REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2011-000469.
PARTE ACTORA: JOSE ESTEBAN BOCARANDA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.143.252.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENDER MASCAREÑO, titular de la cedula de identidad N° 14.677.154 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.277. Procurador del trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el No. 41, Tomo 104-A; expediente Nro. 64599, siendo su representante y jefe de la zona III el ciudadano ALEXANDER LOPEZ.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció nadie.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de octubre de 2011, la parte actora en la presente causa ciudadano JOSE ESTEBAN BOCARANDA LOZADA, asistido por el profesional del derecho Abogado ENDER MASCAREÑO quien actuó en su condición de Procurador del trabajo de esta circunscripción Judicial., introduce solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de Octubre de 2011, es recibido y en fecha 24/10/2011 es admitido el asunto por este Juzgado. Se libró exhorto para la práctica de la notificación a los tribunales laborales del Estado Aragua, lográndose Practicar la notificación de la demandada por el Alguacil de ese circuito comisionado, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron recibidas en este circuito en fecha 06 de Marzo del 2012 y dejada constancia de la misma en fecha 12-03-2009, por la Secretaria de este Circuito (folio 37). En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, fijada para el día, 29 de marzo de 2012, a las 11:30 am, la demandada no compareció, ni por medio de representante, ni por medio de Apoderado judicial, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, omissis”... (Resaltado del Tribunal). Razón por la cual este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos difiriendo el pronunciamiento escrito por un lapso de cinco días. (folio 39 y 40).
Siendo la oportunidad para emitir el Pronunciamiento Escrito, lo hace en los siguientes términos: siendo que la demanda no compareció al Inicio de la Audiencia Preliminar este Juzgador considera admitidos los hechos, en consecuencia se procede a revisar el expediente y a determinar si la petición del actor está ajustada a derecho, haciéndolo de la siguiente manera:
1.- El Tribunal da por admitido:
a) Que el día 13-05-2010, el actor inició una relación laboral con la empresa GRUPO DE INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER C.A.
b) Que el salario semanal al momento del despido era de Bs. 1.719.oo, y el horario de trabajo era de lunes a domingo de 6:30 a 6:30 ejerciendo el cargo de Supervisor de Vigilancia.
c) Que la demandada de autos dio por terminada la relación laboral sin que el accionante haya dado motivo alguno, por lo que incurrió en un despido injustificado en fecha 18-10-2011.
2.-El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.
De conformidad con lo estipulado en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el reclamo correspondiente a la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que al demandado admitió los hechos al no venir a la audiencia y por ello se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVA
En tal sentido, este Juzgador forzosamente debe calificar como injustificado el despido del trabajador JOSE ESTEBAN BOCARANDA LOZADA, en consecuencia: Se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, desde la notificación al patrono del presente procedimiento ocurrida el día 25-01-2012 folio 33, hasta la fecha del efectivo reenganche, calculados en base al último salario de Bs. 57,30 diarios indicado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por JOSE ESTEBAN BOCARANDA LOZADA contra GRUPO DE INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER C.A. todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. LISBEYS M. ROJAS MOLINA ABG. NAYDALI JAIMES.

Dado, Firmado, Sellado y Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 3 días del mes de abril del año dos mil doce.

En igual fecha y siendo las 04:45 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.