección Judicial

Con atención a ésta prueba, éste juzgador, de acuerdo a lo constatado personalmente por la sentenciadora de juicio, le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que en el lugar donde se efectuó la inspección judicial funcionan las empresas TRANSPORTE PUMA C.A., ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA C.A., DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A. y MACHIATTO C.A., lo cual, a juicio de quien sentencia, el contenido de la dicha inspección judicial, no constituye, elemento determinante para decretar la existencia de un grupo de empresas entre ellas. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A.

Documentales

Publicación en el diario CAMPO ABIERTO en su página 2, de fecha 01/02/2005 referente a la venta de las acciones de la empresa (F. 205 de la I pieza).
Medio probatorio al que éste ad quem le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A. efectuó su deber comercial de publicar la venta y traspaso de las acciones realizada por los ciudadanos GIOVANNI PUMA CIACERA y DINO PUMA NOTARARIGO, al accionista LEONARDO PUMA NOTARARIGO. Así se resuelve.

Planillas de declaración trimestral de empleo y horas trabajadas y salarios pagados que hiciera la empresa ante el Ministerio del Trabajo, año 2009 (F.206 al 209 de la I pieza).

Medio de prueba que fue apreciado con antelación, por lo que, se confirma el valor probatorio otorgado. Así se establece.

Tarjeta de record de trabajo suscrita por la demandante YURBIS YOHANA MENDEZ RODRIGUEZ (F.212 de la I pieza).

Carta de renuncia suscrita por la demandante YURBIS YOHANA MENDEZ RODRIGUEZ, de fecha 12/06/2008, dirigida al ciudadano LEONERDO PUMA (F.213 de la I pieza).

Planilla de liquidación de prestaciones sociales y cálculo de la antigüedad acumulada suscrita por la demandante YURBIS YOHANA MENDEZ RODRIGUEZ (F.214 y 215 de la I pieza).

Planilla de liquidación de vacaciones correspondiente al 2do año de labores, así como la solicitud de disfrute de vacaciones suscrita por la demandante YURBIS YOHANA MENDEZ RODRIGUEZ (F.216 y 217 de la I pieza).

Tarjeta de record de trabajo suscrita por el demandante JUAN COROMOTO RAMOS (F.223 de la I pieza).

Notificación de riesgos e identificación de riesgos en el puesto de trabajo suscrita por el demandante JUAN COROMOTO RAMOS (F.224 al 226 de la I pieza).

Carta de renuncia suscrita por el demandante JUAN COROMOTO RAMOS, de fecha 04/06/2008, dirigida al ciudadano LEONERDO PUMA (F.227 de la I pieza).

Planilla de liquidación de prestaciones sociales y cálculo de la antigüedad acumulada suscrita por el demandante JUAN COROMOTO RAMOS (F.228 de la I pieza).

Planilla de liquidación de vacaciones correspondiente al 1er año de labores, suscrita por el demandante JUAN COROMOTO RAMOS (F.229 y 230 de la I pieza)

Planilla de liquidación de prestaciones sociales y contrato de trabajo suscrita por el demandante JUAN COROMOTO RAMOS (F.231 al 233 de la I pieza).

Expediente Nro.- 001-2007-05-00007 llevado por la Sala de contratos, conciliación y conflictos del Ministerio del Trabajo con ocasión al pliego conflictivo que intentara la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores Operarios de Islas de las Estaciones de Servicios de Derivados de Petróleo y Profesiones Afines y Conexas del estado Portuguesa por incumplimiento de la convención (F. 234 al 259 de la I pieza).

Registro de Información Fiscal (RIF) Nro.- J-08511796-2 emitido por el SENIAT, de la empresa ESTACION DE SERVICIO ENCRICIJADA PORTUGUESA C.A. (F. 260 de la I pieza).

Certificado de Registro NIL Nro.- 2170055-1, emitido por el Ministerio del Trabajo a favor de la empresa ESTACION DE SERVICIO ENCRICIJADA PORTUGUESA C.A. (F. 261 de la I pieza).

Solicitud Nro.- S00078006 realizada por la empresa ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A. y emitida por el IVSS (F. 262 de la I pieza).

Certificado de solvencia S-A 0917637 emitida por el IVSS (F. 263 de la I pieza).

Comprobante de afiliación al sistema FAOV en línea emitido por el Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda (F. 264 de la I pieza).

Comprobante de inscripción en el registro nacional de aportantes, emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (F. 265 de la I pieza).

Licencia sobre actividades económicas de industria, servicio o índoles similar emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure, por concepto de patente de industria y comercio (F. 266 de la I pieza).

Constancia de registro de delegado de prevención (F. 267 de la I pieza).

Comunicación realizada por la empresa ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A. al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde se convoca a la constitución y registro del comité de seguridad y salud laboral (F. 268 y 269 de la I pieza).

Acta de abordaje de empresas en proyectos estratégicos (F. 270 y 275 de la I pieza).

Acta de inspección de fecha 22/02/2007 levantada por el Ministerio del Trabajo a través de la Unidad de Supervisión (F. 276 y 277 de la I pieza).

Acta de reinspección de fecha 02/05/2007 levantada por el Ministerio del Trabajo a través de la Unidad de Supervisión (F. 278 al 283 de la I pieza).

Probanzas a las que éste sentenciador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada. Así se estima.

Informes

o A la sociedad de comercio DATALVEN, en sus oficinas ubicadas en su planta de Distribución PDVSA Yagua, en la ciudad de Yagua estado Carabobo.
Medio probatorio al que éste sentenciador no le confiere valor probatorio y la desecha el procedimiento por cuanto el mismo no coadyuva a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada. Así se resuelve.

PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A.

Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 28/12/2004 de la empresa COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C.A. (F.06 al 17 de la II pieza).

Medio de prueba que fue apreciado con antelación, por lo que, se confirma el valor probatorio otorgado. Así se establece.

Planilla de registro de información fiscal (RIF) NRO.- J-30069649-9 de la empresa COMBUSTIBLE ENCRICIJADA C.A. (F.19 de la II pieza).

Certificado de Registro NIL 217050-1 emitido por el Ministerio del Trabajo (F.20 de la II pieza).

Documentales a las que éste sentenciador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada. Así se estima.

Planillas de declaración trimestral de empleo y horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos y reporte de nomina de trabajadores de la carga trimestral, año 2009 (F.21 y 24 de la II pieza).

Medio de prueba que fue apreciado con antelación, por lo que, se confirma el valor probatorio otorgado. Así se establece.

Planilla de inscripción ante el IVSS (F.25 de la II pieza).

Comprobante de afiliación sistema FAOV en línea (F.26 de la II pieza).

Notificación de riesgos e identificación de riesgos en el puesto de trabajo suscrita por el demandante JUAN COROMOTO RAMOS (F.224 al 226 de la I pieza).
Planilla de comprobante de inscripción en el registro nacional de aportantes (F.27 de la II pieza).

Constancia de Ley de Política Habitacional de la empresa COMBUSTIBLE LA ENCRUCIJADA C.A. (F.28 de la II pieza).

Certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral de la empresa COMBUSTIBLE LA ENCRUCIJADA C.A. (F.29 de la II pieza)

Constancia de registro del delegado de prevención (F.30 de la II pieza).

Calculo de vacaciones correspondiente al disfrute y pago de vacaciones, bono vacacional y días de descanso y feriados de los años 2005- 2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 (F.31 al 34 de la II pieza).

Recibo de pago firmado por JOSE DEL CARMEN LINAREZ (F.35 de la II pieza).
Certificado de incapacidad del ciudadano JOSE DEL CARMEN LINAREZ correspondiente a los periodos 12/10 al 10/11/2007 (F.36 al 38 de la II pieza).

Calculo de vacaciones correspondiente al disfrute y pago de vacaciones, bono vacacional y días de descanso y feriados de los años 2007-2008, 2008-2009, 2004-2005, 2005-2006 (F.39 al 44 de la II pieza).

Comunicación del demandante DARWIN GARCIA de fecha 01/10/2007, solicitando una semana libre (F.45 de la I pieza).

Certificado de incapacidad y recibos de pago correspondiente al ciudadano DARWIN GARCIA (F.46 al 48 de la II pieza).

Probanzas a las que éste sentenciador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada. Así se estima.

PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A.

Publicación en el diario CAMPO ABIERTO donde se encuentra publicada el acta de asamblea de la empresa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A. (F.56 de la II pieza).

Medio probatorio al que éste ad quem le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A. efectuó su deber comercial de publicar la venta y traspaso de las acciones realizada por los ciudadanos GIOVANNI PUMA CIACERA y LEONARDO PUMA NOTARARIGO al accionista DINO PUMA NOTARARIGO. Así se resuelve.

Certificado de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevados por el Ministerios del Trabajo (NIL) 2211536-1. (F.60 de la II pieza).

Registro de Información fiscal (RIF) (F.61 de la II pieza).

Documentales a las que éste sentenciador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada. Así se estima.

Planillas de declaración trimestral de empleo de fecha 08/10/2009 (F.62 al 65 de la II pieza).

Medio de prueba que fue apreciado con antelación, por lo que, se confirma el valor probatorio otorgado. Así se establece.

Planilla de inscripción ante el IVSS (F.66 de la II pieza).

Certificado de solvencia emitido por el IVSS (F.67 de la II pieza).

Comprobante de afiliación sistema FAOV en línea (F.68 de la II pieza).

Planilla de comprobante de inscripción en el registro nacional de aportantes (F.69 de la I pieza).

Recibo de contribuyente de la Alcaldía del Municipio Araure así como la declaración estimada de ingresos brutos (F.72 al 75 de la II pieza).

Notificación de la voluntad de elegir delegados de prevención emanada de un grupo de trabajadores (F.76 de la II pieza).

Notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 27/10/2009 (F.77 de la II pieza)

Tarjeta de record de trabajo de la ciudadana MARISELA DEL VALLE TIMAURE ALDANA (F.78 de la II pieza).

Planilla de registro de asegurado 14-02 de la ciudadana MARISELA DEL VALLE TIMAURE ALDANA (F.79 de la II pieza).

de participación de registro del trabajador de la ciudadana MARISELA DEL VALLE TIMAURE ALDANA (F.80 de la II pieza).

Tarjeta de record de trabajo del ciudadano NELSON PASTOR (F.81 de la II pieza).

Planilla de registro de asegurado 14-02 del ciudadano NELSON PASTOR (F.82 de la II pieza).

Constancia de egreso de trabajador (14-03) (F.83 de la I pieza).

Liquidaciones anuales de derechos laborales del ciudadano NELSON PASTOR (F.84 al 101 de la II pieza).
Probanzas a las que éste sentenciador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada. Así se estima.

Informes

o A la Unidad de Registro de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.

o A Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.

o Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Medios probatorios que éste sentenciador no le confiere valor probatorio y la desecha el procedimiento por cuanto la misma no coadyuva a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada. Así se resuelve.

PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA TRANSPORTE PUMA, C.A.

Acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada el 12/01/1978 de la empresa TRANSPORTE PUMA, C.A. (F.107 al 111 de la II pieza).

Probanza que fue apreciado con antelación, por lo que, se confirma el valor probatorio otorgado. Así se establece.

Planilla de registro de información fiscal (RIF) NRO.- 08-504188-5 de la empresa TRANSPORTE PUMA C.A. (F.112 de la II pieza).

Certificado de Registro NIL 81399-1 emitido por el Ministerio del Trabajo (F.113 de la II pieza).

Instrumentales a las que éste sentenciador no le confiere valor probatorio y la desecha el procedimiento por cuanto la misma no coadyuva a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada. Así se valora.

Planillas de declaración trimestral de empleo y horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos y reporte de nomina de trabajadores de la carga trimestral, año 2009 (F.114 y 117 de la II pieza).

Medio de prueba que fue apreciado con antelación, por lo que, se confirma el valor probatorio otorgado. Así se establece.

Planilla de inscripción ante el IVSS (F.118 de la II pieza).

Comprobante de afiliación sistema FAOV en línea (F.119 de la II pieza).

Constancia de Ley de Política Habitacional (F.120 de la II pieza).

Licencia de actividades económicas de industria y comercio, servicios o índole similar (F.121 de la II pieza).
Certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral y constancia de registro de delegado de prevención (F.122 y 123 de la II pieza)

Acta celebrada el 29/10/2007 en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (F.124 aL 125 de la II pieza).

Dictamen de fecha 12/02/2008 Nro.- 03-2008 (F.127 al 133 de la II pieza).
Convenio celebrado entre el Sindicato de Transportistas FETRAGANV y Sindicato Único de Profesionales de Chóferes, Gandoleros, Camioneros y sus conexos del estado Portuguesa (SUCHOGAND-PORTUGUESA) celebrado el 30/09/998 (F.134 al 142 de la II pieza).

Documentales a las que éste sentenciador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada. Así se estima.

Informes

o Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

o A la Inspectoría del Trabajo.

Medios probatorios que éste sentenciador no le confiere valor probatorio y la desecha el procedimiento por cuanto, el primero no coadyuva a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada y el segundo, no constaba resultas al momento de emitir pronunciamiento la Juez de Juicio. Así se resuelve.




PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA MACHIATTO, C.A.

Planilla de registro de información fiscal (RIF) Nro.- J-30817505-6 de la empresa MACHIATTO C.A. (F.149 de la II pieza).

Probanza al que éste sentenciador no le confiere valor probatorio y la desecha el procedimiento por cuanto, no coadyuva a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada. Así se resuelve.

Planillas de declaración trimestral de empleo y horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos y reporte de nomina de trabajadores de la carga trimestral, año 2009 (F.150 al 152 de la II pieza).

Medio de prueba que fue apreciado con antelación, por lo que, se confirma el valor probatorio otorgado. Así se establece.

Comprobante de afiliación sistema FAOV en línea (F.153 de la II pieza).

Constancia de Ley de Política Habitacional (F.154 de la II pieza).

Planilla de inscripción ante el IVSS (F.155 de la II pieza)

Planilla de comprobante de inscripción en el registro nacional de aportantes (F.156 de la II pieza).

Renovación de licencia de de industria y comercio, año 2009 (F.157 de la II pieza).

Certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral y constancia de registro de delegado de prevención (F.158 al 160 de la II pieza).

Tarjeta de record de trabajador, planilla de registro de asegurado 14-02, constancia de egreso del trabajador, planilla de liquidación de derechos por termino de la relación laboral, carta de renuncia de la trabajadora YAMILETH RIOS URENA (F.161 al 165 de la II pieza).

Certificado de incapacidad y recibos de pago (F.168 al 172 de la II pieza).

Certificados de incapacidad, relación de novedades, constancia de pago de reposo, solicitud de prorrogas en prestaciones, evaluación de incapacidad residual (F.173-223 de la I pieza).
Carta de solicitud formal de vacaciones, calculo de vacaciones (F.224 al 227 de la II pieza).

Resolución nugatoria forma 14-116 (F.228 de la II pieza).

Tarjeta de record de trabajo, planilla de liquidación de derechos por término de la relación de trabajo, recibos de pago, calculo de vacaciones de la ciudadana MONICA PEREZ (F.229 al 240 de la II pieza).

Tarjeta de record de trabajo, planilla de registro de asegurado 14-02, planilla de participación de retiro 14-03, carta de renuncia, planilla de liquidación, recibos de pago, certificados de incapacidad planilla de calculo de vacaciones de la trabajadora YIBRASKA PAREDES (F.241 al 259 de la II pieza).

Tarjeta de record de trabajo, planilla 14-02, certificados de incapacidad, recibos de pago, planilla de calculo de vacaciones del ciudadano WUINDARLI ROMERO (F.260 al 278 de la II pieza).

Tarjeta de record de trabajo, planilla de liquidación por termino de la relación, planilla de participación de retiro 14-03, recibos de pago del ciudadano HEDWAR SILVA (F.279 al 285 de la II pieza).

Instrumentales a las que éste sentenciador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada. Así se estima.

Informes

o Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

Medios probatorios que éste sentenciador no le confiere valor probatorio y la desecha el procedimiento por cuanto la misma no coadyuva a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada. Así se resuelve.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el punto controvertido explanado por la representación judicial de las recurridas, consistente en verificar la existencia o no de un supuesto GRUPO DE EMPRESAS cuyo ente controlado es la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A. y las personas jurídicas controladas son los terceros llamados a la causa MACHIATTO C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C.A. y DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A., pasa de seguidas éste Juzgador a establecer las siguientes conclusiones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nro.- 903, de fecha 14/05/2004 (caso: Transporte Saet, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la responsabilidad del grupo de empresas estableció:
“Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:
«Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada».
Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:
«Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».
En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.
La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo”. (Fin de la cita).

Sin embargo, y con ánimo exclusivamente pedagógico, ésta alzada conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 22/02/2001, determinó:
“La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

… Omissis …

Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)

(...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide.” (Fin de la cita).



De igual manera, la misma Sala en fecha 17/10/2002, estimó:
“En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías” (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).

En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

“Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o
Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida.” (Fin de la cita).

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Así se establece.

Por su parte, tenemos que el autor Néstor de Buen, en su compendio Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; específicamente en la página 113 señala que la noción de grupo de empresas:
“responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”. (Fin de la cita).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

En vinculación a este punto, la referida Sala Social en fecha 13/11/2001, observó:
“De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral.” (Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 22 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Artículo 22.- Grupos de empresas:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán
solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales
contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas
se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una
unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas
personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las
mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren
conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.” (Fin de la cita).

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad en comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes. Así se señala.

Con lo que respecta a la simulación o fraude aludido por los accionantes, resulta imperioso acotar que el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponde a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”. (Fin de la cita).

Norma Constitucional de la que se desprende la responsabilidad de aquel en cuyo beneficio se contrata un trabajador, considerando que en las acciones derivadas del hecho social trabajo - por así preverlo la propia Ley Orgánica del Trabajo –para ser accionado no se requiere expresamente detentar la condición de patrono directo, cuya explicación la encontramos entre otros supuestos en las figuras de intermediación, la contratista, la sustitución de patrono, la solidaridad, la responsabilidad del enajenante de un fondo de comercio, el grupo de empresas entre otros supuestos.

Abundando en lo anteriormente expuesto, en sentencia Nro. 302, de fecha 28/05/2002, la Sala de Casación Social, al abordar el tema de la simulación o fraude de la relación laboral, señala lo siguiente:
“Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.
De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.
Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.
En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento.
Por tales razones, al establecerse en la resolución de las denuncias anteriores, la inexistencia de una relación de trabajo entre las partes integrantes del presente proceso, se desestima la presente denuncia. Así se establece”. (Fin de la cita).

La misma Sala, en sentencia Nro.- 1223, de fecha 07/08/2006, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“Al respecto, citando a los autores César Augusto Carballo Mena y Humberto Villasmil Prieto, se puede decir:

Con el objeto de evadir, básicamente, la tuición que implica el Derecho del Trabajo, no resulta excepcional la simulación de contratos civiles o mercantiles destinada a encubrir la relación jurídico-laboral subyacente. Tal práctica, como luce obvio, deviene facilitada, en la esfera de las relaciones de trabajo, por virtud del desigual poder de negociación de los sujetos involucrados; de allí que el empleador pudiere exigir a quien pretendiere prestarle servicios personales (por cuenta ajena y bajo subordinación o dependencia), la celebración de contratos de apariencia laboral.

La simulación del negocio jurídico, en términos generales, refiere al acto o serie de actos ejecutados concertadamente entre las partes con la finalidad de encubrir u ocultar su verdadera naturaleza. Dicha Práctica entraña, pues, una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada- concertada entre los sujetos de la relación jurídica- con el animo de engañar a terceros.

La doctrina distingue entre la simulación absoluta, ello es, la inexistencia de un negocio jurídico encubierto (disimulado) por otro meramente aparente o ficticio (simulado), en cuyo caso tendremos un contrato sin causa o causa falsa, nulo por tanto. De otra parte, estaremos frente a una simulación relativa cuando sea revestido el negocio jurídico existente (disimulado) con caracteres propio de otro (simulado), de tal manera que el negocio jurídico resulta distinto de cómo aparece.

En esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “del concierto entre las partes del negocio jurídico (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…) son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono (…). En segundo lugar, el ánimo de engañar a terceras personas –requisito de la simulación en el derecho común- deviene específico en (la esfera de las relaciones de trabajo…), pues se pretende engañar, en particular, a los órganos jurisdiccionales del trabajo. En otras palabras, el ánimo de engañar está dirigido a dichos órganos al efecto de crear en ellos la falsa certidumbre de su propia incompetencia para conocer del asunto debatido, si fuera el caso…”

Toda vez que el encubrimiento o disimulo de la relación laboral –mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza civil o mercantil- apareja el extrañamiento del trabajador del ámbito de aplicación del régimen jurídico laboral, su vida, salud y dignidad devienen en riesgo de lesión a propósito de la ejecución de sus labores.

Por lo expuesto, el ordenamiento jurídico suele prever un cúmulo de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (Art. 94 CRBV).

Entre los referidos mecanismos o instrumentos de enervación de los actos simulatorios, encontramos:

1.- El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Arts. 89.2 CRBV, 3 LOT y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren.

2.- El principio de primacía de la realidad o de los hechos (Arts. 89.1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 CRBV y 8.c del Reglamento de la LOT), por virtud del cual los órganos juridiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto; y

3.- La presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe (Art. 65 LOT).

De otras parte, cabe señalar que la simulación –en los términos planteados- evoca lo relativo al error in negotio, esto es, la falsa apreciación acerca del contrato de que se trata (se quiso celebrar un contrato de sociedad o de concesión y en realidad, se celebró un contrato de trabajo). A este respecto y en virtud del principio de primacía de la realidad y de los hechos (Art. 8.c RLOT) no importa la denominación con que los sujetos calificaren el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo designación contraria, la simulación sin más, en cuyo caso no hay error sino más bien dolo y, probablemente, fraude de ley, o que, más bien, sin ánimo de defraudar, se asuma un negocio pretendiendo haber celebrado otro, mostrándose así una divergencia entre voluntad y declaración. En este último supuesto habría que apuntar a los vicios que afectan la declaración y no a la formación misma de la voluntad. De lo que se trata es, en definitiva, de una divergencia consciente o no entre lo realmente querido y lo en efecto, declarado.

En fin y por virtud del principio de la primacía de la realidad o de los hechos, la naturaleza del contrato –de trabajo, en este caso –surge de las obligaciones que constituyen su objeto y no de la denominación que las partes hubieren dado al acuerdo. Como se infiere, se trata de virtualizar el principio protectorio o de tutela (Art. 8.a RLOT) por medio de otro diferenciado, apenas y fundamentalmente, por razones didácticas. (César Augusto Carballo Mena y Humberto Villasmil Prieto. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94).” (Fin de la cita).

Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de establecer la responsabilidad de empresas pertenecientes a un mismo grupo de empresas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló muy acertadamente en la referida sentencia Nro.- 903, de fecha 14/05/2004 (caso: Transporte Saet, C.A.) que “el reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable”. Apuntando entonces lo dificultoso y complejo del asunto la Sala planteaba las siguientes interrogantes:
1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?;
2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?;
3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?;
4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?;
5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

No obstante, la Sala deja entrever que para obtener un fallo favorable y la ejecución contra cualquiera de los componentes de un Grupo Económico, se debe “alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen” (subrayado propio de esta alzada). Así se establece.

Ahora bien, a los fines de puntualizar el hecho controvertido referente a la existencia de un supuesto GRUPO DE EMPRESAS cuyo ente controlado es la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A. y las personas jurídicas controladas son los terceros llamados a la causa MACHIATTO C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C.A. y DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A.; es imperioso, para éste juzgador, enfatizar que de los medios probatorios cursantes a los autos se evidencia claramente que, en principio, de las actas constitutivas de las empresas fungía como socio mayoritario el ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA, así como que las empresas funcionaban en el mismo lugar, por tal motivo, para ese momento sí existía de un grupo de empresas o unidad económica entre las referidas sociedades mercantiles y, consecuencialmente la solidaridad entre ellas, mas sin embargo, en fecha 28/12/2004, hubo una venta de acciones (figura legalmente permitida por la legislación mercantil venezolana), mediante las cuales se evidencia que:

En el Acta de Asamblea de fecha 28/12/2004 de la empresa ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A. (F.175 al 178 de la I pieza), los ciudadanos GIOVANNI PUMA CIACERA, DINO PUMA NOTARARIGO y LEONARDO PUMA NOTARARIGO eran accionistas de la empresa en comento propietarios de 5.000 acciones cada uno; que para el momento de la celebración de la referida asamblea el accionista GIOVANNI PUMA CIACERA fungía cómo Presidente; que los ciudadanos GIOVANNI PUMA CIACERA y DINO PUMA NOTARARIGO, respetando el derecho preferencial del otro accionista, realizaron, en esa misma fecha, la venta y el traspaso de sus acciones, quedando como único accionista y Presidente de la empresa, el ciudadano LEONARDO PUMA NOTARARIGO.

Que en el Acta de Asamblea de fecha 28/12/2004 de la empresa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A. (F.179 al 182 de la I pieza) los ciudadanos GIOVANNI PUMA CIACERA, DINO PUMA NOTARARIGO y LEONARDO PUMA NOTARARIGO eran accionistas de la empresa en comento; que para el momento de la celebración de la referida asamblea el accionista GIOVANNI PUMA CIACERA fungía cómo Presidente; que los ciudadanos GIOVANNI PUMA CIACERA y LEONARDO PUMA NOTARARIGO, respetando el derecho preferencial del otro accionista, realizaron, en esa misma fecha, la venta y el traspaso de sus acciones, quedando como único accionista y Presidente de la empresa, el ciudadano DINO PUMA NOTARARIGO.

Que en el Acta de Asamblea de fecha 28/12/2004 de la empresa COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A. (F.183 al 186 de la I pieza) los ciudadanos GIOVANNI PUMA CIACERA, DINO PUMA NOTARARIGO y LEONARDO PUMA NOTARARIGO eran accionistas de la empresa en comento; que para el momento de la celebración de la referida asamblea el accionista GIOVANNI PUMA CIACERA fungía cómo Presidente; que los ciudadanos DINO PUMA NOTARARIGO y LEONARDO PUMA NOTARARIGO, respetando el derecho preferencial del otro accionista, realizaron, en esa misma fecha, la venta y el traspaso de sus acciones, quedando como único accionista y Presidente de la empresa, el ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA.

En el Acta de asamblea de fecha 28/12/2004 de la empresa MACHIATTO, C.A. (F.187 al 189 de la I pieza) los ciudadanos GIOVANNI PUMA CIACERA, DINO PUMA NOTARARIGO, LEONARDO PUMA NOTARARIGO y GIANPIERO PUMA NOTARARIGO eran accionistas de la empresa en comento; que para el momento de la celebración de la referida asamblea el accionista GIOVANNI PUMA CIACERA fungía cómo Presidente; que los ciudadanos DINO PUMA NOTARARIGO y LEONARDO PUMA NOTARARIGO, respetando el derecho preferencial de los otros accionistas, realizaron, en esa misma fecha, la venta y el traspaso de sus acciones, quedando como accionistas los ciudadanos GIOVANNI PUMA CIACERA y GIANPIERO PUMA NOTARARIGO siendo el Presidente de la empresa, el ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA.

En el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa TRANSPORTE PUMA, C.A. celebrada el día 28/05/2003 (F.230 al 235 de la segunda pieza) el ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA es el único accionista y Presidente de la empresa.

Situaciones éstas que, bajo ninguna circunstancia, para éste ad quem, constituye simulación o fraude alguno, pues los accionista no tenían impedimentos legal para ofrecer en venta y traspaso las acciones de las empresas que habían constituido de manera mercantil, ni mucho menos existen prohibición legal con la que sustente que están impedidos, legalmente, para realizar las ventas un día después que entró en vigencia a la Ley de Alimentación de Trabajadores; lo que, consecuencialmente, no configura grupo de empresa entre la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A. y los terceros llamados a la causa, MACHIATTO C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A., TRANSPORTE PUMA, C.A. y DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A. Así se decide.

Ahora bien, es de hacer notar que, se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, las cuales fueron apreciadas por quien decide, el ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA, es el accionista y Presidente de las empresas, MACHIATTO, COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A. y TRANSPORTE PUMA, C.A., supuesto que encaja en la presunción de existencia del grupo económico que prevé el artículo 22, Parágrafo Segundo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, no existiendo prueba que desvirtúe dicha presunción, se declara la existencia del GRUPO DE EMPRESAS con lo que respecta a éstas sociedades mercantiles; más, sin embargo, no puede obligársele ni condenársele al pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, por cuanto, de las Planillas de declaración trimestral de empleo, a las cuales se les confirió pleno valor probatorio, se evidencia que, al sumar el número de trabajadores que se encuentran declarados, no alcanza el mínimo exigidos por la referida Ley. Así se señala.

Por otro lado, no debe dejar pasar por alto ésta superioridad el hecho cierto que, según lo esgrimido por los mismos actores, que las fechas de ingreso y sus lugares de trabajo eran de la siguiente manera: la ciudadana JAMILETH RIOS comenzó a laborar el día 08/09/2004, para la empresa MACHIATTO, C.A.; la ciudadana GLADYS PAREZ inició a prestar sus servicios en fecha 03/04/2003 para la empresa MACHIATTO, C.A.; el ciudadano DARWIN GARCIA comenzó a laborar el 08/09/2004 para la empresa COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A.; el ciudadano JUAN RAMOS inicia sus labores el día 08/09/2004 para la empresa ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A.; la actora YURBIS MENDEZ comienza a prestar sus servicios en fecha 08/09/2004 para la empresa ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A.; el demandante JOSE LINAREZ da comienzo a sus labores el 01/10/2005 para la empresa COMBUSTIBLE ENCRCIJADA, C.A.; la ciudadana MARISELA TIMAURE inició el 02/04/2007 a trabajar para la empresa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A.; el accionante NELSON LEON comenzó en fecha 21/05/2007 a laborar para al empresa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A.; la demandante MONICA PEREZ inicia su faena el día 15/12/2007 para la empresa MACHIATTO, C.A.; la ciudadana YUBRASKA PAREDES comenzó a prestar sus servicios el 06/02/2008, para la empresa MACHIATTO, C.A.; el actor WUINDARLIS ROMERO da inicio a sus labores el día 17/03/2008 para la empresa MACHIATTO, C.A. y el demandante, HEDWARD SILVA en fecha 15/08/2008 comienza a trabajar para la empresa MACHIATTO, C.A., lo cual, para éste juzgador, puede configurarse como una colusión por parte de los demandantes, ya que, al momento en que se llevaron a cabo las ventas de las acciones, solo cinco (5) de los doce (12) actores, ya prestaban sus servicios para las empresas, es decir, que los siete (7) trabajadores restantes, bajo ninguna circunstancia, pueden alegar simulación, fraude o violación de derechos laborales, pues para el momento en que ocurrieron las ventas, es decir, para el 28/12/2004, no formaban parte de la nómina de las sociedades mercantiles aquí intervinientes. Así se determina.

En otro orden de ideas, con lo que respecta a lo esgrimido por las representaciones judiciales de las partes recurrentes, referente a que la Juez de Juicio, las condena al pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores pero, contrariamente, declara Sin Lugar la tercería interpuesta por la apoderada judicial de la demandada, quien juzga, considera necesario aclararles que la tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria a través del insigne procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:
“En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero” (Fin de la cita).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el precitado procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis) (…)
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero (…)
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:
1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)
La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ” (Fin de la cita).

Ahora bien, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 54 recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las consideraciones y normas citadas, se colige como presupuesto fundamental de la intervención forzosa del tercero, que la causa le sea común y ello es así porque al momento que fuese admitida la misma y sea llamado al proceso éste va a integrarse como un litisconsorte de la demandada solicitante a fin de integrar el contradictorio en virtud de la situación sustancial única o conexa que les une evitando así que la sentencia que pudiera ser dictada y afectar a ambos sea contraria o discordante.

Sin embargo, volviendo al caso que nos ocupa, observa éste sentenciador que para que pudiera decirse que la causa les es común debió quedar demostrado con los documentos con los que se acompañó el escrito de tercería que existió algún tipo de solidaridad, conexidad o inherencia entre los terceros y el patrono con ocasión a la relación laboral mantenida con los trabajadores, lo cual ocurrió en el presente caso, por lo que puede decirse que los resultados de la sentencia que pudiera dictarse les podría afectar, ya que, no se tratan de terceros ajenos a la relación jurídico-laboral que existió entre la demandada y los actores; es decir les es común la presente demanda intentada. Así se señala.

En consecuencia, vistas las consideraciones precedentemente expuestas, concluye este juzgador que, aún y cuando se cumplió con el presupuesto fundamental para la procedencia de la tercería interpuesta por la demandada ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A., al haber la Juez ad quo declarar Sin Lugar el llamado de terceros lo efectuó acaparada en el hecho que, a su juicio, las empresas MACHIATTO C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A., TRANSPORTE PUMA, C.A. y DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A. forman parte de un supuesto GRUPO DE EMPRESAS donde el ente controlante era la demandada. Así se decide.

En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el tercero llamado a la causa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A., contra sentencia de fecha 29/06/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGRO SARMIENTO en su carácter de apoderada judicial de los terceros llamados a la causa MACHIATTO C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C.A. y TRANSPORTE PUMA C.A., contra la referida sentencia; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORIS TAHAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LA ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A., contra la mencionada decisión sentencia; SE REVOCA la sentencia en comento; SIN LUGAR la acción por beneficio de alimentación para los trabajadores, interpuesta por los ciudadanos JAMILETH RÍOS, GLADYS PÉREZ, DARWIN GARCÍA, JUAN RAMOS, YURBIS MÉNDEZ, JOSÉ LINAREZ, MARISELA TIMAURE, NELSON LEÓN, MÓNICA PÉREZ, YUBRASKA PAREDES, WUINDARLIS ROMERO Y HEDWARD SILVA contra ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A. y los terceros llamados a la causa, MACHIATTO C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A., TRANSPORTE PUMA, C.A. y DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A., por haber sido declarada la inexistencia de la figura jurídica del grupo de empresas, entre las sociedades mercantiles antes mencionada y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el tercero llamado a la causa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A., contra sentencia de fecha 29 de junio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGRO SARMIENTO en su carácter de apoderada judicial de los terceros llamados a la causa MACHIATTO C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C.A. y TRANSPORTE PUMA C.A., contra sentencia de fecha 29 de junio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, todo por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORIS TAHAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LA ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A., contra sentencia de fecha 29 de junio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, todo por las razones expuestas en la motiva.

CUARTA: SE REVOCA la sentencia de fecha 29 de junio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, todo por las razones expuestas en la motiva.

QUINTA: SIN LUGAR la acción por beneficio de alimentación para los trabajadores, interpuesta por los ciudadanos JAMILETH RÍOS, GLADYS PÉREZ, DARWIN GARCÍA, JUAN RAMOS, YURBIS MÉNDEZ, JOSÉ LINAREZ, MARISELA TIMAURE, NELSON LEÓN, MÓNICA PÉREZ, YUBRASKA PAREDES, WUINDARLIS ROMERO Y HEDWARD SILVA contra ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A. y los terceros llamados a la causa, MACHIATTO C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A., TRANSPORTE PUMA, C.A. y DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A., por haber sido declarada la inexistencia de la figura jurídica del grupo de empresas, entre las sociedades mercantiles antes mencionada.

SEXTA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Cirley Viera Montero
En igual fecha y siendo las 01:06 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Cirley Viera Montero

OJRC/clau.-