REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, doce (12) de abril de dos mil doce (2012).
201 º y 153º

ASUNTO: PP21-L-2011-000046

PARTE ACTORA: CARMEN DEL VALLE PERAZA DE AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.088.601.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALCIDES CARO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-7.597.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.986.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDIUTEP), inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha: 07/07/1983, bajo el Nº 32, folio 1 al 08, Protocolo Primero, Tomo 1 del Tercer Trimestre.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 31 de enero de 2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana CARMEN DEL VALLE PERAZA DE AVENDAÑO, en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDIUTEP), la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 02/02/2011 procedió a impartir su admisión ordenando librar las notificaciones conducentes conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, efectuándose la salvedad que la causa no se suspendería, toda vez, que la demanda no superaba las 1000 UT (F.16).

Siendo importante en este estadio precisar los argumentos en que sustenta la parte accionante su petición por ante el órgano jurisdiccional el cual plasma a través del libelo de la demanda, tal cómo de seguidas se expone:

DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Manifestó que comenzó a laborar para la demandada en fecha 26/01/2004 como SECRETARIA, a partir del 2005 comenzó a ocupar el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO hasta el mes de diciembre del año 2008, ya que a partir del mes de enero estuvo como ADMINISTRADORA ENCARGADA hasta el 21/12/ 2009, fecha en que se retiro.
- Señaló que laboró de manera ininterrumpida y subordinada para la demandada, por un tiempo de cinco (5) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, y que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.
- Indico también, que su salario mensual era de Bs. 1.410,00 y diario Bs. 47,00.
- Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, fideicomiso, vacaciones del año 2008 y Bono vacacional.

Seguidamente cumplido el trámite de notificación correspondiente y estampada la certificación por secretaria en fecha 23/11/2011 (F. 49), en fecha 10/10/2011 (F. 50), fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia solo de la parte accionante, dejando constancia de la incomparecencia de la demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDIUTEP), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo el apoderado judicial de la accionante a efectuar la consignación del respectivo escrito de pruebas con sus anexos, el cual fue agregado al expediente. Seguidamente, en atención al carácter de la demandada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorgó el lapso de cinco (05 días) para la contestación de la demanda, desprendiéndose de actas procesales que cursan en el expediente que la accionada no dio contestación a la demanda (F 121).

Así pues, una vez fenecido el lapso de contestación sin que la parte demandada llevara acabo tal, fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 21/10/2011 (F. 124), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 28/10/2011 (F.126 al 130), fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la cual hubo de ser reprogramada tal como consta a los folios 125, 131 y 132, llevándose acabo en fecha 21/03/2012 (F. 132).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Dimana de actas procesales que en fecha 21 de marzo de 2012, siendo las 09:30 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa, una vez constituido el Tribunal la Secretaria certificó la presencia de la ciudadana CARMEN DEL VALLE PERAZA DE AVENDAÑO titular de la cedula de identidad Nº 12.088.601 y su apoderado judicial abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.986, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar, haciendo la acotación que no se pueden traer a las actas procesales hechos nuevos. A continuación, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar ratificando todos los puntos plasmados en el mismo.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte compareciente debidamente admitida por este Tribunal, bajo la premisa que debía indicar de manera clara lo que pretendía probar con cada una de ellas.

De seguidas, la ciudadana Juez en uso de sus facultades tomó la declaración de parte de la ciudadana CARMEN DEL VALLE PERAZA DE AVENDAÑO titular de la cedula de identidad Nº 12.088.601 la cual respondió a las preguntas realizadas por la ciudadana Jueza, quedando plasmada en el cuaderno de recaudos.

Finalmente se le concedió la palabra a la partes actora a los fines que realizara sus conclusiones procesales.

De seguidas vista la complejidad del asunto, esta instancia vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto (05) día hábil de despacho siguiente a las 02:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándose efectivamente el acto en fecha 02/04/2012 tal como consta en acta inserta a los folios 138-139.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS PROBATORIO

De la incomparecencia a la audiencia preliminar

Se observa de las actas procesales que la demandada incompareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contesto la demanda y tampoco asistió a la audiencia oral y pública de juicio a efectuar el contradictorio de las mismas, gestándose una total ausencia de la accionada en el proceso a pesar de haber sido debidamente notificada, teniendo la carga de comparecer a los fines de ejercer sus legítimas defensas procesales en el marco del endo procedimental.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de gestarse la incomparecencia a la audiencia primigenia indicó al folio 50 que la demandada -según su decir- ostenta privilegios procesales previstos en el Artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que por ser un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional se abstenía de emitir pronunciamiento sobre las sanciones y consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Ante tal situación, luce imperioso citar la estipulación normativa contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye en su texto las consecuencias devenidas con ocasión a la inasistencia al acto primigenio del proceso, en los siguientes términos:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDIUTEP), incompareció no sólo al inicio de la audiencia preliminar, es decir se plasmó ab initio una rebeldía por parte de la codemandada en referencia de estar a derecho en el proceso esto es, a constituirse como parte, vale decir no se concretó la personación en actas procesales de una de las partes llamadas a juicio, además de ello surge relevante acotar que la misma actitud procesal se materializó en las distintas etapas sucesivas del proceso, a saber, contestación de la demanda y audiencia de juicio, por lo que evidentemente la demandada, no promovió medio probatorio alguno ni ejerció el control de las pruebas promovidas por los otros intervinientes en el proceso.

Sin lugar a dudas la falta de personación invocada trae aparejada consigo consecuencias, en este caso en particular al haberse concretado en el llamado primigenio resulta en una admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), la cual revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha delineado criterio con relación a este tema, entre otras en sentencias N º 1300 del 15/10/2004, caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI CONTRA PUBLICIDAD VEPACO, C.A. de fecha 17/02/2004 y MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO CONTRA GENERAL MOTORS DE VENEZUELA 25/10/2004, estableciéndose lo siguiente:

“…. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.


Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, LOS HECHOS ACREDITADOS Y ADMITIDOS POR CONSECUENCIA DE LEY NO GUARDAN RELACIÓN O ENTIDAD ALGUNA CON EL SUPUESTO DE HECHO ABSTRACTO DE LA NORMA JURÍDICA PETICIONADA.(Fin de la cita).

Siendo así las cosas, procede en principio la admisión de los hechos por parte de la demandada en cuanto a que existió una relación de trabajo entre la ciudadana CARMEN DEL VALLE PERAZA DE AVENDAÑO y la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDIUTEP) así como que existen con ocasión a su finalización unas acreencias laborales en los términos libelados, mas sin embargo, en aplicación a los principios de comunidad y unidad de la prueba que informan nuestro proceso laboral, esto es, que las pruebas legalmente incorporadas al proceso no pertenecen a la parte que las aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso y además en consonancia con el hecho que los medios probatorios deben ser analizados en su conjunto para valorarlos, estima esta Juzgadora que es imperioso efectuar el análisis probatorio pertinente y así se establece.

De la falta de contestación a la demanda.

Así mismo, observa quien juzga que no obstante de habérsele otorgado la oportunidad procesal al demandado de consignar la contestación a la demanda, tal como quedo plasmado en el acta inserta al folio 121de la única pieza, la misma no fue incorporada al proceso, siendo relevante traer a colación el criterio sentado en la reseñada sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2006, al realizar el análisis pormenorizado de la confesión ficta como corolario de la falta de contestación estatuida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la mencionada Sala al respecto, lo siguiente cito:

“Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.” (Fin de la cita)

Así pues, quedo determinado mediante la precitada sentencia que no obstante de haber operado la confesión ficta, por falta de contestación a la demanda se debía realizar la evacuación y posterior análisis del material probatorio cursante en autos, tal como fue realizado en el presente procedimiento.

De la incomparecencia a la audiencia de juicio.

Por otra parte es indispensable en el acaso in comento hacer alusión además a las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, disponiendo el mismo lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Negritas de esta Instancia).

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante, lo cual fue igualmente establecido como constitucional por la ya mencionada sentencia Nº 810 proferida por el más alto Tribunal en fecha de fecha 18/04/2006.

Así pues, en la presente causa se verificó las tres situaciones jurídicas antes delineadas, vale decir, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a dar contestación a la demanda y al acto de audiencia de Juicio por lo cual, una vez evacuado el material probatorio promovido por la parte demandante compareciente, así como el promovido por la accionada, pasa esta instancia a desgajar el mismo, verificando si la presente acción es o no contraria a derecho, y si el demandado probó o no en su favor, teniendo en cuenta la confesión acaecida en actas procesales y así se establece.

En el marco de tales consideraciones surge pertinente precisar que la accionada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDIUTEP), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, tomo 1, del tercer Trimestre del año 1.983, nace en la ciudad de Acarigua el 23 de junio de 1982, institución autónoma de carácter privado, sin fines de lucro, patrimonio propio, personalidad jurídica plena conforme a la ley para realizar todos los actos necesarios destinados a su cabal cumplimiento social, cuyos fines y propósitos son estimular, desarrollar, encausar, supervisar y ejecutar las tareas científicas, tecnológicas, culturales y deportivas, que lleguen a contribuir al progreso armónico de todas las metas, programas y actividades que fije el Instituto Universitario de Tecnología del estado Portuguesa, y otras complementarias que beneficien el desarrollo científico, cultural, material y espiritual de la comunidad; promover la creación y el financiamiento de centros de investigación tecnológica, en áreas no existentes en la región; hacer publicaciones para la divulgación de conocimientos en los campos técnicos, científicos, tecnológicos y en general, podrá dedicarse a todas aquellas actividades lícitas que tiendan al cumplimiento de sus fines.

En base a lo anterior se observa que la referida fundación es de carácter estrictamente privado y contrariamente a lo establecido por la Jueza de Sustanciación y Mediación no le son atribuibles privilegios algunos al no estar involucrados intereses del estado, por ende se declara que opera la confesión ficta de la accionada en el sentido de establecer que entre las partes existió una relación de trabajo subordinada amparado por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, verificando esta instancia que la presente acción no es contraria a derecho y además en el material aportado a los autos en la audiencia de juicio se verifican documentales como recibos de pago que evidencian la existencia de la relación de trabajo que unió a las partes y así se establece.

DEL ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Adjuntas al escrito libelar:

- Copia certificada del libelo de la demanda con su respectivo auto de admisión, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual quedo registrado bajo el Nº 8, Folios 31 del Tomo 4, Protocolo de Transcripción Año 2011. Marcados “B”. Inserto a los folios del 55 al 80, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción en caso de que fuera alegada por la demandada.

Documental que no fue objeto de ataque a la cual esta instancia le otorga valor probatorio como demostrativo que la parte demandante llevo a cabo un acto interruptivo de prescripción, no obstante se exalta que dicha defensa no fue opuesta en virtud de la reiterada incomparecencia de la parte demandada a los diferentes actos procesales pautados en la presente causa y así se establece.

- Constancias de trabajo originales, emitidas por la demandada a la ciudadana actora, donde se observa membrete de FUNDIUTEP, sello húmedo, firma del Lic. JOSÉ DEL ROSARIO, Administrador, en la primera de la constancia promovida y en la segunda, firma del Ing. MSc. MATILDE MELÉNDEZ, Presidenta de FUNDIUTEP, marcadas “C” y “C1”, insertas a los folios del 81 al 82 a los fines de demostrar la relación laboral.

Documentales que no fueron objeto de ataque alguno vista la incomparecencia de la parte demandada, por lo que consecuencialmente se le otorga pleno valor probatorio, siendo un elemento contundente para determinar la existencia del vinculo laboral entre las partes, siendo la fecha de inicio 26/01/2004 (fecha igualmente señalada en el escrito libelar) así como el cargo y el salario devengado por la demanda para la fecha de emisión de las mismas (años 2007 y 2009) y así se aprecia.

- Legajos de recibos de pagos, originales, con membrete de FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA y sello húmedo, emitidos por la demandada a la ciudadana actora, marcados desde el “D” al “D17” y desde el “E” al “E19”. Insertos a los folios del 83 al 120 a los fines de demostrar la relación laboral.

Documentales que no fueron objeto de ataque alguno vista la incomparecencia de la parte demandada, por lo que consecuencialmente se le otorga pleno valor probatorio, los cuales adminiculados con las constancias de trabajo antes analizadas obran como coadyuvante para determinar la existencia del vinculo laboral entre las partes, siendo la fecha de inicio 26/01/2004 (fecha igualmente señalada en el escrito libelar) así como el cargo y el salario devengado por la demanda en los años 2006, 2007, 2009, y así se aprecia.

TESTIMONIALES

1. HERRERA ADAMES MILDRAY NOHEMI., titular de la cédula de identidad Nº 15.480.500. se deja constancia que no compareció y se declaró desierto el acto.
2. JOSE GREGORIO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.070.646. se deja constancia que no compareció y se declaró desierto el acto.
3. KARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.860.074. se deja constancia que no compareció y se declaró desierto el acto.

Testimoniales antes desgajadas que no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente, declarándose desierto, razón por la cual no hay materia que analizar al respecto y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE.

La ciudadana Juez realizó en uso de sus facultades la declaración de parte de la ciudadana CARMEN DEL VALLE PERAZA DE AVENDAÑO titular de la cedula de identidad Nº 12.088.601 la cual respondió a las preguntas realizadas por la ciudadana Jueza, en los siguientes términos:
- Manifiesto la ciudadana actora, que comenzó a laborar para FUNDIUTEP, el 27/01/2004, y que su relación laboral fue de seis años.

- Indico también, que iniciar la relación de trabajo ocupo el cargo de secretaria, luego fue ascendida al cargo de asistente administrativo, ejerciendo como ultimo cargo el de administradora de la fundación.

- Argumento que comenzó a ejercer las funciones como administradora, una vez el administrador de la fundación abandona el mencionado cargo, y que fue asignada a ese cargo inicialmente por un periodo de dos (02) meses, tiempo que luego se prolongo hasta el momento, en que la ciudadana actora presento su renuncia.

- Explico que estuvo encargada como administradora desde el mes de octubre y luego prosiguió en el mismo, porque no se consiguió a una persona que ocupara el cargo.

- Señalo que por estar encargada de la administración, le cancelaron una diferencia, un bono.

- Expuso también, que solo firmo un contrato al iniciar la relación de trabajo, manifestando que no hay evidencia de ese contrato porque esos papeles se quemaron cuando el incendio del tecnológico.

Declaración de parte que adminiculada con las documentales antes valoradas evidencian a esta Juzgadora la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes y así se establece.


DE LA CONDENATORIA CON OCASIÓN
A LA CONFESIÓN FICTA.

Una vez finalizado el análisis probatorio cursante en autos, esta instancia al contrastar los hechos libelados con las probanzas desgajados observa que la presente acción no es contraria a derecho, y que la demandada nada probo que le favoreciera, por lo tanto con fundamento a la confesión ficta operada en autos se declaran procedentes los conceptos reclamados en los términos expuestos en la motiva, tomando como referencia que la relación de trabajo inicio el 26/01/2004, finalizó el 21/12/2009, por retiro voluntario, devengando los salarios mensuales indicados en el libelo, siendo por ende procedentes los conceptos laborales de i) Prestación de antigüedad, ii) Intereses sobre la prestación de antigüedad, iii) Vacaciones correspondiente al año 2008 no disfrutadas, y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta instancia a desgajar el cálculo correspondiente de los beneficios condenados de la siguiente manera:



CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: CARMEN PERAZA
C.I. Nº V- 12.088.601

Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA
26/01/2004 21/12/2009 5 10 26

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario Mensual 1.410,00
Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional. 1.809,50
Salario diario 47,00
Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 60,32

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos
26-Ene-04 300,00 2,50 0,33 385,00 10,00 12,83 385,00 - -
26-Feb-04 300,00 2,50 0,33 385,00 10,00 12,83 385,00 - -
26-Mar-04 300,00 2,50 0,33 385,00 10,00 12,83 385,00 - -
26-Abr-04 300,00 2,50 0,33 385,00 10,00 12,83 385,00 - -
26-May-04 300,00 2,50 0,33 385,00 10,00 12,83 385,00 5 64,17 64,17
26-Jun-04 300,00 2,50 0,33 385,00 10,00 12,83 385,00 5 64,17 128,33
26-Jul-04 300,00 2,50 0,33 385,00 10,00 12,83 385,00 5 64,17 192,50
26-Ago-04 300,00 2,50 0,33 385,00 10,00 12,83 385,00 5 64,17 256,67
26-Sep-04 300,00 2,50 0,33 385,00 10,00 12,83 385,00 5 64,17 320,83
26-Oct-04 300,00 2,50 0,33 385,00 10,00 12,83 385,00 5 64,17 385,00
26-Nov-04 300,00 2,50 0,33 385,00 10,00 12,83 385,00 5 64,17 449,17
26-Dic-04 300,00 2,50 0,33 385,00 10,00 12,83 385,00 5 64,17 513,33
26-Ene-05 300,00 2,50 0,33 385,00 10,00 12,83 385,00 5 64,17 577,50
26-Feb-05 436,20 3,64 0,48 559,79 14,54 18,66 559,79 5 93,30 670,80
26-Mar-05 436,20 3,64 0,48 559,79 14,54 18,66 559,79 5 93,30 764,10
26-Abr-05 436,20 3,64 0,48 559,79 14,54 18,66 559,79 5 93,30 857,40
26-May-05 436,20 3,64 0,48 559,79 14,54 18,66 559,79 5 93,30 950,69
26-Jun-05 436,20 3,64 0,48 559,79 14,54 18,66 559,79 5 93,30 743,99 300,00
26-Jul-05 436,20 3,64 0,48 559,79 14,54 18,66 559,79 5 93,30 837,29
26-Ago-05 436,20 3,64 0,48 559,79 14,54 18,66 559,79 5 93,30 930,59
26-Sep-05 436,20 3,64 0,48 559,79 14,54 18,66 559,79 5 93,30 1.023,89
26-Oct-05 436,20 3,64 0,48 559,79 14,54 18,66 559,79 5 93,30 1.117,19
26-Nov-05 436,20 3,64 0,48 559,79 14,54 18,66 559,79 5 93,30 1.210,48
26-Dic-05 436,20 3,64 0,48 559,79 14,54 18,66 559,79 5 93,30 1.303,78
26-Ene-06 436,20 3,64 0,48 559,79 14,54 18,66 559,79 7 130,62 1.434,40
26-Feb-06 436,20 3,64 0,48 559,79 14,54 18,66 559,79 5 93,30 1.527,70
26-Mar-06 436,20 3,64 0,48 559,79 14,54 18,66 559,79 5 93,30 1.621,00
26-Abr-06 436,20 3,64 0,48 559,79 14,54 18,66 559,79 5 93,30 1.714,29
26-May-06 559,80 4,67 0,62 718,41 18,66 23,95 718,41 5 119,74 1.834,03
26-Jun-06 559,80 4,67 0,62 718,41 18,66 23,95 718,41 5 119,74 1.953,76
26-Jul-06 559,80 4,67 0,62 718,41 18,66 23,95 718,41 5 119,74 2.073,50
26-Ago-06 559,80 4,67 0,62 718,41 18,66 23,95 718,41 5 119,74 2.193,23
26-Sep-06 649,80 5,42 0,72 833,91 21,66 27,80 833,91 5 138,99 2.332,22
26-Oct-06 700,00 5,83 0,78 898,33 23,33 29,94 898,33 5 149,72 2.481,94
26-Nov-06 700,00 5,83 0,78 898,33 23,33 29,94 898,33 5 149,72 2.631,66
26-Dic-06 700,00 5,83 0,78 898,33 23,33 29,94 898,33 5 149,72 2.781,39
26-Ene-07 700,00 5,83 0,78 898,33 23,33 29,94 898,33 9 269,50 3.050,89
26-Feb-07 700,00 5,83 0,78 898,33 23,33 29,94 898,33 5 149,72 3.200,61
26-Mar-07 700,00 5,83 0,78 898,33 23,33 29,94 898,33 5 149,72 3.350,33
26-Abr-07 700,00 5,83 0,78 898,33 23,33 29,94 898,33 5 149,72 3.500,05
26-May-07 700,00 5,83 0,78 898,33 23,33 29,94 898,33 5 149,72 3.649,77
26-Jun-07 700,00 5,83 0,78 898,33 23,33 29,94 898,33 5 149,72 2.799,50 1.000,00
26-Jul-07 700,00 5,83 0,78 898,33 23,33 29,94 898,33 5 149,72 2.949,22
26-Ago-07 700,00 5,83 0,78 898,33 23,33 29,94 898,33 5 149,72 3.098,94
26-Sep-07 700,00 5,83 0,78 898,33 23,33 29,94 898,33 5 149,72 3.248,66
26-Oct-07 700,00 5,83 0,78 898,33 23,33 29,94 898,33 5 149,72 3.398,38
26-Nov-07 700,00 5,83 0,78 898,33 23,33 29,94 898,33 5 149,72 3.548,11
26-Dic-07 700,00 5,83 0,78 898,33 23,33 29,94 898,33 5 149,72 3.697,83
26-Ene-08 700,00 5,83 0,78 898,33 23,33 29,94 898,33 11 329,39 4.027,22
26-Feb-08 700,00 5,83 0,78 898,33 23,33 29,94 898,33 5 149,72 4.176,94
26-Mar-08 700,00 5,83 0,78 898,33 23,33 29,94 898,33 5 149,72 4.326,66
26-Abr-08 700,00 5,83 0,78 898,33 23,33 29,94 898,33 5 149,72 4.476,38
26-May-08 910,00 7,58 1,01 1.167,83 30,33 38,93 1.167,83 5 194,64 4.671,02
26-Jun-08 910,00 7,58 1,01 1.167,83 30,33 38,93 1.167,83 5 194,64 4.865,66
26-Jul-08 910,00 7,58 1,01 1.167,83 30,33 38,93 1.167,83 5 194,64 5.060,30
26-Ago-08 910,00 7,58 1,01 1.167,83 30,33 38,93 1.167,83 5 194,64 5.254,94
26-Sep-08 910,00 7,58 1,01 1.167,83 30,33 38,93 1.167,83 5 194,64 5.449,58
26-Oct-08 910,00 7,58 1,01 1.167,83 30,33 38,93 1.167,83 5 194,64 5.644,22
26-Nov-08 910,00 7,58 1,01 1.167,83 30,33 38,93 1.167,83 5 194,64 5.838,85
26-Dic-08 910,00 7,58 1,01 1.167,83 30,33 38,93 1.167,83 5 194,64 6.033,49
26-Ene-09 910,00 7,58 1,01 1.167,83 30,33 38,93 1.167,83 13 506,06 6.539,55
26-Feb-09 910,00 7,58 1,01 1.167,83 30,33 38,93 1.167,83 5 194,64 6.734,19
26-Mar-09 1.410,00 11,75 1,57 1.809,50 47,00 60,32 1.809,50 5 301,58 7.035,78
26-Abr-09 1.410,00 11,75 1,57 1.809,50 47,00 60,32 1.809,50 5 301,58 7.337,36
26-May-09 1.410,00 11,75 1,57 1.809,50 47,00 60,32 1.809,50 5 301,58 7.638,94
26-Jun-09 1.410,00 11,75 1,57 1.809,50 47,00 60,32 1.809,50 5 301,58 7.940,53
26-Jul-09 1.410,00 11,75 1,57 1.809,50 47,00 60,32 1.809,50 5 301,58 8.242,11
26-Ago-09 1.410,00 11,75 1,57 1.809,50 47,00 60,32 1.809,50 5 301,58 8.543,69
26-Sep-09 1.410,00 11,75 1,57 1.809,50 47,00 60,32 1.809,50 5 301,58 8.845,28
26-Oct-09 1.410,00 11,75 1,57 1.809,50 47,00 60,32 1.809,50 5 301,58 9.146,86
26-Nov-09 1.410,00 11,75 1,57 1.809,50 47,00 60,32 1.809,50 5 301,58 9.448,44
21-Dic-09 1.410,00 11,75 1,57 1.809,50 47,00 60,32 1.809,50 5 301,58 9.750,03


Totales 49.831,98 360 11.050,03 9.750,03 1.300,00


Resultando a favor del trabajador la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.750,03), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide.

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Año / Mes Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados
26-Ene-04 - 15,09 31 -
26-Feb-04 - 14,46 29 -
26-Mar-04 - 15,20 31 -
26-Abr-04 - 15,22 30 -
26-May-04 64,17 15,40 31 0,84
26-Jun-04 128,33 14,92 30 2,41
26-Jul-04 192,50 14,45 31 4,78
26-Ago-04 256,67 15,01 31 8,05
26-Sep-04 320,83 15,20 30 12,06
26-Oct-04 385,00 15,02 31 16,97
26-Nov-04 449,17 14,51 16 19,82
26-Dic-04 513,33 14,93 31 26,33
26-Ene-05 577,50 14,93 28 32,95
26-Feb-05 670,80 14,21 31 41,04
26-Mar-05 764,10 14,44 30 50,11
26-Abr-05 857,40 13,96 31 60,28
26-May-05 950,69 14,02 30 71,23
26-Jun-05 743,99 300,00 13,47 31 79,74
26-Jul-05 837,29 13,53 31 89,37
26-Ago-05 930,59 13,33 30 99,56
26-Sep-05 1.023,89 12,71 31 110,61
26-Oct-05 1.117,19 13,18 30 122,72
26-Nov-05 1.210,48 12,95 31 136,03
26-Dic-05 1.303,78 12,79 31 150,19
26-Ene-06 1.434,40 12,71 28 164,18
26-Feb-06 1.527,70 12,76 31 180,73
26-Mar-06 1.621,00 12,31 30 197,14
26-Abr-06 1.714,29 12,11 31 214,77
26-May-06 1.834,03 12,15 30 233,08
26-Jun-06 1.953,76 11,94 31 252,89
26-Jul-06 2.073,50 12,29 31 274,54
26-Ago-06 2.193,23 12,43 30 296,95
26-Sep-06 2.332,22 12,32 31 321,35
26-Oct-06 2.481,94 12,46 30 346,77
26-Nov-06 2.631,66 12,63 31 375,00
26-Dic-06 2.781,39 12,64 31 404,85
26-Ene-07 3.050,89 12,92 28 435,09
26-Feb-07 3.200,61 12,82 31 469,94
26-Mar-07 3.350,33 12,53 30 504,45
26-Abr-07 3.500,05 13,05 31 543,24
26-May-07 3.649,77 13,03 30 582,33
26-Jun-07 2.799,50 1.000,00 12,53 31 612,12
26-Jul-07 2.949,22 13,51 30 644,87
26-Ago-07 3.098,94 13,86 31 681,35
26-Sep-07 3.248,66 13,79 30 718,17
26-Oct-07 3.398,38 14,00 31 758,58
26-Nov-07 3.548,11 15,75 30 804,51
26-Dic-07 3.697,83 16,44 31 856,14
26-Ene-08 4.027,22 18,53 31 919,52
26-Feb-08 4.176,94 17,56 28 975,78
26-Mar-08 4.326,66 18,17 31 1.042,55
26-Abr-08 4.476,38 18,35 30 1.110,07
26-May-08 4.671,02 ### 31 1.192,78
26-Jun-08 4.865,66 ### 30 1.273,13
26-Jul-08 5.060,30 ### 31 1.360,37
26-Ago-08 5.254,94 ### 31 1.450,03
26-Sep-08 5.449,58 19,68 30 1.538,18
26-Oct-08 5.644,22 19,82 31 1.633,19
26-Nov-08 5.838,85 ### 30 1.730,33
26-Dic-08 6.033,49 19,65 31 1.831,02
26-Ene-09 6.539,55 19,76 31 1.940,77
26-Feb-09 6.734,19 19,98 28 2.043,99
26-Mar-09 7.035,78 19,74 31 2.161,94
26-Abr-09 7.337,36 18,77 30 2.275,14
26-May-09 7.638,94 18,77 31 2.396,92
26-Jun-09 7.940,53 17,56 30 2.511,52
26-Jul-09 8.242,11 17,26 31 2.632,35
26-Ago-09 8.543,69 17,04 31 2.755,99
26-Sep-09 8.845,28 16,58 30 2.876,53
26-Oct-09 9.146,86 17,62 31 3.013,41
26-Nov-09 9.448,44 17,05 30 3.145,82
21-Dic-09 9.750,03 16,97 31 3.286,35


Totales 9.750,03 1.300,00 3.286,35

Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.286,35) y así se establece.

VACACIONES:

Años Salario Vacaciones Total
Enero 2007 - Enero 2008 47,00 18,00 846,00
Totales 18,00 846,00

Total a pagar 846,00

Totalizan las vacaciones período 2007-2008 la cantidad OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 846,00), y así se establece.

Sumando TODOS los conceptos a favor de la accionante CARMEN PERAZA la cantidad de TRECE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.036,37), tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Total Bs.
Prestación de Antigüedad 9.750,03
Intereses s/Prestación de Antigüedad 3.286,35
Vacaciones 846,00
TOTAL CONDENADO 13.036,37

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE PERAZA DE AVENDAÑO titular de la cédula de identidad Nº 12.088.601 contra FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL INTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDIUTEP) inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha: 07/07/1983, bajo el Nº 32, folio 1 al 08, Protocolo Primero, Tomo 1 del Tercer Trimestre., por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena a la accionada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL INTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDIUTEP) inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha: 07/07/1983, bajo el Nº 32, folio 1 al 08, Protocolo Primero, Tomo 1 del Tercer Trimestre a cancelar a la ciudadana CARMEN DEL VALLE PERAZA DE AVENDAÑO titular de la cédula de identidad Nº 12.088.601, la cantidad de TRECE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.036,37).

TERCERO: Se condena en costa a la demandada.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los doce días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 11:05 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes


GBV/ Xioc/Romi