REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, tres (03) de abril de dos mil doce (2012).
201 º y 153 º

ASUNTO: PP21-L-2011-000607


PARTE ACTORA: JOSÉ ALÍ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.092.063.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRELL MEA DI GIOGIA y PATRIZIA MEA DI GIOGIA, titulares de la cédula de identidad Nº 10.138.605 y 12.709.299, e inscritas en el Inpreabogado Nº 49.748 y 148.587 en su orden.

PARTE ACTORA: JOSÉ ALÍ COLMENAREZ PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ROYCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 06-03-1996, bajo el Nº 29-A, tomo 1-A.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LIZZEDY MAYA ZARRAGA y ROSSANA PORCO ROMEO, titulares de la cédula de identidad Nº 4.608.170 y 18.731.577 e inscritas en el Inpreabogado Nº 92.258 y 145.884 en su orden.


MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.


AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así mismo luce oportuno explanar que ciertamente la norma invocada refiere qué en el auto de admisión de medios probatorios el Juez deberá ordenar se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, tal silogismo requiere la revisión previa del escrito libelar y la contestación, para su posterior confrontación, por ende de seguidas se plasman de manera resumida dichos actos procesales que concretan la dialéctica probatoria.

DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Relata el ciudadano JOSÉ ALÍ COLMENAREZ, que comenzó a laborar en la empresa: Constructora ROYCA, C.A., el 08/01/2010, ocupando el cargo de Obrero, específicamente como VIGILANTE, en la obra de construcción de la Dirección Administrativa del Complejo Pedro Camejo Delgado.

- Expone así mismo, que sus funciones consistían en resguardar todo el equipo de maquinaria, la casa y los materiales de construcción de la obra. Cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Lunes, desde las 05:00 p.m. a hasta las 07:00 a.m., sin disfrutar el día legal de descanso.
- Refiere, que fue despedido de forma injustificada por su ex-patrono en fecha 19/12/2010, siendo el tiempo de servicio para el momento de la terminación de la relación laboral de Once (11) meses y Once (11) días.
- Señala también, que devengo un salario diario de Sesenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 62,04) y un sueldo mensual de Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.861,33).
- Reclamando mediante el referido escrito libelar, los conceptos que a continuación se refiere:
o Prestación de Antigüedad (Art. 108, L.O.T.).
o Utilidades Fraccionadas, según Art. 174 de la L.O.T., y Contrato Colectivo de la Construcción, cláusula Nº 43.
o Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, según Art. 219 y 223 de la L.O.T., y Contrato Colectivo de la Construcción, cláusula Nº 42.
o Horas Extras, según Art. 155 de la L.O.T., y Contrato Colectivo de la Construcción, cláusula Nº 6 y 37 literal “C”.
o Bono Nocturno, según Art. 156 de la L.O.T., y Contrato Colectivo de la Construcción, cláusula Nº 37.
o Días de Descanso y Días Feriados, según Art. 218 y 154 de la L.O.T., y Contrato Colectivo de la Construcción, cláusula Nº 37 literal “D”.
o Indemnización (Art. 125, L.O.T.).
Estimando finalmente la demanda en la suma que asciende a Bs. 70.211,08.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se observa de las actas procesales que forman parte de este expediente, que la Demandada no dio contestación a la presente demanda, tal como consta al folio 71.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Originales de Recibos de Pagos, emitidos al ciudadano actor, de donde se observa: Datos del trabajador, fecha de ingreso, periodo de pago, sueldo diario, cargo, asignaciones y deducciones, entre otros conceptos. Marcados “A”, insertos a los folios del 59 al 60. Que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.
• Originales de Recibos de Pagos de Cesta Ticket y Bono de Transporte, emitidos al ciudadano actor, de donde se observa: Datos del trabajador, fecha de ingreso, concepto a cancelar, entre otros. Marcados “B”, insertos a los folios del 61 al 62. Que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.
• Original de Recibo emitido por SIBTRACMAP, de los cálculos aproximados de prestaciones sociales y otros conceptos del ciudadano actor. Marcada “C”, inserta al folio 63. Que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.
• Original de Acta emitida por la Inspectoria del Trabajo, suscrita por la Abog. Jandel Jackelin Paracuto Aponte, Jefe de Sala de Fuero de la ciudad de Guanare, de fecha 04/11/2010, Expediente Nº 029-2010-03-00743. De la cual se observa, se levanta dicha acta motivada al reclamo de Pago de Prestaciones Sociales por parte del ciudadano José Ali Colmenarez contra la empresa ROYCA, C.A. Marcado “D”, inserta al folio 64. Que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES.

Por cuanto las referidas personas tienen conocimiento de los hechos libelados se promueven los siguientes ciudadanos:

1. LENIN IVEN RONDON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.263.778, de este domicilio.
2. SILVANO ANTONIO JUAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.740.883, de este domicilio.
3. ROBERT ALEXANDER PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.893.243, de este domicilio.

Probanza ésta la cual esta juzgadora admite, debiendo ser evacuadas en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promoverte de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN:


A petición de todos los actores se solicita a la parte contraria la exhibición de:

a) Recibos de Pagos, emitidos al ciudadano actor durante su relación de laboral. Con el fin de demostrar que el ciudadano actor laboro para la empresa demandada, que su salario diario era de 62,04 Bs., y que nunca le fueron canceladas las horas extras nocturnas, bono nocturno, días feriados trabajados; así como también que se le descontaban las cuotas sindicales.
b) Recibos de Pagos por concepto de cancelación de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 08-01-2010 al 19-12-2010. Con el objeto de demostrar que nunca le fueron cancelados dichos conceptos.
c) Recibos de Pagos por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 08-01-2010 al 19-12-2010. Con el fin de demostrar que nunca le fueron canceladas.
d) Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, de Calificación de Despido del Ciudadano José Ali Colmenarez. A los fines de demostrar que el ciudadano actor no fue despedido de forma justificada.
e) Carta de Renuncia escrita de puño y letra con sus respectivas huellas dactilares del Ciudadano José Ali Colmenarez. A fines de probar que el ciudadano actor no renuncio, y siendo que el mismo tampoco fue calificado legalmente para su despido, fue despedido injustificadamente.
f) Libro de Control de entrada y salida del personal que labora en la empresa demandada, desde el 08-01-2010 hasta el 19-12-2010, por cuanto de las pruebas promovidas marcada con la letra “D”, se observa que la demandada lleva las asistencias de los trabajadores. Ello con el fin de probar, que al ciudadano actor no le cancelaron nunca el bono nocturno y las horas extras, al igual que nunca disfruto de su día de descanso
g) Carta firmada por el ciudadano actor, donde autoriza plenamente a la empresa demandada a descontarle de su salario, la cuota sindical en beneficio del sindicato al cual está afiliado, tal y como lo ordena el articulo 132, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello con el fin de demostrar que a pesar de no solicitarle por escrito la autorización al ciudadano actor, para el debido descuento, se le descontaban dichas cuotas en sus recibos de pagos semanales.

A los fines de providenciar sobre la admisión de la exhibición requerida luce oficioso citar como marco jurisprudencial la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0693 de fecha 06/04/2006, caso PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se analizó lo siguiente:

“…Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita).


Coligiéndose de la diseminada decisión dos supuestos de hecho importantes:

1. Para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
2. Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En lo atinente a la prueba requerida en los literales “a”, “b”, c “g” se admiten por considerar que encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición que por orden legal debe llevar el patrono, aunado al hecho de que quien pide la exhibición de los mismos, promueve algunos originales de lo que solicita, tal es caso de los recibos de pagos. Todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 133 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 133. Parágrafo Quinto. “El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente, y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes”.


Además de ello el promovente indica las consecuencias que han de tenerse como ciertas en caso de la no exhibición de los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g”, siendo así las cosas esta juzgadora admite la exhibición de dichas documentales y así se decide.

Advirtiendo a la parte demandada que la evacuación de las exhibiciones que fueron admitidas supra será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.


PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

a) INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a las siguientes oficinas:

Sala de Fuero: A los fines de que informe sobre;

 Si cursa por ante ese despacho, solicitud de Calificación de Falta del ciudadano JOSÉ ALI COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.092.063, desde el mes de Enero del año 2010 hasta el mes de Diciembre del año 2010.

Unidad de Supervisión del Ministerio del trabajo: A los fines de que informe sobre;

• Si le ha realizado alguna inspección integral a la empresa ROYCA, C.A., de ser afirmativa la repuesta, informe si la referida empresa le paga a sus trabajadores las horas extras, el bono nocturno, las vacaciones, utilidades, días de descanso y días feriados.


b) SINDICATO INTEGRAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y MAQUINARIAS PESADAS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIBTRACMAP), a los fines de que informe:

1. Si la empresa ROYCA, C.A., enteraba a dicho sindicato los descuentos por cuota sindical que le realizaba a sus trabajadores y que forman parte de dicho sindicato.

Con relación a la prueba de informe requerida, esta juzgadora la admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual se ordena expedir y oficiar, realícense las gestiones conducentes.

DEL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO:

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se cite a la Abogada MARY ROMERO, quien funge como representante legal del SINDICATO INTEGRAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y MAQUINARIAS PESADAS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIBTRACMAP), para que reconozca el contenido y firma en la documental que se promovió en la prueba documental marcada con la letra “C”.

Primeramente, debe esta Juzgadora establecer de conformidad con el principio iura novit curia, que el promovente fundamenta erróneamente la admisión de la prueba, siendo lo correcto, el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal principio significa literalmente que "el juez conoce el derecho", y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, ciertamente en el presente caso la documental que se promueve es emanada de un tercero ajeno a la causa, siendo lo acertado traer su promoción con fundamento al Artículo 79 ejusdem, siendo así las cosas y en base al principio invocado se admite la prueba en los términos planteados por esta instancia por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

PUNTO PREVIO:

• Reconoce la relación laboral que existió entre el ciudadano JOSÉ ALI COLMENAREZ y la empresa ROYCA, C.A., desde el 08/01/2010 al 19/12/2010.

• Reconoce la fecha de ingreso y la fecha de egreso del ciudadano actor, como trabajador (VIGILANTE), bajo las órdenes de ROYCA, C.A., desde el 08/01/2010 al 19/12/2010.

• Reconoce que el salario real del accionante, en el lapso de tiempo que trabajo como Vigilante para la demandada, era de Sesenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 62,04) diarios. Tal como lo señala en el libelo la parte actora.


DOCUMENTALES:

 Original de Recibo por concepto de adelanto de prestaciones sociales, emitido al ciudadano actor, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), de fecha 14/12/2010, de la cual se observa esta firmado en señal de recibido. Marcado “A”, inserta al folio 68 de este expediente. Que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

 Original de Recibo por concepto de pago restante de prestaciones sociales, emitido al ciudadano actor, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), de fecha 15/04/2011, de la cual se observa esta firmado en señal de recibido, al igual que la huella dactilar; y fue cancelado con cheque Nº 68000075 de la entidad Bancaria Banesco, de fecha 15/04/2011. Marcado “B”, inserta a los folios 69 y 70 de este expediente. Que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.


PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

a) CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, ubicada en la Urbanización Altamira, Avenida San Juan Bosco. Edificio Centro Altamira, Piso 13, Distrito Capital, de la Ciudad de Caracas, a los fines de que informe sobre:

Si la empresa ROYCA, C.A., domiciliada en Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de marzo de 1.992, bajo el número 29-A, tomo 1-A, aparece como signataria o parte integrante de ese organismo.

Con relación a la prueba de informe requerida, esta juzgadora la admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual se ordena expedir y oficiar, realícense las gestiones conducentes.


DE LAS TESTIMONIALES.

Promueven los siguientes ciudadanos:

1. VICENTE MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.606.946, de este domicilio.
2. JAIME ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.691.250, de este domicilio.
3. ERNESTO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.773.881, de este domicilio.
4. ORLANDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.646.353, de este domicilio.
5. SOLANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.107.519, de este domicilio.
6. JOSE A. LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.786.177, de este domicilio.
7. FRANCISCO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.134.142, de este domicilio.
8. FRANKLIN PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.980.556, de este domicilio.
9. VALENTIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.107.519, de este domicilio.
10. JULIAN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.073.977, de este domicilio.
11. LUIS MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.107.519, de este domicilio.
12. LINO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.693.180, de este domicilio.
13. EDGAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.107.519, de este domicilio.
14. JOSE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.491.269, de este domicilio.
15. ALEXIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.477.285, de este domicilio.
16. CLAUDIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.083.825, de este domicilio.
17. OSMAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.934.448, de este domicilio.
18. VALOIS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.081.686, de este domicilio.
19. JEAN CARLOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.178.067, de este domicilio.

Probanza ésta la cual esta juzgadora admite, debiendo ser evacuadas en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promoverte de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.


La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria


Abg. Abg. Marlene Rodríguez




En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abg. Marlene Rodríguez


GBV/ Romi