PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: PP01-L-2010-000214
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CHARLES ENRIQUE ZAMBRANO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.570.286.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS, PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, JULIO UEVEDO BARRIOS y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 11.397.582, 8.053.421, 11.395.303 y 13.759.395 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.132, 134.226, 134.075 y 134.257 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARIVEN 123, CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 73, tomo 106 A-PRO, en fecha 11 de Junio del año 1992, y los ciudadanos LEONTE LUIS ORTEGA NARANJO e IVAN RAFAEL CARREÑO, titulares de las cedula de identidad Nº 13.6385.193 y Nº 4.473.286.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 29 de septiembre de 2010, fue recibida por ante la Unidad Recepción Y distribución de Documentos (URDD), de esta sede Judicial, escrito de demanda interpuesta por el ciudadano CHARLES ENRIQUE ZAMBRANO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.570.286, debidamente asistido por el abogado PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.226, contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil CARIVEN 123, CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS C.A., representada por los ciudadanos LEONTE LUIS ORTEGA NARANJO e IVAN RAFAEL CARREÑO, titulares de las cedula de identidad Nº 13.6385.193 y Nº 4.473.286, a quienes además demanda solidariamente, siendo admitida la misma en fecha 30 de septiembre de 2010, y libradas las notificación correspondiente en esa misma oportunidad, resultando imposible materializar la notificación de los co-demandados sociedad mercantil Sociedad Mercantil CARIVEN 123, CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS C.A., y de los ciudadanos LEONTE LUIS ORTEGA NARANJO e IVAN RAFAEL CARREÑO, pese a las gestiones realizadas; por lo que el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo procede a la devolución de los mismos, tal y como se evidencia a los folios (12, 16, 20 y 23) del expediente, de igual forma mediante auto de fecha 09 de noviembre del año 2010, se insta a la parte actora o a su apoderado judicial, a que indique la dirección correcta donde pueda ser localizada los co-demandados, a los efectos de hacer efectiva la notificación. En fecha 15 de noviembre de 2010, presento diligencia el demandante ciudadano CHARLES ENRIQUE ZAMBRANO TORREALBA, debidamente asistido por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, en la que solicita al Tribunal oficiar al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a los fines de requerir el domicilio fiscal de los codemandados Sociedad Mercantil CARIVEN 123, CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS C.A., representada por los ciudadanos LEONTE LUIS ORTEGA NARANJO e IVAN RAFAEL CARREÑO, en virtud que se desconoce otro domicilio, siendo acordado en auto de fecha 16 de noviembre de 2010, librándose el oficio respectivo, obteniendo respuesta del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de esta ciudad de Guanare, en la que anexo los reportes de verificación de los domicilios fiscales de los codemandados que riela a los folios 31 al 32 y folios 36 al 38; acordándose de seguidas por esta Juzgadora, las notificaciones correspondientes en la dirección suministrada, Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2011, la parte demandante, solicita se practiquen dichas notificaciones por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordado por auto de fecha 17 de febrero de 2011, posteriormente, la parte demandante otorga por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, poder apud acta a los abogados EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS, PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, JULIO UEVEDO BARRIOS y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, identificados up supra. En fecha 24 de marzo de 2011, comparece el codemandado LEONTE LUIS ORTEGA NARANJO, asistido por la abogada Mayka Janneth Naranjo León, identificados en autos, en la que solicita la reposición de la causa al estado de nueva notificación, en razón de no tener cualidad de representante legal de la codemandada CARIVEN 123, CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS C.A., declarando este Tribunal improcedente dicha solicitud de reposición de la causa, en auto de fecha 29 de marzo de 2011 (folios 99 y 100). En fecha 08 de abril de 2011, se recibe por ante la Unidad Recepción y distribución de Documentos (URDD), de esta sede Judicial, la devolución de los carteles librados a los codemandados, por domicilio cerrado, motivo por el que esta sede judicial, dicto auto en fecha 12/04/2011, instando a la parte demandante o a su apoderado judicial a señalar con exactitud y precisión, la dirección donde pueden ser ubicados los codemandados, a fin de hacer efectiva la notificación, tal y como se evidencia al folio ciento seis (106), sin que hasta la presente fecha, alguna de las partes, realizare actuación alguna.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:
La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).
Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:
“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. resaltado del Tribunal).
En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte actora ocurrió en fecha 17 de febrero del año 2011, fecha en que el demandante otorga por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, poder apud acta a los abogados EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS, PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, JULIO UEVEDO BARRIOS y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, (f.52), y hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés en este caso del demandante, de preservar la acción, no obstante que el Tribunal, acatando el deber de impulsar de oficio el procedimiento, tal y como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de abril de 2011, dicto auto motivado instando al demandante o a su apoderado judicial, a que informará a esta sede judicial nueva dirección a fin de hacer efectiva la notificación de los codemandados, vale decir, a la Sociedad Mercantil CARIVEN 123, CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS C.A., representada por los ciudadanos LEONTE LUIS ORTEGA NARANJO e IVAN RAFAEL CARREÑO, en virtud de la manifestación del alguacil y devolución en reiteradas oportunidades de la notificación sin practicar por falta de ubicación, sin obtenerse respuesta alguna al respecto. En consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la parte demandante durante más de un (1) año, que constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.
Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso en la causa seguida por el ciudadano CHARLES ENRIQUE ZAMBRANO TORREALBA, contra la Sociedad Mercantil CARIVEN 123, CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS C.A., representada por los ciudadanos LEONTE LUIS ORTEGA NARANJO e IVAN RAFAEL CARREÑO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Tercero: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y la presente decisión.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera Montero
Jenith
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