REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 12 de Abril 2012.
Años 201° y 153°
SOLICITUD N°: 2.035-2012.-
SOLICITANTES: AMERICO ATILIO ECHETO y MIGDALIA COROMOTO PEÑA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.064.953 y V-10.642.942, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el Barrio El Callao, calle 168, cerca del Centro de Diagnostico Integral El Callao, (C.D.I. El Callao), Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la segunda en la Avenida 05, callejón 01, N° 1-9, Barrio la Romana, Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: GUALBERTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.156.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha Dos de Febrero del año en curso (02/02/2012), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: AMERICO ATILIO ECHETO y MIGDALIA COROMOTO PEÑA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.064.953 y V-10.642.942, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el Barrio El Callao, calle 168 cerca del Centro de Diagnostico Integral El Callao, (C.D.I. El Callao), Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la segunda en la Avenida 05, callejón 01, N° 1-9, Barrio la Romana, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abogado GUALBERTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.156, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha 08 de Mayo de 1981, contrajimos Matrimonio tal como consta en copia certificada de la partida de matrimonio número 402, emanada de la Oficina ó Unidad de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en Fecha 24 de enero de 2011, acompaño marcada “I-1-A”. Una vez celebrado dicho matrimonio, establecimos domicilio en el Municipio Casique Mara del Distrito Maracaibo, estado Zulia, luego en la calle 1, carrera 2, casa S/N°, del Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Iribarren, del estado Lara y finalmente en la Avenida 5, callejón 1, N° 1-9, Barrio la Romana, Municipio Araure del estado portuguesa, el cual fue el último domicilio conyugal. En la unión Matrimonial procreamos tres (3) hijos siendo ellos: LEONARDO JOSE ECHETO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de veintinueve (29) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.088.840, quien nació en Maracaibo, el día 05 de marzo de 1982, tal como consta en partida de Nacimiento número 965, que en copia certificada emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1983, que acompaño marcada “I-3-B”. ALEXANDER ANDRÉS ECHETO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de veintiocho (28) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.573.728, quien nació en Barquisimeto, el día 12 de noviembre de 1983, tal como consta en partida de Nacimiento número 539, que en copia certificada emanada del Registro Civil del Municipio Concepción Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de enero de 1994, que acompaño marcada “I-3-C”. DANIEL EDUARDO ECHETO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.364.025, quien nació en Barquisimeto, el día 18 de junio de 1993, tal como consta en partida de Nacimiento número 2570, que en copia certificada emanada de la Unidad de Registro Civil de la “Parroquia Juan de Villegas”, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de enero de 2011, que acompaño marcada “I-3-D”. es el caso que, desde el mes de septiembre del año 2003, estamos separados y hemos permanecidos separados de hecho sin que entre nosotros haya ocurrido la reconciliación y sin que exista la posibilidad de que volvamos a hacer vida marital. Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto entre nosotros existe ruptura prolongada de la vida en común y por cuanto hemos permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A, del Código Civil, acudo ante su competente Autoridad para que, previo el cumplimiento de las formalidades legales declare el divorcio. En la comunidad conyugal no existen bienes gananciales. Solicito se ordene las notificaciones legalmente procedentes. Igualmente solicito se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. A los fines legales consiguientes indicamos al Tribunal que el domicilio procesal de Américo Atilio Echeto, es la siguiente: Barrio El Callao, calle 168 cerca del Centro de Diagnostico Integral El Callao, (C.D.I. El Callao), Municipio San Francisco del Estado Zulia y el de Migdalia Coromoto Peña Veliz en la Avenida 05, callejón 01, N° 1-9, Barrio la Romana, Municipio Araure del estado Portuguesa. Por último, pido que al presente escrito se le dé la tramitación que legalmente corresponda y sea declarado con lugar el divorcio solicitado.
La solicitud fue admitida el Siete de Febrero del año en curso (07/02/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 14 y 15).
Consta en autos:
• Copia fotostáticas simples de la Cédula de Identidad de los ciudadanos AMERICO ATILIO ECHETO y MIGDALIA COROMOTO PEÑA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.064.953 y V-10.642.942 (folios 4 y 5), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 402, expedida por el ciudadano Freddy Humberto Rangel León, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, (folio 6 y 7), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 08 de Mayo del año 1981.- Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 965, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo estado Zulia, (folios 08), correspondiente al ciudadano LEONARDO JOSE ECHETO PIÑA, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia fotostáticas simples de la Cédula de Identidad del ciudadano LEONARDO JOSÉ ECHETO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.088.840 (folios 9), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 539, expedida por el ciudadano Jesús Manuel Alcalá Barrios, en su carácter de Alcalde del Municipio Concepción del estado Lara, en fecha 31/01/1984, (folios 10), correspondiente al ciudadano ALEXANDER ANDRES ECHETO PEÑA, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia fotostáticas simples de la Cédula de Identidad del ciudadano ALEXANDER ANDRES ECHETO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.573.728 (folios 11), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2570, expedida por la Abogada Laura Carolina Nuñez Araujo, en su carácter de Registradora del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05/02/2011, (folios 12), correspondiente a la ciudadana DANIEL EDUARDO ECHETO PEÑA, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia fotostáticas simples de la Cédula de Identidad del ciudadano DANIEL EDUARDO ECHETO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-23.364.025 (folios 13), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
En fecha 21/03/2012, la ciudadana MIGDALIA PEÑA, debidamente asistida por el Abogado Gualberto Mora, ambos plenamente identificados en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios. (Folios 16 y 17).
En fecha 22/03/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 18 y 19).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio veinte (20) de fecha Veintiocho de Marzo del Dos Mil Doce.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: AMERICO ATILIO ECHETO y MIGDALIA COROMOTO PEÑA VELIZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: AMERICO ATILIO ECHETO y MIGDALIA COROMOTO PEÑA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.064.953 y V-10.642.942, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el Barrio El Callao, calle 168 cerca del Centro de Diagnostico Integral El Callao, (C.D.I. El Callao), Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la segunda en la Avenida 05, callejón 01, N° 1-9, Barrio la Romana, Municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 08 de Mayo del año 1981, por ante la Oficina ó Unidad de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 402. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Doce (12) días del Mes de Abril de Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza G.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 horas de la tarde.- Conste,
(Scrio.)
Solicitud N° 2.035-2012.-
MSP/luís
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