REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2012-000210
PARTE ACTORA: CANELÓN DÍAZ WILSON JOSÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-19.172.994.
APODERADO LA PARTE ACTORA: CAROLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.906.214, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 130.293.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), domiciliada en la ciudad domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1° de enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro N° 104-Adicional, representada por el ciudadano RENATO DI LANZO RUZZI, titular de la cédula de identidad Nº V-.567.165,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARISA ROMEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.840.253, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 42.369.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 02 de Abril del año 2012, siendo las 02:15 p.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano CANELÓN DÍAZ WILSON JOSÉ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CAROLINA RIVERO. Igualmente en este acto comparece la Abogado MARISA ROMEO, antes identificada, en su carácter de apoderada de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de instrumento poder que consigna en este acto en copia simple, previa confrontación con el poder original a efecto vivendi, todos arriba identificados, quienes oralmente solicitan al Tribunal que considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto la demanda se encuentra admitida y la PARTE DEMANDADA a través de su apoderada judicial se da por notificada en este acto y renuncia al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado. Asimismo, se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE indica que laboró en la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (INCARINA, C.A.), durante el tiempo señalado en el petitum del libelo, como CALETERO DE ENSAQUE PLANTA 1, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 AM, hasta las 12:00PM y de 2:00 PM hasta las 6:00, PM; y que la empresa se ha negado a pagarle la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales alegando que no era su patrono, reclamando la suma demandada que corresponde a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 15.000,00). SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA, a través de su apoderada judicial en este acto, rechaza en todas y cada una de sus partes, las pretensiones del demandante, en virtud de que si bien es cierto que el actor trabajó como caletero en la empresa su relación, no fue de forma permanente desde la fecha que alegó en el libelo de la demanda, si no que la prestación de su servicio fue intermitente y en diferentes oportunidades con lapsos de tiempo entre una y otra, pagándosele oportunamente todos y cada uno de los beneficios laborales para el cual se hizo acreedor y por tanto niega, rechaza y contradice deberle o adeudarle los conceptos señalados en el escrito libelar que ascienden a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 15.000,00). TERCERO: LA PARTE DEMANDANTE debidamente asistido de abogado después de muchas conversaciones con la representación judicial de IANCARINA, C.A., reconoce expresamente, libre de constreñimiento y presión, y luego de verificada las pruebas, que efectivamente su relación de trabajo fue intermitente y que en la mayoría de las ocasiones no superó los tres (03) meses y que le fueron pagados todos los beneficios que le correspondían oportunamente. CUARTA: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden a esta, ambas partes de mutuo acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, LA PARTE DEMANDADA accede a hacerle entrega, una Bonificación Especial de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 6.000,00), monto éste que cubre cualquier eventual diferencia que pudiera corresponderle por los conceptos demandados, razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de esta bonificación en caso de que se ordene algún pago por diferencial de prestaciones sociales u otro concepto laboral a favor del trabajador; y por tanto nada se le adeuda, por ninguno de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas bono vacacional de años anteriores y del presente año, bono vacacional fraccionado, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, así como beneficio de alimentación, intereses de mora e indexación por los conceptos reclamados en el presente juicio.. QUINTO: LA PARTE ACTORA y SU ABOGADA ASISTENTE manifiestan recibir conforme en este acto de IANCARINA, C.A. la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 6.000,00), conforme a cheque Nº 00016367 del Banco Exterior, girado contra la cuenta corriente numero 0115-0037-49-0370000686, a favor del ciudadano CANELÓN DÍAZ WILSON JOSÉ, así mismo manifiesta que IANCARINA, C.A. nada le adeuda por ninguno de los conceptos especificados en las cláusulas Primera y Cuarta. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO, resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas, se da por terminado el juicio y se ordenará el cierre del expediente así como remitirlo a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez, La secretaria,



Abg. Lisbeys Rojas Molina, Abg. Naydali Jaimes Quero,


Los presentes,
El actor y su abogado asistente,


La apoderada de la empresa